REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000151
ASUNTO : LP11-P-2011-000151
Aperturado el 11-04-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado ANTONY JOSÉ BAUTA MIRANDA, la cual cursa inserta a los folios 54 al 66 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 26-01-2011, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
La Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado ANTONY JOSÉ BAUTA MIRANDA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: ANTONY JOSÉ BAUTA MIRANDA, venezolano, cédula de identidad N° 18.001.236, agricultor, nacido en fecha 09-07-1987, soltero, hijo de Felipe Bauta (v) y de Nuvia Miranda (v), domiciliado en Mesa Julia parte alta, una de las casas de alimentación, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono móvil celular: 0412-2099199 (pertenece a su progenitora Nuvia Miranda); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 23-01-2011, a las 4:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, aprehenden al acusado de autos a bordo de una moto intentado darse a la fuga al notar la presencia policial, incautándosele un arma de fuego tipo revólver, marca Simth&Wesson, calibre 38, cañón corto, empuñadura de goma color negro, con tambor con cinco cartuchos sin percutir, hecho ocurrido en frente del local nocturno “Brisas del Río”, ubicado en la carretera Panamericana, sector La Trinidad, vía al matadero, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, el acusado ANTONY JOSÉ BAUTA MIRANDA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias realizando mantenimiento en áreas verdes, en la Unidad Educativa Bolivariana “Profesor Antonio Morales” ubicado en Mesa Julia La Gran Parada, perteneciente a la Junta Comunal “La Che Guevara”, así mismo, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 11 de abril de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en las áreas verdes de la Unidad Educativa Bolivariana “Profesor Antonio Morales”, ubicada en Mesa Julia La Gran Parada. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal “El Che Guevara”, ubicada en Mesa Julia La Gran Parada, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la escuela mencionada. Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y voceros de la Junta Comunal en mención.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le impone en este acto al acusado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONY JOSÉ BAUTA MIRANDA, venezolano, cédula de identidad N° 18.001.236, agricultor, nacido en fecha 09-07-1987, soltero, hijo de Felipe Bauta (v) y de Nuvia Miranda (v), domiciliado en Mesa Julia parte alta, una de las casas de alimentación, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono móvil celular: 0412-2099199 (pertenece a su progenitora Nuvia Miranda); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 11 de abril de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en las áreas verdes de la Unidad Educativa Bolivariana “Profesor Antonio Morales”, ubicada en Mesa Julia La Gran Parada, para un tota de 32 horas laborables.
2.- Presentarse por ante la Junta Comunal “El Che Guevara”, ubicada en Mesa Julia La Gran Parada, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la escuela mencionada. Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y a voceros de la Junta Comunal en mención.
CUARTO: Se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, correspondiente a presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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