REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002006
ASUNTO : LP11-P-2009-002006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de ayer 15-04-2013, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan.
Punto previo: Se deja constancia que se dio inicio al acto, a pesar de la ausencia de la víctima ASLINA ELENA MORENO, a quien fue imposible notificar tal como consta de diligencia estampada por el Alguacil encargada de practicarla en la correspondiente boleta, señalando que se trasladó hasta la dirección indicada por el Tribunal y se realizó el recorrido por el sector entrevistándose con la ciudadana YARIS ORTEGA, quien manifestó no conocer a la persona a citar. Tal circunstancia, de no localizar a la víctima en el lugar aportado por ésta en su oportunidad, no debe ser motivo de la paralización del proceso que se le sigue al acusado de autos, quien requiere se le resuelva su situación jurídica, procediéndose de tal manera llevar a cabo la realización del acto.
Por su parte el imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para el acusado acogerse en la audiencia preliminar, por la calificación jurídica, a la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Tribunal admita la correspondiente acusación fiscal.
El imputado se identificó como: DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO, apodado “El Técnico”, venezolano, cédula de Identidad N° 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio: electrónica en su propio domicilio, hijo de Luís Ocando Tales (f) y de Edicta Arellano (f), residenciado en el Sector Caño Azul, detrás de la cancha techada, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; teléfono: 0416-1701309. Expuso: “Tengo otra causa por el Tribunal de Control N° 03 de esta Circuito Penal y en esa causa me impusieron la pena de 23 meses de prisión; en esta causa quiero ir a juicio a los fines de demostrar mi inocencia. Igualmente quiero decir que me equivoqué con las dos causas, no me había presentado en esta porque creí que con las presentaciones de la otra causa me valían para esta, me confundí.”
La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, alegó que: “Oído lo manifestado por mi defendido de que quiere ir a juicio oral y público, solicito de manera inmediata que se aperture a juicio, y que se revise el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar la numeración y el Tribunal asignado de la otra causa, donde le fue impuesta sentencia condenatoria a mi representado. Así mismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida a mi defendido, por cuanto vive lejos, desde el sector Caño Azul, hasta este Circuito Penal, que la misma se otorgada cada cuarenta y cinco (45) días, a fin de tomar en cuenta el término de la distancia. Finalmente, solicito al Tribunal se haga valer la comunidad de la prueba, las que favorezcan a mi representado.”
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO TALES, apodado “El Técnico”, venezolano, cédula de Identidad N° 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio: electrónica en su propio domicilio, hijo de Luís Ocando Tales (f) y de Edicta Arellano (f), residenciado en el Sector Caño Azul, detrás de la cancha techada, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; teléfono: 0416-1701309; asistido en el acto por la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO. En este sentido, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada MARÍA EMILIA PEÑA, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 30-09-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana ASLINA ELENA MORENO, le cobró dos ponqué al hoy acusado DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO, quien se negó a pagarle diciéndole éste que no le pagaba porque no le debía nada; siendo el caso que sin mediar palabra, se le abalanzó y comenzó a darle golpes por la cara, agarrando un palo y golpeándola por diferentes partes del cuerpo, debiendo intervenir los vecinos para que éste sujeto no la continuara agrediendo. Posteriormente, la mencionada ciudadana se trasladó hasta la Comisaría Policial a denunciar lo ocurrido, donde se conformó comisión y junto a la denunciante llegaron al lugar de los hechos, donde la víctima ASLINA ELENA MORENO señaló a su agresor, procediendo los funcionarios policiales actuantes a aprehender al hoy acusado, y colocarlo a la orden del despacho fiscal.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 40 al 44 de las actuaciones que conforman la causa, se constató de dicha acusación, el cumplimiento de los requisitos formales y materiales indicados expresamente en el artículo 308 del Decreto-Ley.
La Vindicta Pública, en el acto, subsana el error material cuando menciona de las pruebas “TESTIMONIALES” la ratificación en contenido y firma del Acta Policial por parte de los funcionarios policiales C/1ro. Víctor Manuel Valecillos Prada y Agente Luís Ángel Barrios. En dicha Acta se alude que la misma se encuentra bajo la numeración 0236-10 de fecha 15 de julio del año 2010; siendo lo correcto que ésta no presenta numeración alguna y la fecha es: 30 de septiembre del año 2009. De manera que queda subsanado el error del Acta Policial, en cuanto a número y fecha.
En consecuencia, este Tribunal subsanado el error de la mención del Acta Policial, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO, supra identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO.
III
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, enunciadas a los folios 42 y 43 del escrito acusatorio, correspondiente a declaración del experto ANTONIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quien una vez reconozca contenido y firma de la actuación por él realizada (Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-573-10-09), exponga sobre la misma y se incorpore dicha documental por su lectura al debate, todo conforme a los artículos 337, 338, 341, 228 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se admiten las testimoniales, correspondiente a los funcionarios Cabo Primero VÍCTOR MANUEL VALECILLOS PRADA y Agente LUÍS ÁNGEL BARRIOS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta Policial sin número de fecha 30 de septiembre del año 2009, conforme a los señalamiento de los artículos 208, 228 y 338 del mencionado Decreto-Ley. De igual modo, se admite la documental correspondiente a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-573-10-09, inserta al folio 8 de las actuaciones, para ser exhibida e incorporada al juicio oral por su lectura, siempre que la misma sea reconocida en contenido y firma por el funcionario que la realizó (Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ), de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y 341 del mismo texto adjetivo penal.
TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización del juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO. Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
CUARTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numeral 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO, apodado “El Técnico”, venezolano, cédula de Identidad N° 12.550.270, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio: electrónica en su propio domicilio, hijo de Luís Ocando Tales (f) y de Edicta Arellano (f), residenciado en el Sector Caño Azul, detrás de la cancha techada, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; teléfono: 0416-1701309; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO TALES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ASLINA ELENA MORENO.
CUARTO: Emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos.
QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado DARWIN JOSÉ TALES ARELLANO. En tal sentido, se impone al acusado de autos, presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.
SEXTO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la mencionada norma adjetiva penal, por cuanto no es ubicable en la dirección aportada por ésta en su oportunidad, tomándose como dirección, la sede del Tribunal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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