REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003133
ASUNTO : LP11-P-2013-003133
En fecha 08-04-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 14-DDC-F7-0078-2012, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por la abogada EGLEE TORRES, realizó el acto de imputación, informando al imputado ENRIQUE JOSÉ CARRERO QUINTERO, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, imputando el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS ARAQUE MARTINEZ. Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Consignó en el acto, las actuaciones correspondientes a la totalidad de la causa contentivas de setenta y ocho (78) folios útiles, a los fines de ser agregadas al presente Asunto Penal y puedan ser examinadas por la defensa y el investigado.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima por extensión la ciudadana MERY DEL CARMEN MARTÍNEZ LEAL, progenitora del hoy occiso JEAN CARLOS ARAQUE MARTINEZ, quien expuso: “Mi hijo falleció en un accidente de tránsito, y por ser un accidente de tránsito no hubo culpa alguna, fue un accidente; lo que quiero es que esto se termine, solo fue un accidente, además el señor presente en esta Sala me colaboró con los gastos de funeraria, y recibo cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,oo), por lo que considero que de verdad con esto me ayuda en la parte económica; quiero que se cierre esta causa.”
Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.
El imputado de autos se identificó como: ENRIQUE JOSÉ CARRERO QUINTERO, venezolano, cédula de identidad N° 16.679.356, fecha de nacimiento: 03-09-1982, de 29 años de edad, residenciado en Caño Carbón, carretera Panamericana, casa N° 165, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Expuso: “Admito los hechos; en el fondo no fue mi culpa, pero me siento responsable de alguna manera porque falleció un ser humano, es lamentable que esto suceda, para cerrar el asunto quiero en este acto cancelarle a la mamá del fallecido, la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs.F. 5.000,oo), para cubrir parte de los gastos del sepelio, y así poder ayudarla en algo, aunque se que son cosas irreparables pero que de una u otra manera, cubro parte del gasto generado, y dejo en manos del Tribunal lo que pueda hacer por mi.”
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, quien expuso: “Escuchado como fue la exposición de mi defendido como de la víctima por extensión, de viva voz, en el que sucintamente se señala que hubo un acuerdo reparatorio, dado que mi representado procede en esta sala de audiencia a cancelar los gastos generados por el accidente, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs.F. 5.000,oo), a la víctima por extensión, progenitora del hoy occiso, en tal sentido, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada firme la decisión de sobreseimiento, remitiendo las actuaciones al Archivo Judicial. Finalmente, solicito copia certificada de la decisión debidamente fundamentada.”
Por su parte la Representante Fiscal señaló que: ““Vista la solicitud de la defensa y lo manifestado por la víctima por extensión en el presente caso, esta Representación Fiscal, da su opinión favorable, a los fines de que se sobresea el presente Asunto Penal.”
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo.
De manera que este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, extinguiéndose la acción penal a favor del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la extinción de la acción penal, a favor del imputado ENRIQUE JOSÉ CARRERO QUINTERO, venezolano, cédula de identidad N° 16.679.356, fecha de nacimiento: 03-09-1982, de 29 años de edad, residenciado en Caño Carbón, carretera Panamericana, casa N° 165, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS ARAQUE MARTINEZ, debido al ACUERDO REPARATORIO que hiciere de manera libre y voluntaria, el mencionado imputado a la ciudadana MERY DEL CARMEN MARTÍNEZ LEAL, por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.F. 5.000,oo); todo conforme a los artículos 49 numeral 6, 300 numeral 3 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones de la investigación, consignadas por la Representación Fiscal, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, a los fines de la correspondiente constancia, ordenando corregir la foliatura para su continuidad.
CUARTO: Firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
QUINTO: Se acuerda expedir copia del presente Auto, por solicitud de la Defensa Pública.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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