REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003053
ASUNTO : LP11-P-2013-003053

En fecha 01-04-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° MP-10192-2013, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por el abogado GILBERTO ROMERO, realizó el acto de imputación, informando al imputado JOSÉ ALBERTO CAMARGO, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, precalificando tales hechos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL y DEIBIS DANIEL RONDO SILVA (datos reservados). Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Finalmente, consignó en el acto las actuaciones de investigación contentivas de treinta y ocho (38) folios útiles a los fines de ser agregadas a la causa y sean examinadas por la defensa y el investigado. Así mismo, consigna expediente de solicitud de designación de defensor para el imputado, correspondiente al Tribunal de Control N° 02, signado bajo el N° LP11-P-2013-000211, constante de diecisiete (17) folios útiles.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DONILDA ROSA RANGEL MORENO, progenitora del niño MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL, quien expuso: “Mi hijo está a la espera de una operación, está en consulta en la Clínica de Emergencias Médicas; el doctor Sarmiento me tiene que decir a donde lo voy a operar, si es en esta Clínica o en otro lado; el 12 de abril me da fecha de operación, en esta fecha tiene consulta para decirme si el día siguiente lo operan y en qué lugar lo va hacer.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DALGIE ESPERANZA AREVALO NAVARRO, con el carácter de progenitora del niño DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, quien expuso: “Mi hijo tiene cita el 22 de abril en la Clínica San Juan, es ahí donde tratan a mi hijo para hacerle nuevamente la placa, y ahí el doctor me informará fecha de la operación; hay que sacarle al niño las platinas que tiene en la pierna.”

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.

El imputado de autos se identificó como: JOSÉ ALBERTO CAMARGO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, hijo de Nelly Camargo (V) y José Alberto Velazco (F), cédula de identidad N° 10.242.973, fecha de nacimiento 04-01-1972, estado civil: casado, de 41 años de edad, de oficio: chofer, residenciada en Altamira II, casa A-57, calle 05, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: 0414-1414061, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada abogada MARÍA GABRIELA SANDIA, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “En nombre de mi representado y con el fin de la mejor defensa de los hechos ocurridos en un accidente de fecha 18- 12-2012, alego lo siguiente: De la causa del hecho vial levantada por el Distinguido Renzo José Rojas Rojas, funcionario actuante con el número 9286, indica que las causas del hecho vial no se levantaron rastro de frenado, coleadas, marcas de arrastre o rastros de sangre u otros indicios que precisaran con exactitud el área donde el vehículo impactó a los lesionados. Del croquis levantado por el mismo funcionario, no precisa lugar donde se encontraban los peatones con exactitud ni grafica lugar donde se encontraba el vehículo al momento de ocurrir el hecho, por tal motivo, no puede imputársele la responsabilidad al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMARGO, ya que las supuestas víctimas MICHAEL DE JESÚS RONDON NAVA y DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, se encontraban solos sin sus representantes en el lugar del accidente, jugando en una bicicleta, ambos niños, se encontraban uno manejando la bicicleta y el otro de parrillero de la misma. Solicito como diligencias para poder esclarecer los hechos y la mejor defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMARGO, lo siguiente: Partidas de nacimientos originales de los niños MICHAEL DE JESÚS RONDON NAVA y DEIBIS DANIEL RONDON SILVA; la declaración de éstos niños; pruebas solicitadas por cuanto las considero pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMARGO, no fue ni imprudente ni negligente al momento de conducir su vehículo. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo. Así mismo, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado JOSÉ ALBERTO CAMARGO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, hijo de Nelly Camargo (V) y José Alberto Velazco (F), cédula de identidad N° 10.242.973, fecha de nacimiento 04-01-1972, estado civil: casado, de 41 años de edad, de oficio: chofer, residenciada en Altamira II, casa A-57, calle 05, sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: 0414-1414061, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL y DEIBIS DANIEL RONDO SILVA (datos reservados).

SEGUNDO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que realicen, si lo creyere conveniente, las diligencias solicitadas por la defensa, e igualmente proceda dentro del lapso legal, emitir el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, actuaciones de investigación constante de treinta y ocho (38) folios útiles, e igualmente designación de defensor signada bajo el N° LP11-P-2013-000211 correspondiente al Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, constante de diecisiete (17) folios útiles. En consecuencia, corríjase la foliatura para su continuidad.

QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del presente Asunto Penal, solicitadas por la defensa.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ