REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003471
ASUNTO : LP11-P-2013-003471
En audiencia celebrada el día de ayer 11-04-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el abogado PEDRO MONSALVE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Policial N° SIP-148 de fecha 08-04-2013; precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JUANA DURÁN. Solicitó: Se le escuche declaración al mencionado imputado; se le califique la aprehensión en flagrancia y se ordene seguir por el procedimiento ordinario; le sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Enunciación de los hechos. Según Acta de Investigación Policial número SIP-148, de fecha 08-04-2013, se dejó constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecieron por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía, los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA: JOSÉ CONTRERAS ESCALONA Y SARGENTO SEGUNDO: JOSÉ LEONARDO BUENO GUERRERO, adscritos al Puesto de Seguridad Vial, Peaje Zea, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 con sede en El Vigía, estado Mérida, quienes señalaron que siendo aproximadamente las 9:05 horas de la mañana del mencionado día, se encontraban de servicio en el Puesto de Seguridad Vial Peaje Zea, ubicado en el sector La "Y", carretera Panamericana, vía hacía San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Capitán Comandante de la unidad, informando el presunto secuestro cometido hacía pocos minutos en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en contra de una ciudadana la cual había sido sometida por varios sujetos y habían tomado rumbo desconocido en el vehículo propiedad de la victima, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, color blanco, año 2.007, Placa: AA363JE. Inmediatamente tomaron las medidas de seguridad del caso en dicho punto de control, en donde siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba al referido punto de control con dirección El Vigía-LaTendida, el vehículo con las mismas características enunciadas, el cual interceptaron, y con las medidas de seguridad del caso, le indicaron al conductor se bajara del mismo, quedando identificado como RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ. De conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Decreto-Ley, se le se procedió a la inspección corporal y del vehículo, donde le fueron localizados en ambos bolsillos delanteros del pantalón que vestía para ese momento, Un (01) teléfono celular Marca: Vtelca, Modelo: 5265, serial: 122211851945, con batería de la misma marca, serial: 40041108301031882, y Un (01) teléfono celular Marca: Huawei, Modelo: G2201, serial: 004CAB1052618732, con batería, Marca: Huawei, serial: FDCA313HI1157727. En vista de esta situación siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana, procedieron a la aprehensión del imputado de autos, siendo trasladado posteriormente hasta la sede del Retén del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, junto con el vehículo y las evidencias antes idicadas.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.107, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1983,de estado civil: soltero, hijo de Denins Beuses (V) y de Yajaira Pérez (V), residenciado en la avenida 19, casa sin número, diagonal a la Panadería, Barrio San Isidro Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de oficio: transportista, teléfono: 0424-7826034; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La defensa privada abogado TOMASINO GUILLEN, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Estuve de acuerdo con el reconocimiento, porque mi representado me dijo que él no conocía a esa señora, y vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde procedió a calificar el delito de Robo Agravado, esta defensa difiere de dicha calificación, ya que la víctima, en ningún momento lo señaló como la persona que la hubiese robado, ya que solamente manifestó que sus características se les parecía; cuántas personas no se pueden parecer a otras?. Es por eso que solicito se le conceda una medida menos gravosa como es la presentación ante este Tribunal o la presentación de fianza con dos fiadores; mi defendido garantizará que se seguirá presentando ante el Tribunal, como lo establece la ley. Finalmente solicito, copias simples de todas las actuaciones.”
Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial número SIP-148, de fecha 08-04-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Puesto de Seguridad Vial, Peaje Zea, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 con sede en El Vigía, estado Mérida.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
3.- Denuncia por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ ALCANTARA ARRIETA, ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía, quien hace del conocimiento que le habían informado que a su esposa MARÍA JUANA DURÁN, uno hombres armados se la habían llevado en su propia camioneta marca Toyota , modelo 4Runner, color blanco, placa AA363JE.
4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 08-04-2013, correspondiente al lugar donde fue aprehendido el imputado, ubicado en el Peaje Zea, sector conocido como la “Y”, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
5.- Actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, los ciudadanos GULFREDO JOSÉ GAVIDIA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER PÉREZ VILLARREAL, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la incautación de la droga que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos por parte de los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-141.315-2013, por uno de los delitos previstos Contra la Propiedad, figurando como investigado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ y como víctima la ciudadana MARÍA JUANA DURÁN.
7.- Acta de entrevista de la víctima por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue privada de su libertad, despojada de su vehículo y encontrada por los funcionarios actuantes.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar donde fue privada de libertad la víctima, en el sector La Inmaculada, calle 19, avenidas 7 y 8, de El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se apersonaron en el lugar donde se encontraba retenido el vehículo despojado a la víctima, específicamente en el peaje Zea, sector La Tendida, Estado Táchira, e igualmente donde fe aprehendido el hoy imputado quien conducía el mencionado vehículo. De igual manera, identificaron al sujeto aprehendido, quien igualmente les indicó a dichos funcionarios donde varios sujetos habían llevado a la víctima, específicamente por la carretera que conduce del sector Onia al sector Carlos Andrés Pérez, curva donde se encuentran matas de palma aceitera. Estando en el lugar, procedieron la búsqueda a pie, desde la entrada a la Hacienda “Rancho JK”, y a una distancia de 3000 metros de distancia desde la carretera asfaltada, fue visualizada en una zona enmontada y boscosa la hoy víctima.
9.- Inspección N° 0700 de fecha 08-04-2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en la vía pública, sector La Inmaculada, avenida 9, entre calles 7 y 8, frente al Jardín de Infancia Mi Ternura, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
10.- Inspección N° 0699 de fecha 08-04-2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en la vía pública, Peaje de Zea, ubicado en el sector la “Y”, sentido El Vigía-San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
11.- Inspección N° 0701 de fecha 08-04-2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en terrenos de la finca “Rancho JK”, ubicada en el sector Onia, vía Panamericana, dirección a San Cristóbal, adyacente al Cementerio Jardín de Los Rosales, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
12.- Acta de entrevista de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultó ser víctima.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas números: GNB-2DA. CIA.D16-036, donde se deja plasmada las evidencias incautadas y su manejo idóneo (dos teléfonos celular con batería, una marca Vtelca y el otro Huawei).
14.- Experticia de Regulación Prudencial del teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve.
15.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-230-AT-0142, de fecha 08-04-2013, correspondiente a un celular marca Movilnet.
16.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-230-AT-0143, de fecha 08-04-2013, correspondiente a un celular marca Huawei.
17.- Reconocimiento Médico Legal, en la persona de la víctima MARÍA JUANA DURÁN, en el cual se concluye que las lesiones deberán sanar en un lapso de cinco días, salvo complicaciones.
Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano fue encontrado conduciendo el vehículo automotor propiedad de la víctima, a quien le fue despojada la misma, por dos personas armadas minutos antes; encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JUANA DURÁN.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), el cual merece pena privativa de libertad (nueve a diecisiete años de presidio), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de veinticinco años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en cualquiera de los testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.107, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1983,de estado civil: soltero, hijo de Denins Beuses (V) y de Yajaira Pérez (V), residenciado en la avenida 19, casa sin número, diagonal a la Panadería, Barrio San Isidro Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de oficio: transportista, teléfono: 0424-7826034l; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JUANA DURÁN; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PÉREZ, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones, solicitadas por la Defensa Privada.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|