REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000814
ASUNTO : LP11-P-2012-000814
Aperturado el 01-04-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, la cual cursa inserta a los folios 60 al 74 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público.
El defensor privado abogado HENRRI GERARDO CORREDOR RIVAS, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones en el “Simoncito La Floresta”, ubicado en las Invasiones, Zona Industrial, realizando mantenimiento en dicha unidad educativa, en mano de obra, y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, venezolano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, cédula de identidad N° 23.207.872, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-12-1961, de oficio: comerciante, grado de instrucción: primer grado, hijo de Custodio Ibarra (V) y de Carmen Valero (F), domiciliado en el sector La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 03, casa S/N, donde funciona la Bodega de nombre “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-713.71.96 (pertenece a la hija de nombre Carmen Ibarra); por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 25-02-2012, a las 4:40 horas de la tarde, cuando el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, motivado a un registro domiciliario (allanamiento acordado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial), en una residencia ubicada en La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 3, casa S/N, bodega “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía, Estado Mérida; con la presencia de tres testigos, encontrándose detrás del inmueble allanado, en el techo del patio, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38. sin marca ni seriales aparentes, con un proyectil sin percutir calibre 38, introducido en la recámara. Ante tales circunstancias, el hoy acusado fue aprehendido en situación de flagrancia, junto a la evidencia incautada.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, el acusado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias en el “Simoncito La Floresta”, realizando mantenimiento, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 01 de abril de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra, en el “Simoncito La Floresta”, ubicado en las Invasiones, Zona Industrial, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, estado Mérida. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la mencionada escuela bolivariana. Así mismo, presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 con sede en El Vigía, Estado Mérida, Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, por considerar a ésta Institución necesaria para que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedan a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas al acusado, en concordancia con la Junta Comunal. Al efecto, remítase mediante oficio, copia debidamente certificada del auto fundado, a la Coordinación Zonal. Igualmente líbrese oficio a la Dirección de la escuela bolivariana y a la Junta Comunal adyacente al Simoncito La Floresta, ubicado en las Invasiones, Zona Industrial, Parroquia Presidente Páez El Vigía, Estado Mérida.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, venezolano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, cédula de identidad N° 23.207.872, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-12-1961, de oficio: comerciante, grado de instrucción: primer grado, hijo de Custodio Ibarra (V) y de Carmen Valero (F), domiciliado en el sector La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 03, casa S/N, donde funciona la Bodega de nombre “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-713.71.96 (pertenece a la hija de nombre Carmen Ibarra); por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 01 de abril de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra, en el “Simoncito La Floresta”, ubicado en las Invasiones, Zona Industrial, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, estado Mérida.
2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la mencionada escuela bolivariana.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 con sede en El Vigía, Estado Mérida, Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, por considerar a ésta Institución necesaria para que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedan a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas al acusado, en concordancia con la Junta Comunal.
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia debidamente certificada del auto fundado, a la Coordinación Zonal. Igualmente líbrese oficio a la Dirección de la escuela bolivariana “Simoncito La Floresta”, ubicado en las Invasiones, Zona Industrial, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, estado Mérida. Así mismo, ofíciese a la Junta Comunal adyacente a la mencionada escuela bolivariana.
QUINTO: Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado en fecha 28-02-2012, la cual consistía en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, tomado en consideración que dicho acusado se presentará por ante la Coordinación Zonal.
SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido más de tres días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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