REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005877
ASUNTO : LP01-P-2010-005877

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 19.422.382, soltero, nacido en Mérida, Estado Mérida, de 22 años de edad, de profesión albañil, domiciliado en Lagunillas, Avenida Sucre, Residencias Los Profesores, Casa Nº 03, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO VIELMA , con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogados: MARÍA EUGENIA PAREDES y SILVIO VILLEGAS , y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 29/12/2010, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde los funcionarios: Cabo 2do (PM) Jackson Rojas y la Distinguido (PM) Yuglidey Rodríguez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio del Sub Inspector (PM) Lic. Leonardo Márquez, quien les informó que se trasladaran hasta la sede de la Sub - Comisaría Policial N° 04, de Ejido, y una vez allí se entrevistaron con el mencionado oficial, quien les informo que a esa dependencia policial se habían hecho presentes tres (03) ciudadanos los cuales estaban denunciando que un familiar había sido presuntamente secuestrado y que necesitaban nuestra colaboración para tratar de ubicarlo, por lo cual, procedieron a dialogar con los ciudadanos: ADRIAN JOSE BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula de identidad No. V-19.422.380, YIRELY KILLIBEECK MOUSSA BUSTOS , titular de la cédula de identidad No. V-17.129.545 y BUSTOS RAMIREZ MANUEL ANTONIO , titular de la cédula de identidad No. V-10.104.692, quienes les manifestaron de manera verbal que el ciudadano: EMMANUEL JOSE BUSTO CONTRERAS , titular de la cédula de identidad No. V-19.422.382, se encontraba desaparecido desde el día anterior, vale decir, el martes 28 de noviembre de 2010, y que se había comunicado con ellos en primera instancia para decirles que ese mismo martes en horas de la noche había tenido un accidente de tránsito en Ejido y que se encontraba preso en una dependencia policial, información esta que fue descartada por los mismos familiares del referido ciudadano, específicamente por su esposa la señora Yireily y su padre el Sr. Manuel Bustos, quienes en horas de la noche se trasladaron a las diferentes dependencias policiales de la ciudad de Ejido a verificar la información, siendo negativa la misma, ya que en ninguna sede policial le dieron información relacionada con un accidente de tránsito, posteriormente la ciudadana Yireily les dijo que en horas de la madrugada recibió un mensaje de su esposo, ciudadano Emmanuel, donde le manifiesta que él se encontraba secuestrado pero que estuviese tranquila que él resolvía esa situación, pero no se logró comunicar más con su esposo, razón por la cual habían decidido ir a formular la respectiva denuncia, y una vez en el comando policial realizaron varias llamadas al número de teléfono del ciudadano Emmanuel, y este ciudadano presuntamente les manifestaba a sus familiares que se encontraba secuestrado y que le exigían la cantidad de cinco mil bolívares fuertes para liberarlo, pero la comunicación se escuchaba con demasiada interferencia por lo que el Cabo 2do (PM) Jackson Rojas, le prestó un teléfono celular a la ciudadana Yireily para poder comunicarse con más nitidez, siendo las 2:16 horas de la tarde realizaron una llamada telefónica al celular del ciudadano Emmanuel, 0424-727.74.70, y colocaron el altavoz, logrando escuchar la conversación del mismo con su esposa, y este le manifestaba que lo llevaban secuestrado que lo iban a soltar en Las Cruces y que le estaban exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares para liberarlo, esta conversación duró un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos durante el cual, él único que se escuchó hablar fue el señor Emmanuel, informándoles que lo liberarían metros antes de la entrada al pueblo de Jají, y que él andaba en la moto del tío, por lo cual, se conformó una comisión policial integrada por el Sub-Inspector (PM) Lic. Leonardo Márquez, el Cabo 2do (PM) Jackson Rojas y la Distinguido (PM) Yuglidey Rodríguez, quienes en compañía de los ciudadanos Yireily y Adrian, procedieron a abordar un vehículo particular y se trasladaron hasta el referido lugar, informando dichos ciudadanos que el vehículo en el que supuestamente andaba era una Moto, marca ABA, modelo León, color Gris, placas AA2C12K, posteriormente, al llegar a la dirección antes señalada, como a unos doscientos (200) metros antes de la entrada al pueblo de Jají, Parroquia Jají, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, adyacente a donde se encuentra una vivienda en ruinas, es decir construida con paredes de adobe, se logró observar una moto con las características señaladas, y la misma estaba ubicada en un camellón de tierra a la orilla de la calle principal, procediendo a bajarse del auto el Sub-Inspector Márquez y el Cabo 2do Rojas, con la finalidad de verificar la placa de la misma, observando que coincidía con el numero de placa ofrecido por los familiares del señor Emmanuel, pero además observaron que cerca de la moto estaba un ciudadano, que vestía para el momento un pantalón jean de color negro y estaba sin camisa, quien fue reconocido de inmediato por la señora Yireily como su esposo, destacando que el mismo se encontraba sin ningún tipo de ataduras o amarras y expedía un fuerte aliento etílico, procediendo a preguntarle por los ciudadanos que supuestamente lo tenían secuestrado a lo que este ciudadano respondió que no tenía conocimiento que se habían hecho, que se habían retirado del sitio, observándosele en su mano derecha un teléfono celular, se le preguntaron las características de los ciudadanos que supuestamente lo habían secuestrado y no manifestaba nada, procediendo a solicitar el apoyo de la unidad P-294 destacada en Jají con la finalidad de trasladar al ciudadano hasta el comando de Ejido, al llegar la unidad al sitio se procedió a abordar la misma y por el camino hacia el comando de Ejido este ciudadano Emmanuel les manifestó de manera verbal al cabo 2do. Jackson Rojas, que él había fingido un secuestro para evitar problemas con su esposa, ya que se encontraba tomando con unos amigos, de igual manera la motocicleta en la que dicho ciudadano se encontraba fue trasladada hasta el comando de Ejido, y una vez allí le informaron al ciudadano Emmanuel José Bustos Contreras, que quedaba detenido siendo las 05:45 de la tarde.
III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, el cual califica como: SIMULACIÓN DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba admitidos y que presentaría en el curso del Debate Oral y Público para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO VIELMA , actuando en representación de su defendido, el acusado: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“ esta defensa solicita al tribunal se declare inadmisible la acusación fiscal, toda vez que el hecho por el cual se está acusando a mi representado no llena los requisitos para encuadrar la conducta desplegada en el delito de Simulación de Secuestro, toda vez que no hay pruebas que determinen que la conducta de mi representado buscó un interés económico. Ratifico que no se admita la acusación fiscal, por cuanto en el presente caso no hay delito alguno ni convexidad de percibir un interés económico. Es todo. ”

Una vez escuchada tal solicitud, y visto lo alegado por la Fiscalía, el Tribunal de Juicio declaró: SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, toda vez que será en el transcurso del debate oral y público, y mediante el contradictorio de las partes que se demostrará la inocencia o no del acusado de autos, no pudiendo el Tribunal emitir ningún pronunciamiento a priori, pues estaría emitiendo opinión sobre el fondo de la causa.
V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, soltero, nacido en Mérida, Estado Mérida, de 22 años de edad, de profesión albañil, domiciliado en Lagunillas, Avenida Sucre, Residencias Los Profesores, Casa Nº 03, Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha: 29-01-2013 - antes de las conclusiones - el acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó lo siguiente:

“ Bueno este ese día salí y siempre salí a cobrar un cheque y me fui a beber con unos amigos, tenía problemas con mi esposa, y amanecí emparrandao, no estaba consciente de lo que estaba haciendo, mi esposa me llamaba y me insultaba decía que si no llegaba no iba a ver a mi hija, yo soy un hombre trabajador en ningún momento quise quitarle dinero, no pensé, luego yo hable con ella me disculpo estoy formando una familia estamos bien, no fue de mi parte hacerle pasar un susto, ella cuando me empezó a comentar la vaina de si estoy secuestrado y yo le dije que si, pensé que era solo entre nosotros, fue cuando llegaron los policías, estaba demasiado ebrio, yo no quería que llegáramos a esto que estamos llegando. Es todo. ”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica , observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“ Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. ”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo , donde dejó establecido lo siguiente:

“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León , la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. ”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales :

1).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano: Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO , titular de la cédula de identidad No. V-10.719.019, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso, con relación a la Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nro. 9700-154-1571, que riela al folio 25 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de esta experticia, el día 30/12/2010 en horas de la tarde a solicitud del CICPC evalué a Enmanuel José Bustos Contreras, joven que para entonces tenía 22 años, soltero, padre de una hija, quien manifestó que él había salido con una joven y su familia y había estado festejando, él llama a su esposa y le manifiesta que lo tienen secuestrado y le dice que necesitan 5.000 bolívares luego vuelve a llamar a su pareja y le dijo que ya no era necesario pagar, que ya lo iban a soltar, él manifestó que esa fue la única manera que encontró para poder volver a su casa sin tener problemas con su pareja, al practicar la evaluación encuentro un joven afectado, triste y ansioso, no encuentro otra particularidad que me haga pensar que tiene una enfermedad mental suficiente. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: la fecha en que le realice la valoración fue 30/12/2010, si el me dijo que el había llamado a su esposa, su conducta tiene que ver con su emocionalidad infantil, esta emocionalidad puede afectar el comportamiento de una persona, dado que a su edad él está todavía en proceso de madurar la adolescencia psíquica que puede terminar a los 27 años, si transcurrido ese tiempo él continúa con su emocionalidad infantil, va a haber una tendencia seguir actuando mal, en cuanto al discernimiento, la capacidad de juicio critico va tomada de la mano con el desarrollo moral, que es lo que le permite temer a las consecuencias, si ese desarrollo no se ha cumplido no le va a importar las consecuencias.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: psiquiátricamente para ese tipo de conducta no existe una palabra aplicable, pero se puede establecer si una persona esta clara de la consecuencia de lo que va a hacer, el sabia que no estaba bien haberse ido de su casa, lo que no tenia claro el es la consecuencia, cuando yo hable con él, él si estaba preocupado por las consecuencias, esto obedece al grado de madurez emocional del ciudadano Enmanuel, la conducta del ciudadano se debe a muchos factores, pudiera tratarse por los problemas de pareja o por muchas otras cosas más, las personas que tienen la personalidad de este joven suelen no saber responder a las situaciones de la vida.

Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: este joven tiene plena conciencia de los actos que él está realizando, lo que dijo lo dijo como una excusa y eso significa que esta persona tiene contacto con la realidad.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Experto Psiquiatra Forense, se desprende inequívocamente y sin lugar a ninguna duda, que luego de la valoración practicada al acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , no le encontró ninguna particularidad que le haga pensar o suponer que el mismo tiene alguna enfermedad mental, y añadió que este joven tiene plena conciencia de los actos que él está realizando, y lo que dijo, lo dijo como una excusa, y eso significa claramente que esta persona tiene contacto con la realidad, por cuanto, la conducta del mismo se debe a muchos factores, pudiera tratarse por problemas de pareja o por muchas otras cosas más, las personas que tienen la personalidad de este joven suelen no saber responder a las situaciones de la vida, lo que nos da a entender que el acusado no presenta ninguna patología o síntoma de enfermedad mental de ningún tipo, y que su conducta sólo está relacionada con el sistema de valores que él tiene en su vida diaria, descartando cualquier otra situación de carácter clínico, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: YAKO JUGO VARELA , titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 3 años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación al Acta de Inspección Técnica Nº 5696 que riela al folio 30 y vuelto: “Ratifico contenido y firmas de la actuación. Consta de una inspección técnica de vehiculo motocicleta con el fin de dejar constancia de la existencia de la misma. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: Era una motocicleta marca Abba, color gris, placas AA2C1K, de fecha 30-12-2010. No recuerdo porque motivo se realizó la experticia.

Ni la Defensa Privada ni el Tribunal de Juicio preguntaron.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que el mismo le practicó una Inspección Técnica a un vehículo, tipo moto, marca Abba, color gris, placas AA2C1K, y dejó constancia de la existencia real y efectiva de la misma, lo cual corrobora el hecho de que el acusado andaba en su motocicleta el día en que ocurrieron los hechos y en ningún momento fue despojado de la misma, ya que esta presuntamente se encontraba en el mismo lugar donde fue hallado el referido ciudadano por los funcionarios policiales actuantes, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: YAKO JUGO VARELA , titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 3 años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación al Acta de Inspección Técnica Nº 5688 , y que riela al folio 31 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Fue una Inspección a una vía pública con el fin de dejar constancia de que el sitio existe y las características quedando esta como a 200 metros de la entrada de la población de Jají. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: La fecha de la experticia es 30-12-2010. El sitio donde se realizó fue aproximadamente a 200 metros antes de la entrada a Jají. Como punto de referencia está una casa en construcción. La inspección se practicó en la vía pública. El fin de su realización es el dejar constancia del sitio del hecho y la realicé con Cristhofer Rosales.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: La experticia se realizó en la vía pública. Se practicó a un lado de la carretera. Por la vía circulan vehículos automotores y el público.

Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: Se determina que ese el sitio porque antes de salir preguntamos y no informaron donde es el sitio y se deja constancia como tal. En este caso solo se dejó como punto de referencia la casa en construcción.
- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que el mismo en compañía del funcionario Cristhofer Rosales, practicó una Inspección Técnica en la vía pública, se practicó a un lado de la carretera, y dejó constancia de que por la vía circulan vehículos automotores y el público, quedando este lugar como a 200 metros de la entrada de la población de Jaji, Estado Mérida, tomando como punto de referencia una casa en construcción que hay en el lugar, y dejó constancia de la existencia real y efectiva del mismo, así como de las características físicas del lugar, situación esta que también corrobora la versión dada por el acusado y por los funcionarios policiales actuantes, respecto del sitio donde ocurrió el hecho, y donde efectivamente fue encontrado el acusado, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: YAKO JUGO VARELA , titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 3 años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 692 , y que riela al folio 33 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la misma. Se realiza con el fin de practicar reconocimiento legal a un teléfono Motorola, facilitado por la ciudadana Monza Bustos, al cual se le encontraron mensajes de textos entrantes (cinco) y la bandeja de salida (vacía), se deja constancia de los mensajes vaciados y se devuelve al dueño. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: El teléfono lo consignó Moussa Bustos Gireidi. Con relación a los mensajes de entrada, el primero decía: siempre con tus arrecheras pasa algo de fecha 28-12-2010 0424-734.81.78. Los cinco mensajes correspondían al mismo número. El tercer mensaje decía coño madre estoy detenido, de fecha 28-12-2010 8:41 PM. El cuarto mensaje dice: yo resuelvo mis problemas dile a Chepi si puedes. El quinto mensaje decía déjame podrir yo pago lo mío. Cuida a mi hija. Mensaje de fecha 28-12-2010 hora 9:04 pm.

La Defensa Privada no preguntó.

Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: Todos los mensajes fueron enviados por el mismo número y el mismo día 28-12-2010 a diferente hora. El número de teléfono de salida no se logró determinar en esta experticia pero se solicita información para que indique a quien pertenece. Christopher me acompaño a la inspección. No recuerdo porque fue la ciudadana Bustos al Cuerpo de Investigaciones con el teléfono.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, practicada a un Teléfono Celular, Marca Motorola, entregado a los funcionarios de investigación por la ciudadana: Yirely Moussa Bustos , cónyuge del acusado, se deja constancia de que al mismo le encontraron cinco (05) mensajes de texto entrantes, mientras que en la bandeja de salida no habían mensajes, vale decir, que la misma estaba vacía, así mismo, todos los mensajes fueron enviados desde el mismo número telefónico, y el mismo día: 28-12-2010, pero a diferente hora, y corresponde al numero: 0424-734.81.78, igualmente dejaron constancia de que el numero de teléfono de donde salieron los mensajes no lo determinaron en esta experticia, por tanto, debe señalarse que los mensaje fueron enviados por el acusado al teléfono de su esposa, pero en ninguno de ellos se hace referencia a la solicitud de pago de dinero a presuntos delincuentes, ni tampoco le piden dinero a la ciudadana cónyuge del acusado, en todo caso se trata de unos mensajes enviados entre dos cónyuges que al fin y al cabo son de carácter privado, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: YAKO JUGO VARELA , titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 3 años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 692 , que riela al folio 35 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la misma. Se practica a un teléfono Motorola llevado al despacho por Bustos Contreras Adrián José y se extraen seis (06) mensajes del buzón de entrada y once (11) del buzón de salida y se devuelve al referido ciudadano. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: El celular lo consignó Adrián José Bustos Contreras. Los mensajes de entrada son los recibidos. El primero decía: Tu eres policía 29-12-2010 a las 12:18 pm. El mensaje cuarto decía: te llamo cuando lo suelten. 29-12-2010 12:51 PM Salida el quinto mensaje decía: cuanto quiere por mi hermano, habla claro 29-12-2010 12:45 p.m. Séptimo mensaje: qué pasó por fin cuanto quiere por mi hermano 29-12-2010. 1:14 p.m. Sexto: Te la tiras de rata eso no se hace el tiene una hija cuanto quiere por la moto yo soy serio 29-12-2010 12:52 pm. Onceavo mensaje: Como hacemos donde te llevo la plata hágalo por su hija y por la mama 29-12-20102:11 p.m.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: En los mensajes no se hablo de cantidad alguna de dinero.
Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: Todos los de entrada y salida fueron del 29-12-2010. Ese teléfono le pertenece a Bustos Contreras Adrián José.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, practicada a un Teléfono Celular, Marca Motorola, entregado a los funcionarios de investigación por el ciudadano: Bustos Contreras Adrián José , hermano del acusado en la presente causa, se deja constancia de que al mismo le extraen seis (06) mensajes del buzón de entrada, y once (11) mensajes del buzón de salida, todos fueron realizados el día 29-12-2010, no obstante, en los mismos nunca se hace mención de ninguna cantidad de dinero, ni tampoco le piden dinero al hermano del acusado, ni se realiza ninguna amenaza o algo por el estilo en contra del acusado o su familia, ni tampoco se habla de ningún lugar de reunión para entregar dinero o bienes materiales, incluso se habla del valor de una moto, en consecuencia, la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: YAKO JUGO VARELA , titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 3 años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 691 , y que riela al folio 37 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la misma. Se practica a un teléfono celular marca Motorola de color negro y rojo con sus seriales y batería, en regular de estadio de uso y conservación. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: El serial del teléfono es SNN5779A marca Motorola. Se refiere a un objeto incautado como evidencia de interés criminalístico.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: Esa experticia fue realizada por mí. Ese teléfono fue devuelto al funcionario Jackson Rojas de la Policía estadal.

Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: Ese funcionario Jackson Rojas fue quien lo entregó y lo retiró.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que este le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro y rojo, serial No. SNN5779A, con su respectiva batería, el cual fue incautado en el procedimiento como evidencia de interés criminalístico, y el mismo se encuentra en regular de estado de uso y conservación, no obstante, como el tipo de experticia solicitada no lo pide expresamente, el funcionario no le practicó ninguna otra prueba pericial al mismo, que permitiera contribuir al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, las limitaciones existentes en las conclusiones de la presente experticia nos permiten afirmar que estas no aportan absolutamente nada al conocimiento de los hechos, por tal motivo la misma no se aprecia ni se valora.

7).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: YAKO JUGO VARELA , titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 3 años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 694 , y que riela al folio 38 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la misma. Se practicó al celular Motorola serial SNN5779A correspondiente al número 0424-734.81.78. Se observaron 26 entrantes y 14 salientes. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: Ese teléfono corresponde al del reconocimiento legal. El mensaje cuatro decía: cómo hacemos donde te llevo la plata ya la tengo hágalo por la hija y la mama dice Adrian 29-12-2010 2:12 pm. Mensaje cinco decía: papi donde dejo el dinero ya no quiero verte mal dice de mi mami. 1:53 pm del 29-12-2010. Sexto mensaje decía: puede llamar para hablar con mi hermano de Adrian 1:39 pm. El mensaje número siete Si del teléfono 0424-734.81.78 coincide con el mensaje diez la experticia 693. El mensaje numero siete de la experticia 694 corresponde al numeral nueve de la experticia 693 y fue enviado al 0424-734.81.78. El numeral nueve de la salida corresponde a Tito hermano. El mensaje saliente numeral siete corresponde al mensaje entrante número cuatro de la experticia 693. Mensaje doce de salida de la experticia 694 dice: ese es más sapo que nada. Numeral nueve saliente de la experticia 694 dice: yo tengo a su hermano como hacemos Adrián.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: Por mi experiencia no se puede determinar eso con la experticia realizada en este caso. Esta experticia no la realicé sino para vaciado de contenido. En esa experticia no se menciona ninguna cantidad de dinero en específico.

El Tribunal no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que este le practicó una Experticia de Vaciado de Contenido un (01) teléfono celular, marca Motorola, serial No. SNN5779A, correspondiente al número 0424-734.81.78, y allí se observaron 26 mensajes entrantes y 14 mensajes salientes, sin embargo, en la misma no se menciona por ninguna parte una cantidad específica de dinero, ni tampoco hay en el contenido ninguna exigencia de dinero a alguna persona en específico a cambio de algo, o la exigencia de entregar cantidades de dinero en algún sitio en especial con alguna finalidad concreta, solamente contiene mensajes que en apariencia no tienen ninguna relación, además de que no se sabe a ciencia cierta quien es el interlocutor de estos, por lo tanto, no existe certeza alguna sobre el sentido y alcance de dichos mensajes, en consecuencia, esta declaración no aporta absolutamente nada al conocimiento de los hechos, por tal motivo la misma no se aprecia ni se valora.

8).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: EVER GERARDO SULBARÁN REINOZA , titular de la cédula de identidad No. V-11.461.935, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso, con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-10, que riela al folio 14 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 30-12-10, siendo la una de la tarde me encontraba en labores de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se hizo presente una comisión de la Policía del Estado Mérida remitiendo unas actuaciones mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público remiten en calidad de aprehendido a un ciudadano de nombre Enmanuel José Bustos Contreras, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra la administración de justicia, asimismo remiten en calidad de evidencia un teléfono celular marca Motorola de color negro y un vehículo clase moto, modelo león, de color gris. Una vez recibidas las actuaciones el ciudadano aprehendido y las evidencias ya mencionadas luego de practicar las experticias correspondientes el ciudadano ya citado fue recluido en el reten policial de esta ciudad y las evidencias fueron enviadas a las áreas de resguardo correspondientes. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: Era un celular marca Motorola de color negro y una moto marca Aba, modelo león de color gris. Delito contra la propiedad. Fue en fecha 30-12-10.

La Defensa no efectuó preguntas.

Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: Yo me encontraba de servicio y al llegar la comisión le solicité los datos filiatorios al detenido, revisé las evidencias y posteriormente fueron enviadas a las respectivas áreas de resguardo. El imputado una vez verificado por el sistema no se encontraba solicitado por ningún Tribunal de la República.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, se desprende ciertamente que fue el mismo quien estando de servicio en la sede del C.I.C.P.C., en fecha 30-12-10, recibió el procedimiento realizado y las actuaciones, al igual que las evidencias incautadas en el mismo de manos de una comisión de la Policía del Estado Mérida, consistentes en un teléfono celular, marca Motorola, color negro, y un vehículo, clase moto, modelo león, de color gris, al igual que al detenido, ciudadano: Enmanuel José Bustos Contreras , por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, de lo cual se desprende que este fue el comienzo de la presente causa penal en contra del acusado de autos, y además fue de allí que se comenzaron a practicar las experticias correspondientes, por tal razón, la precedente declaración no ofrece complejidades de ninguna naturaleza y merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: CRISTOPHER ROSALES , titular de la cédula de identidad No. V-17.456.421, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso, con relación a la Inspección Técnica de fecha 30/12/2010 signada con el Nº 5696 inserta al folio 30 de la causa, lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30/12/2010 signada con el Nº 5696 y de la Inspección Técnica de fecha 30/10/2010 signada con el Nº 5688, realizada el 30/10/2010 la practiqué con el funcionario Yacko Jugo Varela, se procedió a hacer la inspección técnica a una moto Marca AVA, modelo León, color gris placas. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.-Ratifico contenido y firma de inspección 5696 fue realizada el 30/10/2010 2.- Por el delito contra la propiedad. 3.- La placa es AA2C12K.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.-La moto se encontraba en un espacio abierto, no es de libre acceso porque es una institución policial, en el estacionamiento, se efectúo la respectiva inspección. 2.- en la inspección no se deja constancia si la moto tiene registros policiales, solo se efectúa la inspección de las características.
Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: 1.- El funcionario Leo, no se deja constancia de la verificación del vehiculo automotor. 2.- Es el estacionamiento que queda en la parte anterior, que se encuentra en la parte anterior del despacho.3.- No se dejo constancia de la identidad de la persona propietaria del vehiculo tipo moto.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que el mismo en compañía del funcionario Yako Jugo Varela le practicó una Inspección Técnica a un vehículo, tipo moto, marca Abba, color gris, placas AA2C1K, y dejó constancia de la existencia real y efectiva de la misma, lo cual corrobora el hecho de que el acusado andaba en su motocicleta el día en que ocurrieron los hechos y en ningún momento fue despojado de la misma, ya que esta presuntamente se encontraba en el mismo lugar donde fue hallado el referido ciudadano por los funcionarios policiales actuantes, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: CRISTOPHER ROSALES , titular de la cédula de identidad No. V-17.456.421, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso, con relación a la Inspección Técnica de fecha 30/10/2010 signada con el Nº 5688 inserta al folio 31 de la causa, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la misma, de fecha 3010/2010 la misma se realizo en la vía pública vía Jaji, el sitio es un sitio abierto de libre acceso, de buena iluminación e intensidad. La misma funge como via de acceso libre para el pueblo, posee 2 canales de circulación, se aprecia una vivienda en construcción, la cual se dejó constancia de sus acreedores. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.- La inspección fue entrando al pueblo de Jají, el punto de referencia del sitio es la casa en construcción 3.- Es un sitio habitado 4.- Se realiza la inspección el 30/10/2010. 5.- El sitio es de libre acceso se trata de una vía publica. 6.- Es de abundante tránsito vehicular y peatonal. 7.- Se encuentra a 200 metros de la plaza donde se encuentra una comisaría.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- El punto de referencia es la casa de construcción, se dejó referencia que es un sitio estático, es una vivienda que está en construcción, que está totalmente cerrada. Se dejó constancia que a 200 metros está la plaza. Es de acceso peatonal.
Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: 1.- Se tomó la vivienda como punto de referencia porque es la entrada al pueblo, donde se tiene conocimiento del hecho. 2.- Se realizó a la vía publica.- Se le hizo como sitio abierto.- 3.- Eso está acompañado un acta recuerdo perfectamente recuerdo el sitio a inspeccionar, 4.- Es el sitio del suceso. 5.- El hecho que tenemos conocimiento es por un delito contra la propiedad, mas no sé que refiere dicho sitio, nos enviaron para allá, informándonos que era el sitio de los hechos. 6.- No recuerdo quién envío el memorándum que ordena tal inspección. 7.- El inspector Heber Sulbaran quien fue el que recibió el procedimiento y nos informó por radio a que lugar debemos ir.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral por el Funcionario Experto, se desprende que el mismo en compañía del funcionario Yako Jugo Varela, practicó una Inspección Técnica en la vía pública, se practicó a un lado de la carretera, y dejó constancia de que por la vía circulan vehículos automotores y el público, quedando este lugar como a 200 metros de la entrada de la población de Jaji, Estado Mérida, tomando como punto de referencia una casa en construcción que hay en el lugar, y dejó constancia de la existencia real y efectiva del mismo, así como de las características físicas del lugar, situación esta que también corrobora la versión dada por el acusado y por los funcionarios policiales actuantes, respecto del sitio donde ocurrió el hecho, y donde efectivamente fue encontrado el acusado, de tal manera que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Profesional III, ciudadana: Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ , titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con doce años de experiencia, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso, con relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 9700154-3160, de fecha 30/12/2010 que riela al folio 24 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. El día 30/12/2010 se realizo valoración, quien refiere que en la tarde me agarraron porque simulé un secuestro, para el momento de la valoración no se observó lesiones superficiales. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.- El 30/12/2010. 2.- Bustos Contreras Edmanuel José. 3.- “me agarraron porque simulé un secuestro”. 4.- Si he valorado personas víctimas de secuestro, en este caso no presentó evidencia alguna de haber sido víctima de secuestro.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- Si hubiese tenido se ventila, para el momento él no tenía ningún tipo atadura en las manos o signos que estuviere maniatado.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Experta Médico Forense, se desprende sin lugar a ninguna duda, que luego de la valoración practicada al acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , no le encontró al mismo ningún tipo de marcas de ataduras, ni en las manos ni en los brazos, así como tampoco ningún signo que demuestre haber estado maniatado o amarrado, además de ello, el referido ciudadano no presentó ninguna evidencia de haber sido víctima de un presunto secuestro, ni tampoco le observó lesiones superficiales de ninguna naturaleza, antes por el contrario, el mismo ciudadano le manifestó voluntariamente en su entrevista a la Médico Forense que se trataba de una situación de secuestro que él había simulado, y evidentemente, no es lo mismo que una persona del común crea y afirme que simuló un secuestro para no tener problemas con su pareja al regresar a su casa, que llegar a la conclusión de que tal conducta, por el sólo hecho de haber aparentado una situación concreta, se convierta en punible, porque para llegar a tal extremo se requiere el cumplimiento de una seria de requisitos formales y materiales que no existen en la presente causa, y en el fondo, sólo se trata de un caso de personalidad, donde no se sabe responder a las situaciones de la vida, y que su conducta sólo está relacionada con el sistema de valores que él tiene en su vida diaria, sin que esto signifique, que el acusado presente alguna patología o síntoma de enfermedad mental, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, ciudadana Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI , titular de la cédula de identidad No. V-13.745.625, Licenciada en Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso, con relación a la Experticia Toxicológica In Vivo que riela al folio 23 y vuelto, lo siguiente: “La experticia fue realizada el día 30-12-2010, por la experto Jazmín Morales, al ciudadano Edmanuel José Busto Contreras. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.- ¿A quién se le realizó la experticia? R: -Al ciudadano Enmanuel Bustos Contreras. 2.- En orina. 3.- Hubo ingesta de alcohol, pero no podría decir cuanto, ya que estaba en fase eliminatoria.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- La cocaína lo pudo haber llevado a un estado de aceleramiento, más no el alcohol.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la Funcionaria Experta, se desprende que la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en fecha: 30-12-2010, demostró que el acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , había consumido Cocaína y Alcohol, y aunque manifiesta que cantidad de alcohol había consumido por cuanto ya se encontraba en la fase de eliminación en la orina, si puede presumir que la cocaína lo pudo haber llevado a un estado de aceleramiento, lo que de alguna manera, combinado con otros factores de convivencia personal con su esposa, pudieran explicar la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, ya que, como se ha dicho anteriormente el mismo no presenta ninguna clase de patología o enfermedad mental, en consecuencia, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano, Sub-inspector JESUS LEONARDO MARQUEZ , titular de la cédula de identidad No. V-16.200.980, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, con el rango Oficial agregado, con ocho años de antigüedad, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente, con relación al acta policial que riela al folio 7 y vuelto: “Recuerdo que el caso fue el 29-12-2010, para el momento tres ciudadanos me abordaron y una señora de nombre Yugleidy, me dijo que habían recibido un mensaje de su esposo, que estaba detenido; posterior a eso la ciudadana indica que recibió una llamada del esposo, que le dijo que lo iban a dejar libre en el sector de Las Cruces, municipio Campo Elías. Al terminarse la comunicación y por espacio de dos horas, el cabo segundo Jackson efectuó llamado telefónico al esposo, donde él mismo le dijo que lo iban a dejar en libertad en la población de Jaji, procediendo a trasladarnos en un vehículo particular hasta la población de Jají y como unos doscientos metros antes de llegar al pueblo, logramos visualizar una moto que estaba abandonada en la vía y la señora nos dijo que era de su esposo y de igual manera un ciudadano con pantalón negro y sin camisa y con aliento etílico para el momento, siendo identificado por la ciudadana como Enmanuel Bustos, su esposo. Se pidió la colaboración de la unidad de Jají, para trasladarlo hasta la Comisaría de Ejido. Cabe destacar que la esposa tuvo varias discusiones con él por teléfono. Posterior a esto se trasladó al comando. Y habló con el cabo segundo Jackson Rojas. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1. Era 29, en las instalaciones del comando. Fui abordado en la tarde por tres ciudadanos. La esposa del ciudadano Enmanuel, un hermano y el papá, que dijeron que estaba presuntamente secuestrado, desde el día anterior. Yo los atendí. Procedimos a llamar a investigaciones. El esposo la llamó. Ella me dijo que en la madrugada, recibió un mensaje de su esposo, donde le decía que estaba secuestrado y que le pedían cinco mil bolívares. Que lo iban a dejar en libertad en el sector de Las Cruces. El Cabo Segundo Jackson le prestó el teléfono y lo llamó. Iban la esposa, el papá, un hermano y los funcionarios. Llegamos hasta el sector de Jají, doscientos metros antes de llegar a Jají. La moto para nosotros fue la referencia. La moto fue reconocida por la esposa. Estaba la moto, él al lado y al lado de la casa, era una casa de bahareque. Él estaba con pantalón negro, sin camisa y con aliento etílico. Ella tuvo varias discusiones con el por teléfono. Cuando llegamos a Jají, era como cuatro a cinco de la tarde. La esposa lo identificó. Mi actuación fue trasladarme con la esposa, hasta el sector de Jají.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- No vi dinero. 2.- En mi presencia, no hubo referencia a dinero. 3.- Al señor lo encontramos en la parte externa de una casa, con la moto y con aliento etílico.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende ciertamente que este, actuando en compañía de otros funcionarios, identificados como: Cabo 2do (PM) Jackson Rojas y la Distinguido (PM) Yuglidey Rodríguez, realizaron un procedimiento debido a la denuncia formulada en fecha: 29-12-2010, por una ciudadana identificada como: Yirely Moussa Bustos , cónyuge del acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , quien les informó que el mismo estaba detenido pero que lo iban a dejar libre en el Sector de Las Cruces, Vía Jaji, Municipio Campo Elías, que ella recibió un mensaje de su esposo, donde le decía que estaba secuestrado y que le pedían cinco mil bolívares, pero que estuviese tranquila que él resolvía esa situación, y que lo iban a dejar en libertad en el sector de Las Cruces, razón por la cual, los funcionarios se constituyeron en una comisión y se trasladaron en un vehículo particular hasta el sector antes mencionado, y antes de llegar al pueblo, lograron observar una moto que estaba como abandonada en la vía pública al lado de una vivienda de bahareque abandonada, y la señora les dijo que era de su esposo, pero allí también se encontraba en la parte externa un ciudadano, vestido con pantalón negro y sin camisa, con aliento etílico, siendo identificado igualmente por la referida ciudadana como Enmanuel Bustos, es decir, su esposo, razón por la cual lo trasladaron hasta la Comisaría Policial de Ejido, de igual forma, señaló el funcionario actuante que él no vio dinero, y que en su presencia no hablaron ni tampoco hicieron referencia a cantidades de dinero, a pesar de que el acusado y su esposa hablaron por teléfono en presencia de los efectivos policiales, lo cual significa que esta versión de los hechos solamente la mencionaron las personas que fueron hasta el comando policial, es decir, la esposa del acusado y el padre y el hermano del mismo, en consecuencia, este Tribunal considera que la precedente declaración merece fe, debido a que no es contradictoria, por lo cual, la aprecia y la valora en todo su contenido.

14).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano, Oficial Jefe, JACKSON EDINSON ROJAS MORENO , titular de la cédula de identidad No. V-13.577.034, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, con doce años de antigüedad, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación al acta policial que riela al folio 7 y vuelto: “Eso fue el miércoles 29-12. Era como la una de la tarde. Lo abordaron tres personas que denunciaron que a Enmanuel, lo habían secuestrado, y nos entrevistamos con las tres señores, que era la esposa, el papá y el hermano y que el muchacho había llamado y que dijo que en Ejido, había tenido un accidente de transito, y que estaba detenido en una estación policía de Ejido. Los familiares se trasladaron hacia la ciudad de Ejido y no les dieron razón de nada. La señora recibió un mensaje y que decía que le estaban exigiendo dinero, y que estaba secuestrado. Luego formularon la denuncia, ella lo llamó, había mucha interferencia y no pudo hablar. Luego le prestaron un teléfono y llamó y le decía que lo iban a liberar en el sector de Las Cruces y que tenían que dar cinco mil bolívares. La señora nos dio las características de la moto, el número de la placa, nos trasladamos a la población de Jají, adyacente a la motocicleta estaba un señor con pantalón negro, sin camisa, luego dialogamos con él, tenía fuerte olor de aliento etílico y nos dirigimos a la estación de Jají, el ciudadano habló que había fingido un secuestro, para evitar problemas con la esposa. Luego se llamó a la fiscalía y se le dio conocimiento de la situación. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.- Eso fue el 29-12-2010. 2.- Ese día colocaron la denuncia. Llegaron tres personas, para formular una denuncia, relacionada con que habían secuestrado a un familiar. Ellos manifestaron que desde la noche anterior, habían tenido comunicación con él. Él se comunicó con la esposa para decirle que había tenido un accidente de tránsito. Decía que estaba secuestrado, que lo tenían sometido y que lo estaban golpeando, que le pedían cinco mil bolívares. Él mismo lo dijo por el teléfono con altavoz. Que andaba en la moto de un tío. Nos trasladamos hacia el sector de Jají. En la orilla de la carretera, visualizamos la moto, y adyacente estaba él. Había una casa, pero estaba afuera. Pantalón jean y sin camisa. Él dijo que los presuntos secuestradores, se habían ido de la casa. No tenía signos de ataduras, de nada. Él no suministró mayor cosa. Él me manifestó, que había fingido un secuestro, para no tener problema con la esposa. En la unidad estaba el sargento Miguel Puente que estaba adscrito en Jají, él otro no recuerdo. Cuando lo conseguimos realmente era como a las cuatro y media.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- Hablaban de la cantidad de dinero. Ella lo que tenía era preocupación. En la llamada con altavoz, él manifestó que le estaban pidiendo rescate, que le estaban exigiendo la cantidad de dinero, para dejarlo en libertad. Es una parte alejada de Jají. Estaba en la parte de afuera de una casa abandonada que esta allí.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende ciertamente que este, actuando en compañía de otros funcionarios, identificados como: Sub-Inspector (PM) Lic. Leonardo Márquez y la Distinguido (PM) Yuglidey Rodríguez, realizaron un procedimiento debido a la denuncia formulada en fecha: 29-12-2010, por una ciudadana identificada como: Yirely Moussa Bustos , cónyuge del acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , quien les informó en primer lugar, que el mismo la había llamado y que le dijo que en Ejido, había tenido un accidente de transito, y que estaba detenido en una Estación de Policía de Ejido, por lo cual, los familiares se trasladaron hacia la ciudad de Ejido, pero no les dieron razón de nada, luego, en segundo lugar, la señora recibió un mensaje que decía que le estaban exigiendo dinero y que estaba secuestrado, y que le pedían cinco mil bolívares, pero que estuviese tranquila que él resolvía esa situación, pero que lo iban a dejar libre en el Sector de Las Cruces, Vía Jaji, Municipio Campo Elías, por lo que decidieron formular la denuncia, razón por la cual, los funcionarios se constituyeron en una comisión y se trasladaron en un vehículo particular hasta el sector antes mencionado, y antes de llegar al pueblo, lograron observar una moto que estaba como abandonada en la vía pública al lado de una vivienda de bahareque abandonada, y la señora les dijo que era de su esposo, pero allí también se encontraba en la parte externa un ciudadano, vestido con pantalón negro y sin camisa, con aliento etílico, siendo identificado igualmente por la referida ciudadana como Enmanuel Bustos, es decir, su esposo, razón por la cual se entrevistaron con él y luego lo trasladaron hasta la Estación Policial de Jaji, donde el ciudadano habló y dijo que había fingido un secuestro, para evitar problemas con la esposa, en consecuencia, este Tribunal considera que la precedente declaración merece fe, debido a que no es contradictoria, por lo cual, la aprecia y la valora en todo su contenido.
15).- Declaración rendida por la Funcionaria Policial actuante, ciudadana: YUGLIDEY MAILY RODRIGUEZ ZERPA , titular de la cédula de identidad No. V-14.588.950, adscrita a la Brigada Vehicular en Los Curos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación al acta policial que riela al folio 7 y vuelto: “Nos reportaron que nos trasladáramos a la comisaría cuatro de Ejido, y llegamos y habían tres personas, quienes estaban haciendo una denuncia, que el ciudadano Enmanuel estaba desaparecido desde el día martes 28-12-2010, y que estaba residenciado en Lagunillas y que él mismo informa que había tenido un accidente de tránsito en Ejido, y que estaba preso, La señora se trasladó a diferentes instituciones, para saber si había tenido un accidente y en ninguna dependencia obtuvieron información sobre la misma, manifestando la ciudadana Yirely, que en la madrugada había recibido un mensaje de texto del ciudadano Enmanuel, informándole que lo tenían secuestrado. Como no logró comunicarse con el ciudadano Enmanuel, ella procede a dirigirse al respectivo comando a formular la denuncia; se procede a realizar varias llamadas telefónicas al teléfono del ciudadano Enmanuel, y el le indicó a los familiares que efectivamente se encontraba secuestrado y que le exigían una cantidad de cinco mil bolívares fuertes, pero se escuchaba mucha interferencia, donde el cabo segundo Rojas, procede a ubicarle un teléfono a la ciudadana Yirely para obtener mejor comunicación y a eso de las dos y dieciséis, que se le realizó otra llamada al ciudadano Enmanuel, el cabo segundo Jackson Rojas le coloca el altavoz, y la ciudadana Yirely nos manifiesta que el que estaba hablando era su esposo y le manifestaba a sus familiares, que le estaban exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, para su liberación y que lo iban a soltar en Las Cruces, y que él andaba en una moto de su tío. Se conformó una comisión policial, al mando del subinspector Leonardo Márquez, el cabo segundo Jackson Rojas y la distinguido Yugleydy Rodríguez, quienes en compañía de dos ciudadanos Adrián Bustos y Fidel Moussa, nos trasladamos en un vehículo particular hacia el sitio indicado por el ciudadano Enmanuel, y antes de llegar a la parroquia de Jají, como a doscientos metros, adyacente se encontraba una vivienda en ruinas, es decir, con paredes de adobe, y visualizamos una moto, y el subinspector Márquez y el cabo segundo Jackson Rojas procedieron a bajarse de la moto, para verificar que las placas de la moto coincidieran con las que habían dado los familiares de Enmanuel. Visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento, un pantalón negro y andaba sin camisa. La ciudadana Yirley lo reconoció e indicó que él era su esposo, y el ciudadano no tenía ataduras ni amarres, y expedía un fuerte olor etílico. Se le pregunta al señor Enmanuel, donde se encontraban los supuestos secuestradores y nos manifestó que no tenía conocimiento para donde se habían trasladado. Observando en su mano derecha, un teléfono celular. Se le volvió a preguntar al ciudadano por los supuestos secuestradores, y él no manifestó nada. Se procede a llamar al comando de Ejido para ubicar la unidad 294, que estaba destacada en Jají, para trasladar al ciudadano al Comando de Ejido; al sitio llegó la unidad, abordamos la misma con el ciudadano y por el camino, el ciudadano Enmanuel manifiesta de manera verbal, al cabo segundo Jackson Rojas, que él había fingido el secuestro para evitar problemas con su esposa, ya que se encontraba tomando con unos amigos. Una vez allí en el comando, quedaba detenido el señor Enmanuel. A las cinco y cuarenta y cinco, se le realiza una llamada telefónica al abogado Roberto Barrios, fiscal quinto del Ministerio Público, donde gira instrucciones que el ciudadano fuese puesto a la orden del CICPC, el teléfono, y la motocicleta que se encontraban en el lugar de los hechos. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.- A nosotros nos reportaron a la una y treinta de la tarde, llegaríamos al comando como a las dos, realizamos las diligencias pertinentes, y llegaríamos al sitio a las tres y treinta de la tarde. 2.- La esposa le realizaba llamadas al teléfono de él. 3.- Él estaba cerca de una moto y allí había una piedra. Había un rancho, con paredes de adobe. Tenía aliento etílico. Si nos dijo que se había desaparecido esa noche y había simulado el secuestro. 3.- Él decía que no quería que lo dejaran detenido.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- Yo no les vi dinero a sus familiares. 2.- Yo no estaba cerca de la conversación que ellos tenían. Él se encontraba en un sitio abierto, y cuando llegamos al sitio, visualizamos una moto, con las características que los familiares habían dado y la ciudadana se baja y nos dice que ese era su esposo. No hubo otra llamada. Estaba tomado y despedía aliento etílico.
Preguntas realizadas por el Tribunal : el testigo respondió: 1.- El Jefe de la Comisión era Leonardo Márquez. Él fue en su vehículo particular. 3.- Yo iba en la patrulla. El jefe de la comisión toma la decisión de detenerlo. Lo detuvimos porque él estaba simulando un secuestro, y porque él le estaba pidiendo dinero a la esposa. Yo nunca vi dinero. El cabo segundo Jakson Rojas, informa al subinspector lo que había manifestado en la patrulla.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende ciertamente que este, actuando en compañía de otros funcionarios, identificados como: Sub-Inspector (PM) Lic. Leonardo Márquez y la Distinguido (PM) Yuglidey Rodríguez, realizaron un procedimiento debido a la denuncia formulada en fecha: 29-12-2010, por una ciudadana identificada como: Yirely Moussa Bustos , cónyuge del acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , quien les informó en primer lugar, que el mismo la había llamado y que le dijo que en Ejido, había tenido un accidente de transito, y que estaba detenido en una Estación de Policía de Ejido, por lo cual, los familiares se trasladaron hacia la ciudad de Ejido, pero no les dieron razón de nada, luego, en segundo lugar, la señora recibió un mensaje que decía que le estaban exigiendo dinero y que estaba secuestrado, y que le pedían cinco mil bolívares, pero que estuviese tranquila que él resolvía esa situación, pero que lo iban a dejar libre en el Sector de Las Cruces, Vía Jaji, Municipio Campo Elías, por lo que decidieron formular la denuncia, razón por la cual, los funcionarios se constituyeron en una comisión y se trasladaron en un vehículo particular hasta el sector antes mencionado, y antes de llegar al pueblo, lograron observar una moto que estaba como abandonada en la vía pública al lado de una vivienda de bahareque abandonada, y la señora les dijo que era de su esposo, pero allí también se encontraba en la parte externa un ciudadano, vestido con pantalón negro y sin camisa, con aliento etílico, siendo identificado igualmente por la referida ciudadana como Enmanuel Bustos, es decir, su esposo, razón por la cual se entrevistaron con él y luego lo trasladaron hasta la Estación Policial de Jaji, donde el ciudadano habló y dijo que había fingido un secuestro, para evitar problemas con la esposa, en consecuencia, este Tribunal considera que la precedente declaración merece fe, debido a que no es contradictoria, por lo cual, la aprecia y la valora en todo su contenido.

16).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: MANUEL ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ , titular de la cédula de identidad No. V-10.104.692, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente: “Soy el padre del acusado. Yo estaba con mi señora aquí en Mérida y la esposa de él lo llamó, que ella pelea mucho con él, yo nunca vi que lo tenían secuestrado ni nada de eso, eso era mentira. Es todo”.
Preguntas realizadas por el Ministerio Público : el testigo respondió: 1.- Yo soy el padre del acusado. 2.- La fecha del hecho no la recuerdo. 3.- Nunca escuché el término de secuestro. 3.- Yo escuché que discutían. 4.- Eso es mentira. 5.- Yo no me acuerdo si fui con la comisión policial a buscarlo. 6.- Yo estaba en el comando con mi señora. 7.- No me enteré que estaba secuestrado. 8.- No estaba enterado. 9.- El fiscal manifiesta que las declaraciones del testigo quedaron en la entrevista realizada en el comando. 10.- No sé en qué lugar lo encontraron. 11.- Jamás escuché la palabra secuestro.

Preguntas realizadas por la Defensa Privada : el testigo respondió: 1.- Yo estaba en el comando de la policía, yo recibo la llamada de la esposa que estaba preocupada. 2.- Llego al comando con mi esposa, ya estaba mi yerna en el comando. 3.- Porque se había desaparecido, mi yerna me informa. 4.- La oí discutiendo por teléfono pero secuestrado no estaba. 5.- La discusión fue como de una esposa a un esposo. 6.- En ningún momento escuché de llevar un dinero- 7.- No vi que mi yerna tenía algún dinero. 8.- No fui con la comisión a buscarlo. 9.- Cuando llegue al comando lo vi en un estado natural.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración : De la anterior declaración, rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el padre del acusado de autos, se desprende ciertamente que el ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , nunca estuvo secuestrado, y nunca escuchó hablar de llevar dinero a algún sitio o persona, sostiene además que eso es mentira, y tampoco vio a su yerna con ningún dinero, y agrega que cuando lo vio en el comando policial lo vio en un estado natural, lo cual, obviamente desvirtúa de forma directa la tesis de un presunto secuestro, porque el testigo y padre del acusado nunca señaló que a él le habían pedido alguna suma de dinero por el rescate de su hijo, ni tampoco a su yerna, de hecho el acusado apareció sólo, sin ningún rastro de violencia física, con todas sus pertenencias y sin que hayan tenido que realizar negociaciones para su rescate o entrega, por lo tanto, este Tribunal considera que la precedente declaración merece fe, debido a que no es contradictoria, por lo cual, la aprecia y la valora en todo su contenido.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE ORGANOS DE PRUEBA.

En fecha 29-01-2013, el Tribunal dejó constancia en el Acta de audiencia de Juicio Oral y Público, que en el caso del ciudadano: Adrián José Bustos , hermano del acusado y testigo ofrecido por la Fiscalía actuante, tuvo información de parte del propio acusado y de su defensor que el mismo se encontraba hospitalizado, razón por la cual le era difícil acudir a la audiencia de juicio oral y público, no obstante, como quiera que a lo largo del debate oral ya se habían librado varias boletas de citación al referido ciudadano sin que el mismo hubiere hecho acto de presencia a la sala de audiencias, ni tampoco se encuentra agregada a la causa ninguna justificación respecto del motivo por el cual dicho ciudadano no acudió a los diferentes llamados del Tribunal, es por lo que se procedió a PRESCINDIR del testimonio del mencionado ciudadano, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 de Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, también se dejó constancia en el Acta de Juicio de que faltaba un solo órgano de prueba por rendir declaración en la presente causa, y se trataba de la ciudadana identificada como: Yirely Moussa Bustos , esposa del acusado de autos, a quien igualmente se le remitieron numerosas boletas de citación para que acudiera a la audiencia de Juicio Oral y Público, por tanto, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que manifestarán su posición al respecto, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló que, estamos hablando de que la persona que falta por declarar es la esposa del acusado, por lo que solicito se prescinda de su declaración, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señaló que se adhiere a la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal, por tanto, una vez escuchadas las intervenciones de las partes y al considerar ciertamente que el órgano de prueba faltante o la testigo faltante, es la esposa del acusado, y la misma no se encuentra obligada legalmente a declarar, por disposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que a la misma se le han remitido numerosas boletas de citación para acudir al juicio oral y publico a rendir declaración, sin que haya comparecido, ni tampoco haya presentado ninguna excusa legalmente valida, no le quedó otra alternativa al Tribunal de Juicio, sino que PRESCINDIR del testimonio de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES .

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio en contra del acusado de autos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Juicio en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, por tratarse de un Procedimiento Especial, y teniendo en cuenta además, que el debate contradictorio ya se encontraba a punto de concluir, es por lo que este Tribunal de Juicio actuando de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo del 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a INCORPORAR FORMALMENTE POR SU LECTURA las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en: 1.- La Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico No. 1571, practicada en fecha: 30/12/2010, que riela en el folio 25 de las actuaciones, suscrita por el experto Dr. Javier Piñero Alvarado; 2.- El Acta de Inspección Técnica Nº 5696, practicada en fecha: 30-12-2010, la cual riela al folio 30, la cual fue suscrita por el funcionario experto Yako Jugo Valera; 3.- El Acta de Inspección Técnica Nº 5688, realizada por el experto Yako Jugo Valera, obrante al folio 31; 4.- El Reconocimiento Medico Legal Nº 3160, realizado por la experto Dra. Cleny Hernández, obrante al folio 24; 5.- El Examen Toxicológico In Vivo Nº 007, realizado por la experta Lic. Laura Santiago, obrante al folio 23; 6.- Las Experticias de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 691, 692, 693 y 694 realizadas por el funcionario experto Yako Jugo Valera, obrante a los folios 33, 35, 37 y 38 de las actuaciones, en consecuencia, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa penal, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, diez y seis declaraciones o testimonios, incluyendo obviamente la del padre del acusado de autos, todas las cuales, sin excepción, fueron sometidas al debate contradictorio mediante las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes y por el Tribunal, y en tal sentido ha quedado suficientemente claro que en contra acusado, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuante en la misma, le imputó la presunta comisión del delito de: SIMULACIÓN DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no existe absolutamente ninguna prueba material, física o técnica, que demuestre sin lugar a ninguna duda que el referido ciudadano desplegó o desarrolló una conducta típica y antijurídica, conciente y voluntaria, dolosa y expresamente dirigida a perpetrar un hecho punible, relacionado con la Simulación de un Secuestro de su Persona, por cuanto, todas las declaraciones rendidas, tanto por los Expertos Psiquiatra Forense, Medicó Forense, y los Efectivos Policiales Actuantes, dejan expresa constancia de que el acusado les manifestó de forma voluntaria y espontánea en la entrevista previa a la correspondiente valoración, al igual que en el Comando Policial, que él le había dicho a su esposa que estaba secuestrado para no tener problemas con ella, debido a que la noche anterior había salido de farra, lo cual corrobora el hecho cierto de que dicho ciudadano fue localizado en el sitio que él mismo le había informado a su esposa, esto es, en la vía que conduce a la población de jaji, antes de llegar al pueblo, al lado de una vivienda de bahareque abandonada, y se encontraba en buen estado de salud, sin ninguna clase de heridas, ni tampoco marcas o señales físicas de haber estado atado, amarrado o maniatado, tal como quedó evidenciado con la declaración rendida por la Funcionaria Experta, Médico Forense, Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ , quien le practicó al acusado el Reconocimiento Médico Legal, y además, tampoco había en el lugar ninguna evidencia física que sirviera para demostrar que el acusado había estado allí retenido en contra de su voluntad, tal como quedó establecido con las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales actuantes, Sub-inspector JESUS LEONARDO MARQUEZ , el Oficial Jefe, JACKSON EDINSON ROJAS MORENO , y YUGLIDEY MAILY RODRIGUEZ ZERPA , antes por el contrario, debe recordarse claramente que el mencionado ciudadano presentaba un fuerte aliento etílico, producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, y además, se comprobó que había consumido “cocaína”, tal como quedó, establecido con la declaración rendida por la Funcionaria Experta, Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI , quien hizo referencia a la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras orgánicas tomadas al acusado, a lo cual debe agregarse también que en ningún momento fue encontrada ni incautada ninguna suma de dinero, ni tampoco se determinó el pago de ningún rescate por el acusado, sin contar con que los Efectivos Policiales fueron contestes al declarar que ellos nunca vieron que la esposa del señalado ciudadano llevara en su poder o manejara dinero para entregarle a alguna persona en particular, producto de la presunta desaparición de su esposo, incluso señalaron que ellos no oyeron hablar de dinero a la esposa del acusado durante todo el tiempo que estuvieron en el procedimiento realizado, esta situación corrobora plenamente la declaración rendida en el curso del Juicio Oral por el acusado de autos, quien señaló expresamente que “ Bueno este ese día salí y siempre salí a cobrar un cheque y me fui a beber con unos amigos, tenía problemas con mi esposa, y amanecí emparrandao, no estaba consciente de lo que estaba haciendo, mi esposa me llamaba y me insultaba decía que si no llegaba no iba a ver a mi hija, yo soy un hombre trabajador en ningún momento quise quitarle dinero, no pensé, luego yo hable con ella me disculpo estoy formando una familia estamos bien, no fue de mi parte hacerle pasar un susto, ella cuando me empezó a comentar la vaina de si estoy secuestrado y yo le dije que si, pensé que era solo entre nosotros, fue cuando llegaron los policías, estaba demasiado ebrio, yo no quería que llegáramos a esto que estamos llegando. Es todo . ”

Como puede verse claramente, el acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , solo quiso “ hacerle pasar un susto ” o lo que es lo mismo, jugarle una broma pesada a su cónyuge, la ciudadana: Yirely Moussa Bustos , por cuanto presuntamente estaban peleados, y para que esta no le reclamara su ausencia la noche anterior al hecho, pero como el mismo acusado afirma en su declaración, “ pensé que era solo entre nosotros ”, y quizás el no le dio importancia a un comentario de ese tenor, lo que ocurre es que el acusado nunca pensó que su esposa formularía una denuncia en la policía, por cuanto estaba convencida de que su esposo estaba en problemas, sin saber que el mismo estaba era de fiesta, y tal como este lo señaló “ amanecí emparrandado ” y además, “ estaba demasiado ebrio ”, según sus propias palabras, pero es que también había consumido cocaína, como quedó establecido con la experticia practicada, y de acuerdo con su declaración, él “ no estaba consciente de lo que estaba haciendo ”, lo cual, evidentemente le impidió medir las consecuencias de sus acciones, situación esta que el Experto Psiquiatra Forense, Dr. JAVIER PIÑERO , catalogó diciendo que se trata de “ un joven que tiene plena conciencia de los actos que él está realizando, lo que dijo lo dijo como una excusa y eso significa que esta persona tiene contacto con la realidad ”, igualmente señaló el experto luego de la valoración psiquiátrica realizada al acusado, que encontró “ un joven afectado, triste y ansioso, no encuentro otra particularidad que me haga pensar que tiene una enfermedad mental ”, por tanto, resulta obvio que dicho ciudadano no actuó con el propósito ni tampoco con la premeditada intención de hacerle creer verdaderamente a su cónyuge y a sus familiares que él se encontraba secuestrado y que pedían la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.f. 5.000), por su rescate, incluso en ningún momento le dijo a su esposa que ella tenía que pagar tal cantidad de dinero, o que debía entregársela a alguna persona en particular para evitar que al mismo le hicieran daño, ni tampoco persona alguna se comunicó con la esposa o los familiares de este para exigir alguna cantidad de dinero por su liberación, en otras palabras, el elemento material del delito, que en el presente caso, es el pago de dinero por concepto de rescate, nunca fue exigido ni tampoco realizado, es más, el acusado nunca estuvo retenido ni privado de su libertad por persona alguna, es más, cuando el acusado se comunicó con su esposa le informó que él iba en la Moto, marca ABA, modelo León, color Gris, placas AA2C12K, perteneciente a su tío, lo cual hace concluir que dicho ciudadano estaba en libertad, que él no tenía ningún problema, y tampoco estaba retenido en contra de su voluntad, lo que verdaderamente ocurrió fue que el acusado de autos estaba de fiesta, consumiendo licor, escapado de su casa y peleado con su mujer, y para no tener problemas con esta le inventó a ella esa infantil historia, que al final derivó en una causa penal con un juicio en su contra por la presunta comisión de un hecho punible que sólo existió en la mente del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que recibió las actuaciones de parte de los Funcionarios Policiales actuantes, que ordenó que él mismo fuera remitido al C.I.C.P.C., y que posteriormente lo presentó ante el Tribunal de Control de Guardia, en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, y donde además le imputo la comisión del delito objeto de la presente causa sin realizar ninguna investigación previa, obviando totalmente el Principio de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, expresamente consagrados en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, no entiende este Tribunal de Juicio la razón por la cual no se hizo oportunamente una investigación minuciosa y exhaustiva de los hechos ocurridos en la presente causa, partiendo desde el momento mismo en que el acusado de autos, apareció, en las circunstancias antes señaladas, para determinar clara y suficientemente si la conducta desplegada por el ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , encuadraba perfectamente en el supuesto de hecho del tipo penal atribuido al mismo ciudadano, o si por el contrario, se trataba de una conducta atípica debido a la falta de requisitos formales y materiales, para la efectiva comisión de un hecho punible, evitando de esta forma la imputación de un delito de esta naturaleza, a una persona que era desde un principio totalmente inocente de los mismos, de tal manera, que la presente causa nunca debió haber llegado a un Tribunal de Control, para una Audiencia de Presentación de Imputado y mucho menos formular una solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de una persona, sin contar con ninguna clase de pruebas, y sin realizar ninguna investigación de los hechos, sin contar con que dicha causa jamás debió haber pasado a un Tribunal de Juicio en semejantes circunstancias, mediante la “utilización” desproporcionada e injustificada del Procedimiento Abreviado, todo lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que el acusado fue inculpado de un hecho punible que nunca cometió, y en consecuencia, el referido ciudadano es completamente inocente del delito que le imputó el Ministerio Público, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que el mismo es INOCENTE del hecho delictivo imputado en su contra. Y ASI SE DECIDE .

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, e l hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, el acusado de autos, desplegó una conducta no punible, y a todas luces atípica, debido a que él mismo nunca tuvo la intención ni el propósito de cometer ningún hecho punible, además de que este en ningún momento le pidió o le exigió dinero a su esposa ni a sus familiares por su rescate, ni directamente ni por interpuesta persona, sino que le inventó a su cónyuge una historia ficticia que se le ocurrió para evitar una situación conflictiva con la misma al regresa al día siguiente a su casa, pero el acusado desconocía que su esposa haría una denuncia por su desaparición en la Policía del Estado, y por esta razón fue imputado de un hecho punible del cual evidentemente no es responsable, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo ( Iuris Tantun ) , llamada Principio de Presunción de Inocencia , derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención (dolo) o la voluntad de cometer el mismo, como requisito fundamental y básico para la procedencia del tipo penal, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesan Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuestas al mismo por la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“... Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. `Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso'. ”

VIII.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BUSTOS CONTRERAS , titular de la cédula identidad N° V-19.422.382, de la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha el referido ciudadano, tiene Libertad Plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, por lo cual se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano en la audiencia de presentación de detenido celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/12/2010.

SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al referido ciudadano en la audiencia de presentación de detenido celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/12/2010.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril del Año Dos Mil trece (2013).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.