REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 01 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011195
ASUNTO : LP11-P-2012-011195
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, quien expuso su acusación y pruebas, y la defensa privada abogado MARCELINO SILGUERO y como tal del acusado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, y el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, defensa del acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, cada uno con el ofrecimiento de pruebas.
Por su parte las víctimas FRANK ALVARADO RONDON y CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BUTRON, ejercieron su derecho de intervenir en el acto, tal como consta del Acta llevada en audiencia.
Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto-Ley, fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que por uno de los delitos calificado por la Vindicta Pública (ROBO AGRAVADO) en contra del acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, sólo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos. En cuanto al acusado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, por los delitos del cual se le acusa (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), es procedente la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos.
Loa acusados se identificados como: NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.904, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1988, de estado civil: soltero, hijo de Gladys del Carmen Villegas Román (v) y de Nerio José Medina Villegas (v), residenciado en el Sector Buenos Aires, por detrás de Asodega, Nº 4-40, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción; Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, número telefónico: 0275-8816025, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina; quien estando libre de coacción o apremio manifestó: “En juicio quiero demostrar mi inocencia.”
JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 21.570.622, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1988, de estado civil: soltero, hijo de José Mendoza (v) y de Ana Julia Montes (v), residenciado en el Sector La Esperanza, frente a la Gallera Monumental, Transversal Uno, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, de oficio: chofer; quien estando libre de coacción o apremio manifestó: “Quiero ir a juicio.”
La defensa privada abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, y como tal del acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, rechazó la acusación fiscal, y ratificó las pruebas promovidas en escrito inserto a los folios 231, 232 y 242 con su respectivo vuelto, las cuales producirá en el juicio oral, todo a los fines de que se admitan en todas y en cada una de sus partes requiriendo se aperture el juicio oral y público.
Por su parte el defensor privado abogado MARCELINO SILGUERO, y como tal del acusado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, rechazó la acusación del Ministerio Publico en contra de su defendido, alegando que los hechos no fueron cometidos por su representado, por lo cual requiere la apertura a juicio oral y público. Ratifica su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 236 al 240 de las actuaciones, testigos promovidos a los fines de declarar sobre la detención de su representado.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.904, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1988, de estado civil: soltero, hijo de Gladys del Carmen Villegas Román (v) y de Nerio José Medina Villegas (v), residenciado en el Sector Buenos Aires, por detrás de Asodega, Nº 4-40, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción; Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, número telefónico: 0275-8816025, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina; representado por los abogados IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA.
2.- JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 21.570.622, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1988, de estado civil: soltero, hijo de José Mendoza (v) y de Ana Julia Montes (v), residenciado en el Sector La Esperanza, frente a la Gallera Monumental, Transversal Uno, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, de oficio: chofer; representado por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los hoy acusados JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES y NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS.
En este sentido, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada MARISOL MARTINEZ, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen:
El 04/12/2012 funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, recibieron llamada telefónica informando que en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de la localidad de El Vigía, específicamente frente a la plaza Alberto Adriani, se encontraban cuatro sujetos ofertando prendas de vestir para caballeros a un precio menor al de los almacenes, las cuales se encontraban dentro de un vehículo color verde, por lo que se trasladaron a ese lugar en donde observaron en el canal derecho frente a la plaza, un vehículo color verde, matrículas MAZ-48T, y recostado en la maletera, cuatro personas del género masculino, coincidiendo el automotor y los sujetos con la descripción aportada, siendo identificados los hoy detenidos como NERIO JOSÉ MEDINA YILLEGAS y JOSÉ MENDOZA MONTES y dos adolescentes, a quienes les realizaron inspección personal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico. En cuanto al vehículo, el ciudadano JOSÉ MENDOZA MONTES informó que pertenecía a su progenitor, localizando en el mismo, en la parte del maletero, varios pantalones tipo jean y varias franelas tipo chemis, de diferentes marcas y tallas, dos gorras, tres colonias de diferentes marcas y en el costado derecho del mencionado vehículo se localizó un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca Winchester, serial 32574, desprovistas de municiones. Al ser preguntado los mencionados ciudadanos adolescentes sobre la procedencia del arma de fuego, las prendas de vestir y las colonias, respondieron cada una de manera diferente y sin respuesta convincente, por lo que fueron detenidos e impuestos de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con el vehículo y las evidencias incautadas. Posteriormente, se constató en la sede de ese despacho, que el sábado 01/12/12 se aperturó una investigación donde figuran como víctimas los ciudadanos CARLOS CHÁVEZ y FRANK ALVARADO, por los hechos suscitados en la calle 4 con avenida 14, en el centro de esta localidad de El Vigía, donde ocurrió el robo de prendas de vestir de las marcas encontradas en el vehículo retenido, así como colonias para damas y caballeros y diez pares de zapatos de diferentes marcas, presumiéndose que tales prendas guardan relación con la denuncia realizada.
El 18/12/2012 se realizó por ante este Tribunal de Control, Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la víctima CARLOS ERNESTO CHÁVEZ señaló al imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, como la persona que lo obligó a sentarse y le dio una puñalada a nivel de la cintura del lado derecho, por lo cual este Juzgado a requerimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acordó al imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 183 al 200 de las actuaciones que conforman la causa, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CHÁVEZ y FRANK ALVARADO RONDON; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Igualmente presentó acusación en contra de JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, como COAUTOR, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de El Orden Público, todo en concordancia con el artículo 83 ibídem.
III
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública enunciadas a los folios 193 al 199 del escrito acusatorio, correspondientes a declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen dichas documentales por su lectura, al debate, todo conforme a los artículos 337, 338, 341, 228 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las testificales, conforme a los señalamiento de los artículos 208, 228 y 338 del mencionado Decreto-Ley. De igual modo, se admite las documentales para ser exhibidas e incorporadas al juicio oral por su lectura, siempre que las mismas sean reconocidas en contenido y firma por los funcionarios que la realizaron, de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y 341 del mismo texto adjetivo penal. Igualmente, se admite para la exhibición en el debate conforme al artículo 341 eiusdem, la prueba material (arma de fuego tipo Escopeta).
En este mismo sentido, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, enunciadas en el escrito inserto a los folios 231, 232 y 242 con su respectivo vuelto, correspondientes a testificales, conforme a los señalamiento de los artículos 208, 228 y 338 del mencionado Decreto-Ley, y la inspección en el lugar donde fue aprehendido Nerio José Medina Villegas, así como la reconstrucción de los hechos en el lugar donde fue aprehendido el mencionado acusado, de conformidad con los artículos 182 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de las normas mencionadas correspondiente a la “Libertad de Prueba”, donde se infiere que el Tribunal puede limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar el hecho o cualquier circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas practicadas; en el caso que nos ocupa, por el Juzgado de Juicio donde se debatirán cada uno de los medios ofrecidos por las partes. El segundo de los artículos en mención, referente a “Otros Medios de Prueba”, donde se determina para el desarrollo del debate en la fase de juicio, los parámetros a seguir por el Juez o Jueza para disponer y organizar el acto de la inspección fuera del lugar de la audiencia.
Así mismo se admite la prueba documental correspondiente a la experticia médico psiquiatra de fecha 14-01-2013, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, inserta al folio 206 y su respectivo vuelto, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma guarda relación con las declaraciones de los testigos Nerio José Medina García y Gladys del Carmen Villegas Román (progenitores del mencionado acusado), quienes fueron informantes para la evaluación psiquiátrica señalada.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, inserta a los folios 236 al 240 de las actuaciones que conforman la causa, con fundamento en los artículos 208, 228 y 338 del mencionado Decreto-Ley, referentes a testificales para ser debatidas en el juicio, toda vez que cada uno de los declarantes tienen conocimiento de la detención del mencionado acusado.
TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue a los acusados NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CHÁVEZ y FRANK ALVARADO RONDON; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El segundo, COAUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de El Orden Público, todo en concordancia con el artículo 83 ibídem.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
CUARTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numerales 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-01-2013, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CHÁVEZ y FRANK ALVARADO RONDON; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El segundo, COAUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, todo en concordancia con el artículo 83 ibídem; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, mencionadas cada una de ellas en el escrito acusatorio inserto a los folios 183 al 200 de las actuaciones que conforman la causa, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada abogado MARCELINO SILGUERO y como tal del acusado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, y las pruebas ofrecidas por los abogados GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA e IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, defensa del acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público, a los acusados NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CHÁVEZ y FRANK ALVARADO RONDON; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El segundo, COAUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, todo en concordancia con el artículo 83 ibídem
CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con todos sus recaudos, al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.
SEXTO: Se mantiene la media privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, por considerar que las circunstancias que la originaron no han cambiado para la fecha.
SÉPTIMO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la división de la presente causa, en relación al investigado NESTOR LUÍS RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-10-1991, cédula de identidad N° 20.141.963; popr cuanto se presume la participación de éste en los hechos, siendo necesaria continuar con la investigación.
OCTAVO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Notifíquese al abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, co-defensor del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|