REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001495
ASUNTO : LP11-P-2011-001495
En fecha 26-03-2013, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado WILLY FERNANDO HERNÁNDEZ PÉREZ, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo a quien fue imposible notificar, tal como se evidencia a través del Sistema Juris 2000, debido a que la boleta fue negativa. Igualmente ausente la víctima YAKELIN CAROLINA MANRIQUE MÁRQUEZ, pese a que se evidenció a través del mencionado Sistema, que la resulta fue positiva.
De manera que al agotarse las diligencias por parte del Tribunal, a los fines de convocar a las partes, no siendo efectivas la presencia de la víctima e imputado, considera quien decide, resolver según lo establece la mencionada norma, como lo es el sobreseimiento de la causa, a los fines de que el proceso no se paralice indefinidamente, máxime cuando el mismo texto adjetivo penal en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dictada la referida decisión, el Tribunal deberá notificar a las partes y a la víctima, por lo cual no se violaría el derecho de las partes de ser informado de la respectiva decisión.
Ante tal circunstancia, la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso que visto el Informe de Finalización el cual es favorable a favor de su defendido, solicita se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal, a pesar de que no esté presente su representado ni la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del mencionado Decreto-Ley, donde no es necesario debatir las resultas del cumplimiento de las condiciones.
Por su parte la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, señaló que se adhería a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 ambos del Decreto Ley.
Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide acordar lo solicitado tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, de resolver la solicitud de sobreseimiento, sin la presencia del acusado y la víctima, motivado a que el Informe de Finalización del acusado resultó favorable, tal como lo señaló la Delegada de Prueba (folio 79).
Efectivamente, en el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 45 en su último aparte del Decreto-Ley, quien según el Informe Conductual Final, precisó que el acusado de autos, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal y con lo requerido por el Delegado de Prueba, culminando el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo.
De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar el pedimento de la defensa y del Ministerio Público de sobreseer la causa a favor del acusado de autos; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN CAROLINA MANRIQUE MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 46 y 49 numeral 7 de la misma norma en mención.
Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 30-05-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la víctima denunció al imputado de autos, por cuanto éste le había dado un punta pié por los glúteos, cuando se encontraba en su residencia, por lo cual procedió a llamar a la policía, quienes aprehendieron al acusado de autos.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado WILLY FERNANDO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, cÉdula de identidad Nº 17509158, soltero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, de oficio: mecánico, hijo de Víctor Manuel Hernández (v) y Edy María Abreu (v), residenciado en el Sector La Vega II, calle Las Mercedes, casa s/n, al frente de la Bodega Los Morochos, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4145300; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN CAROLINA MANRIQUE MÁRQUEZ; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cesa las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas por este Juzgado, en fecha 03-06-2011.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 del Estado Mérida, a los fines de informarle que se dictó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
Información suministrada de acuerdo a oficio N° L101OFO2013000502, de fecha 11-03-2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así mismo, ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando sobre la remisión de la información a la Unidad Técnica en referencia.
QUINTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado y de la víctima, líbrese las correspondientes boletas de notificación de conformidad con el artículo 165 eiusdem, debido a que no fue posible la localización de los mismos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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