REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril del 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008272
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 13-04-1987, de 26 años de edad, hijo de Auxiliadora Rivas y Juan Sosa, soltero, bachiller, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, quien se encuentra actualmente privado de libertad, y recluido por disposición del Tribunal de Control que dictó la medida de coerción personal en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:
“...ACTUACIONES JUDICIALES. Riela al folio 172 de la primera pieza que en fecha 18 de Abril del año 2011, fue presentado ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control para aclarar sobre su detención, presentando el escrito el Ministerio Público y realizado el acto con las garantías debidas el Tribunal acordó y ordenó la privación de libertad al ciudadano MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En este sentido ciudadano Juez, al revisar la presente causa se puede evidenciar a la luz del sol y con detalles específicas de las actuaciones que conforman la presente Causa Penal constatándose, que desde el día 18 de Abril del año 2011 se encuentra privado de su libertad. Ahora bien ciudadano Juez, la apertura de juicio oral y público se viene fijando y postergando, por diferentes razones no imputables al acusado en mención.
En este orden de ideas ciudadano Juez, tal como se dejó plasmado anteriormente, innumerables han sido las suspensiones de las Audiencias fijadas por este honorable Tribunal que a bien usted preside por causas no imputables -repito- a mi defendido, ni a esta Defensa Técnica, lo cual ha consideración de esta Defensa lo hace acreedor del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 18-04-2011, por cuanto ya han pasado dos (2) años desde la imposición de la misma sin que el mismo haya obtenido respuesta por parte del órgano jurisdiccional como es una sentencia definitivamente firme, conforme lo prevé el contenido en la norma adjetiva penal.
(Omissis...)
PETITORIO. En razón de lo expuesto, ciudadano juez, una vez analizado y estudiado conforme a derecho y a justicia acuerde y orden a favor de mi defendido la libertad tal como está plasmada en nuestra constitución o en su defecto aplique una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2° del Código Penal, 1°, 8, 9, 10, 12, 104 y 244 del código orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha: 12-07-2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, una solicitud de Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, en la causa identificada con el No. LP01-P-2011-006980, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Elvis Jhoel Hernández Saavedra y Maico Josued Alarcón Marquina, y posteriormente, en fecha: 25-07-2011, el mencionado Tribunal de Control dictó una decisión en la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado ciudadano, y por cuanto, el mismo se encontraba privado de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a las ordenes del Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el No. LP01-P-2011-006610, acordó fijar una Audiencia Oral para imponerlo de dicha decisión, la cual fue celebrada en fecha: 26-07-2011, y allí el referido Tribunal de Control, ratificó la Media Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado antes señalado, así como el mismo lugar de reclusión, y finalmente, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: La mencionada causa penal, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, reingresó junto con la Acusación Fiscal al Tribunal de Control No. 04, donde le fue asignado el No. LP01-P-2011-008272, y posteriormente, en fecha: 09-05-2012, el referido Despacho Judicial celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, y entre otros pronunciamientos, dictó los siguientes: Admitió la Acusación y las Pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, admitió las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y finalmente, mantuvo la Medida Privativa de Libertad y el mismo Lugar de Reclusión en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, dejando, además, expresa constancia de que el mencionado ciudadano tiene en su contra otra causa penal por ante el Tribunal de Juicio No. 02, la cual está identificada con el No. LP01-P-2011-006610, procediendo posteriormente a publicar el Auto de Apertura a Juicio en fecha: 15-05-2012, luego de lo cual, fue declarada firme la decisión dictada por cuanto no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación en su contra, y fue remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 04-06-2012.
TERCERO: En fecha: 05-06-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, dictó un auto mediante el cual acordó oficiar inmediatamente al Tribunal de Juicio No. 02, solicitándole la remisión de la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-006610, debido a que en la misma también funge como imputado el ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, y efectivamente, al revisar todas las actuaciones se pudo comprobar que en fecha: 03-02-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso una Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Globeris Jhoel Corredor Calderón, solicitud que le correspondió conocer al Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha: 18-04-2011, dictó una decisión mediante la cual, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra señalado ciudadano, luego, en fecha: 29-05-2011, el Tribunal de Control No. 05 celebró la correspondiente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la cual, ratificó la Medida de Coerción Personal dictada anteriormente, y acordó mantener el mismo sitio de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por estas razones, este Tribunal de Juicio No. 03, dictó en fecha: 04-09-2012, un Auto de Acumulación de Causas, donde procedió formalmente a acumular las Causas Penales identificadas con los No. LP01-P-2011-006610 y No. LP01-P-2011-008272, respectivamente, ordenando tramitar las mismas desde la referida fecha con el No. LP01-P-2011-008272.
CUARTO: Como puede verse claramente, en la Causa Penal originalmente señalada con el No. LP01-P-2011-006980, que posteriormente, fue identificada con el No. LP01-P-2011-008272, el Tribunal de Control No. 01 dictó una decisión en fecha: 26-07-2011, y allí, en el curso de la correspondiente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, ratificó la Media Privativa de Libertad, en contra del imputado, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, mientras que en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-006610, el Tribunal de Control No. 05, celebró en fecha: 29-05-2011, la correspondiente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la cual, ratificó la Medida de Coerción Personal dictada originalmente por el Tribunal de Control No. 02, lo cual, significa que en el primera causa, identificada con el No. LP01-P-2011-008272, desde la fecha señalada hasta la presente fecha, el imputado de autos, ha estado detenido, mediante decisión judicial legalmente pronunciada, un lapso de tiempo de Veintiún (21) Meses Exactamente, y en lo que concierne a la segunda causa, identificada con el No. LP01-P-2011-006610, desde la fecha señalada hasta la presente fecha, el imputado de autos, ha estado detenido, mediante decisión judicial legalmente pronunciada, un lapso de tiempo de Veintitrés (23) Meses Exactamente.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
En tal sentido, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por parte de los Tribunales de Control que conocieron las causas originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta legalmente el mencionado ciudadano, a pesar de que la misma se tramitó por la vía del Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no puede pasarse por alto el hecho cierto de que el mencionado ciudadano, fue imputado por dos casos diferentes de Homicidio Intencional, que son hechos punibles verdaderamente graves y complejos, en los cuales perdieron la vida varias personas de manera violenta, además, en lo que respecta al transcurso del lapso de tiempo de dos años, desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, debe dejarse claro que aún no se ha cumplido físicamente dicho lapso de tiempo, el cual tampoco puede atribuirse de ninguna manera a este Tribunal de Juicio, de tal forma que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, además de estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva, no es suficiente en el presente caso para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:
“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.
Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:
“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).
En consecuencia, considera éste Tribunal de Juicio que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, y en consecuencia, mantenerse vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del imputado, antes identificado, por los Tribunales de Control en el curso de las Audiencias de Imposición de Orden de Aprehensión celebradas en las dos causas acumuladas, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y en consecuencia, se mantiene en los mismos términos en los que fue dictada la Medida de Coerción Personal, así como el mismo Lugar de Reclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA