REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003252
ASUNTO : LP11-P-2011-003252

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de ayer 17-04-2013, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan.

Punto previo: Se deja constancia que se dio inicio al acto, a pesar de la ausencia de la víctima RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, de quien no consta resultas de la boleta de citación, pese a que fue emitida bajo el N° LJ11BOL2013006761. Sin embargo, a los fines de la no paralización del proceso que se le sigue al acusado de autos, quien requiere se le resuelva su situación jurídica, se acuerda llevar a cabo la realización de la audiencia, debiéndose librar la correspondiente boleta de notificación en relación al Auto de Apertura a Juicio.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para el acusado acogerse en la audiencia preliminar, por la calificación jurídica, el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Tribunal admita la correspondiente acusación fiscal.

El imputado se identificó como: FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, soltero, de oficio agricultor, cédula de identidad N° 19.952.923, nacido en fecha 05-10-1987, natural de San Antonio, estado Táchira, hijo de Celina Navarro (v) y Cayetano Sánchez (v), domiciliado en San José de Limones, vía La Azulita, Sector Orlanda, casa sin número, cerca de la escuela, estado Mérida. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

El defensor privado abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, alegó entre otras cosas que rechazaba la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica por cuanto los hechos no se configuran con la realidad en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto todo sucedió como producto de una riña colectiva donde resultó lesionada la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL, por lo cual la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN señalada por el Ministerio Público resulta desproporcionada y no acorde con la realidad de los hechos, lo cual probará en el juicio oral. Señaló igualmente la defensa, su ratificación de las pruebas por él promovidas, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, como garantía constitucional. Así mismo solicitó al Tribunal, continúe llevándose el proceso en libertad a favor de su defendido, por cuanto éste ha sido acatador y fiel cumplidor de los llamados que ha hecho el Tribunal así como de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a que su defendido es el único sostén de su familia. Por último solicitó copia certificada del Acta llevada en audiencia.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, soltero, de oficio agricultor, cédula de identidad N° 19.952.923, nacido en fecha 05-10-1987, natural de San Antonio, estado Táchira, hijo de Celina Navarro (v) y Cayetano Sánchez (v), domiciliado en San José de Limones, vía La Azulita, Sector Orlanda, casa sin número, cerca de la escuela, estado Mérida; asistido por los abogados NÉSTOR RODRÍGUEZ y JHONATHAN ARDILA.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO. En este sentido, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: Los hechos se suscitan en fecha 18-09-2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en la residencia ubicada en San José de Limones, cuando llega el hoy acusado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, quien era el esposo de la víctima RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, quienes se encontraban separados desde hacía quince días, no obstante, cuando iba la mencionada víctima saliendo de la vivienda donde se encontraba su agresor, éste se paró y se le abalanzó encima, propinándole lesiones con un arma blanca por el brazo, estómago, espalda, rostro y demás partes de su humanidad, situación ante la cual los vecinos se vieron en la obligación de intervenir para apartar al mencionado acusado de la víctima y de tal manera lograr salvarle la vida a ésta quien se encontraba en desventaja con su agresor quien actuaba de manera despiadada realizando tan abominable acción, para posteriormente huir de lugar.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 122 al 129 de las actuaciones que conforman la causa, promoviendo las pruebas que producirá en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando sea admitida la misma con sus pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, figurando como acusado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON. Señala igualmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, su oposición a la prueba de la “Declaración Jurada” de la víctima RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, por cuanto la testimonial de ésta, fue promovida por el Ministerio Público como víctima y testigo, y no se puede determinar si su declaración ante la Notaría Pública la rindió de manera libre, máxime cuando ha acudido en varias audiencias diferidas y no le ha manifestado nada al respecto, considerando que pudo haber sido manipulada. Así mismo refirió la representante Fiscal, oponerse al examen médico privado de fecha 12-01-2012, para que sea incorporado como prueba conjuntamente con el Informe Médico Forense, ya que éste por sí solo explica las lesiones sufridas por el acusado.
Finalmente solicitó en razón de que el delito es muy grave, y se presume que haya manipulación hacia la víctima; se le decrete al acusado medida privativa de libertad para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por peligro de fuga, ya que el hecho cometido es grave.

Pronunciamiento del tribunal. Este Juzgado al constatar que la acusación presentada por presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales y materiales indicados expresamente en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es admitirla totalmente, figurando como acusado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, supra identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON.

III
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

De acuerdo a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio, se admiten las mismas, por considerarlas quien decide, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, enunciadas a los folios 127, 128 y 129 del escrito acusatorio, correspondiente a declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía: 1.- LUÍS VILLALOBOS y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, suscriben Inspección Técnica 001612 de fecha 21-09-2011, inserta al folio 06 de las actuaciones, y, 2.- ASDRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, suscribe el Examen Médico Legal N° 9700-249-MF-050 de fecha 17-01-2011, practicado en la paciente RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, cursante al folio 66 de las actuaciones. De manera que una vez dichos expertos reconozcan contenido y firma de la actuación por ellos realizada, expongan sobre las mismas y se incorporen dichas documentales por su lectura al debate, todo conforme a los artículos 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se admiten las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, conforme a los señalamiento de los artículos 208, 228 y 338 del mencionado Decreto-Ley, correspondiente a los ciudadanos: 1.- RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, por ser víctima en la presente causa; 2.- DULCE JOSEFINA RONDÓN VALERO, testigo presencial de los hechos; 3.- HENDRIX MAY, perteneciente al IAULA, quien certifica Historia Clínica de la víctima RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, inserta al folio 65 de las actuaciones; 3.- MARÍA DOMINGA RONDÓN VALERO, por ser testigo de los hechos motivo del presente Asunto Penal; 4.- AYDA LUZ CABARICO JOYA, por ser testigo de los hechos descrito en autos; 5.- ARQUEL GUEVARA FRANCO, por ser testigo de los hechos descrito en autos, 6.- ÁNGEL EDUARDO FLOREZ ROJAS, por ser testigo de los hechos descrito en autos.
De igual modo, de conformidad con los artículos 228 y 322 numeral 2 del mismo texto adjetivo penal, se admiten las pruebas documentales, para ser exhibidas e incorporadas al juicio oral por su lectura, siempre que las mismas sean reconocidas en contenido y firma por los funcionarios o ciudadanos que las realizaron, correspondientes a: 1.- Informe DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-249-MF-050, de fecha 17-01-2011, practicado en la víctima RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, suscrita por el Dr. ASDRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO cursante al folio 66 de las actuaciones; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 001612, de fecha 21-09-2011, inserta al folio 06 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios LUÍS VILLALOBOS y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, y, 3.- INFORME MÉDICO DE HISTORIA CLÍNICA N° 106.23.90, de fecha 21-09-2011, suscrita por el Dr HENDRIX MAY, practicado a la víctima RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON, inserta al folio 65 de las actuaciones.

Pruebas ofrecidas por la defensa técnica, insertas en escrito cursante a los folios 181 al 188 de las actuaciones que conforman la causa, se admiten por parte del Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos: 1.- DR. ASDRÚBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el debate sobre el EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-249-MF-727 de fecha 25-06-2012, practicado en la persona del hoy acusado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, inserto al folio 119 de las actuaciones, una vez reconozca contenido y firma de dicho examen; todo de conformidad con los señalamiento de los artículos 228, 337, 338, 341, y 322 numeral 2 del mencionado Decreto-Ley. 2.- DR. ANTONIO J. TORRES, especialista en Traumatología y Ortopedia, a los fines de que declare en relación al INFORME MÉDICO de fecha 12-01-2012, inserto al folio 188, practicado en la persona de FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO; todo conforme a los artículos 208, 228 y 338 del Decreto-Ley.
Igualmente, se admiten las pruebas documentales, para ser exhibidas e incorporadas al juicio oral por su lectura, siempre que las mismas sean reconocidas en contenido y firma por quienes la suscriben, con fundamento en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Decreto-Ley, correspondientes a: 1.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-249-MF-727 de fecha 25-06-2012, suscrita por el DR. ASDRÚBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserto al folio 119 de las actuaciones; 2.- INFORME MÉDICO de fecha 12-01-2012, suscrito por el DR. ANTONIO J. TORRES, practicado en la persona de FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, inserto al folio 188 de las actuaciones.

En relación a la prueba documental de “Declaración Jurada realizada por la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL”, realizada en fecha 08-04-2013, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserta bajo el N° 14, tomo 58 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina; este Tribunal no admite la misma, por cuanto en primer término, la defensa no sustenta su petitorio en alguna norma que la haga valedera a sus derechos. Por otra parte, la declaración de la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL, fue admitida por éste Juzgado como prueba testimonial conforme a los señalamiento de los artículos 208, 228 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma figura en el proceso, como víctima y testigo. Así mismo, la prueba de “Declaración Jurada” de la víctima, va en detrimento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 de la mencionada norma adjetiva, máxime cuando se trata de la declaración en el debate, de la víctima-testigo, prueba que debe ser debatida en el juicio oral.


TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización del juicio oral, en la causa que se le sigue al acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON. Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos, al Tribunal de Juicio competente.

CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numeral 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, soltero, de oficio agricultor, cédula de identidad N° 19.952.923, nacido en fecha 05-10-1987, natural de San Antonio, estado Táchira, hijo de Celina Navarro (v) y Cayetano Sánchez (v), domiciliado en San José de Limones, vía La Azulita, Sector Orlanda, casa sin número, cerca de la escuela, estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.
En relación a las pruebas de la defensa se admiten en su totalidad a excepción de la “Declaración Jurada realizada por la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL”, realizada en fecha 08-04-2013, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserta bajo el N° 14, tomo 58 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina; con fundamento a los artículos 14, 16 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral para el acusado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON.

CUARTO: Emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos.

QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, imponer al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como medida menos gravosa a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que no existe peligro de fuga del mencionado acusado, ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que éste ha acudido a las convocatorias del Tribunal, e igualmente ha transcurrido un tiempo considerable desde que ocurrieron los hechos, y hasta la fecha no consta denuncia o información alguna de parte de los testigos o de la propia víctima, que hayan sido inducidos o amenazados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes.

SEXTO: Se acuerda expedir al abogado FREIMAN FABIAN SÁNCHEZ NAVARRO, copia certificada del Acta llevada en la audiencia preliminar.

SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Sin embargo, por no estar presente en el acto, notifíquese a la víctima del presente Auto de Apertura a Juicio.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ