REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009958
ASUNTO : LP11-P-2012-009958
Aperturado el 11-04-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JESÚS ALBERTO GIL MERCADO, la cual cursa inserta a los folios 47 al 59 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 26-01-2011, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado JESÚS ALBERTO GIL MERCADO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JESÚS ALBERTO GIL MERCADO, venezolano, cédula de identidad N° 19.404.803, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 03-02-1991, de estado civil: soltero, de ocupación: obrero, grado de instrucción: primaria, hijo de Edinson García (v) y Ena Mercado (v), domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa Nº 037, detrás del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7392667 y 0424-7591092 (perteneciente a su progenitor); por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 02-11-2012, a las 4:30 horas de la tarde, cuando el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, y observaron frente al antiguo Cine Andino, avenida Bolívar, a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial a bordo de dicha motocicleta. En vista de la situación, los funcionarios dieron la voz de alto, y siendo interceptados, asumiendo los aprehendidos una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas a la comisión policial. El hoy acusado, al realizarle la inspección personal, manifestaba con palabras obscenas que no cargaba nada, y colocando resistencia a dicha inspección, por lo cual los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para neutralizar a ambos detenidos, uno de ellos adolescente.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, el acusado JESÚS ALBERTO GIL MERCADO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias en la Escuela Esperanza Bolivariana ubicada en el Sector Onia Santa Isabel, realizando mantenimiento en áreas verdes; el Consejo Comunal que pertenece a mi comunidad se llama “Hugo Chávez Frías”. Así mismo, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 11 de abril de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en las áreas verdes de la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana, ubicada en el Sector Onia Santa Isabel, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, estado Mérida. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal “Hugo Chávez Frías”, a los fines de que éste por medio de cualquiera de sus voceros, supervise la labor social o comunitaria, en la escuela mencionada. Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y voceros de la Junta Comunal en mención.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le impone en este acto al acusado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS ALBERTO GIL MERCADO, venezolano, cédula de identidad N° 19.404.803, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 03-02-1991, de estado civil: soltero, de ocupación: obrero, grado de instrucción: primaria, hijo de Edinson García (v) y Ena Mercado (v), domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa Nº 037, detrás del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7392667 y 0424-7591092 (perteneciente a su progenitor); por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 11 de abril de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en las áreas verdes de la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana, ubicada en el Sector Onia Santa Isabel, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, estado Mérida.
2.- Presentarse por ante la Junta Comunal “Hugo Chávez Frías”, a los fines de que éste por medio de cualquiera de sus voceros, supervise la labor social o comunitaria, en la escuela mencionada. Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y voceros de la Junta Comunal en mención.
CUARTO: Se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, correspondiente a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de hacerle del conocimiento, que la abogada LEDY ALICIA PACHECO, asistió a la presente audiencia, por haber sido autorizada mediante llamada telefónica por la Unidad de la Defensa Pública.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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