REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003541
ASUNTO : LP11-P-2013-003541
Una vez concluido el acto en fecha 16-04-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada MARÍA EMILIA PEÑA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados CARLOS ALBERTO DIAZ e ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, precalificando el hecho por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 2 y 4, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley de género. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Prohibición de los imputados de acercarse a la víctima en el lugar donde estudia y reside. 2.- Prohibición de los imputados, para que por sí mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe a los imputados el consumo de bebidas alcohólicas.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 15-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día lunes 14-04-2013, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio, informándoles que se trasladaran hasta el sector Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, ya que varios ciudadanos llegaron en un vehículo hasta la residencia de la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, golpeándola por varias partes del cuerpo. A llegar al lugar, la mencionada víctima, denunció lo sucedido, por lo cual los hoy imputados fueron aprehendidos, cuando se encontraban a aproximadamente a doscientos metros del lugar.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, quien manifestó: “Yo ese día me encontraba durmiendo, cuando escuché insultos hacia nosotros; yo escuchaba insultos y ofensas en la casa, y yo me quedé acostada y luego de un rato me paré y luego salí hacia la puerta; ellos (señalando a los imputados) y un grupo de personas insultaban a mi esposo y lo amenazaban de muerte; estaban ellos dos (señalando a los imputados) y otros dos y el más agresor que dañó la cerca y removió el aviso de la zona escolar fue el que se escapó en la moto; yo tenía demasiado miedo; Yorbin Torres fue el más agresivo, saltó la cerca y entonces ellos (señalando a los imputados) entraron a mi casa, me dio demasiado miedo porque estaba con mis hijos en la vivienda durmiendo; me golpearon en el cuello y las rodillas, mi hermana María Eugenia Rangel también estaba en la vivienda y mi esposo José Antonio Altuve también estaba ahí dentro de la casa y no se defendió porque eran muchos, a él también lo golpearon y un vecino Alfredo González se metió a ayudarnos diciendo que estaba a la orden para ayudarnos; yo estaba muy asustada; amenazaron de muerte a Antonia María Rangel diciendo que sabían todo de nosotros, temo por mi vida y la de mi familia; nosotros en ningún momento ofendimos a nadie, me acuerdo bien claro que tenían una botella de licor.”
Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El primero de los imputados se identificó como: CARLOS ALBERTO TORRES DÍAZ, venezolano, nacido en Caja Seca, estado Zulia, en fecha 15-10-1984, cédula de identidad Nº 16.351.259, de 28 años de edad, grado de instrucción: Técnico Superior, desempleado, hijo de Carlos Torres (v) y Mireya Díaz (v), residenciado en el Caserío Monte Aventino, casa sin numero, al lado del puente Monte Aventino, calle principal, residencia de su progenitor a quien le dicen Carlos Choco), vía Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-257.90.008. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.
El segundo de los imputados, dijo ser y llamarse: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 31-01-1991, cédula de identidad Nº 21.182.294, de 23 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: coordinador de transporte en l Lácteos los Andes, ubicado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, hijo de Isidro Díaz Pena (v) y Kathy Alejandra Zambrano Peña (v), residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo , casa sin numero, al lado de la Bodega Mi Fortuna, Calle Principal, vía Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfonos: 0424-702-16-85 y 0414.271.9703 (perteneciente a su progenitor). Se acogió al precepto constitucional de no declarar.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y en virtud de lo distante del domicilio de mis representados a la sede de este Circuito y en base al Principio de Proporcionalidad y Ponderación, pido que dichas presentaciones sean realizadas por ante el Comando de la Policía Rural de Nueva, Bolivia Estado Mérida, o en su defecto que las presentaciones sean cada treinta (30) días.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, determina que efectivamente la detención de los imputados de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 2 y 4, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 5, 6 y 13 eiusdem.
Por otra parte, se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante la Policía Rural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, tomando en consideración el petitorio de la Defensa correspondiente a que los imputados, residen por el término de la distancia, aproximadamente a tres (03) horas de esta Sede Judicial.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizarán la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO TORRES DÍAZ, venezolano, nacido en Caja Seca, estado Zulia, en fecha 15-10-1984, cédula de identidad Nº 16.351.259, de 28 años de edad, grado de instrucción: Técnico Superior, desempleado, hijo de Carlos Torres (v) y Mireya Díaz (v), residenciado en el Caserío Monte Aventino, casa sin numero, al lado del puente Monte Aventino, calle principal, residencia de su progenitor a quien le dicen Carlos Choco), vía Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-257.90.008, e ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 31-01-1991, cédula de identidad Nº 21.182.294, de 23 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: coordinador de transporte en l Lácteos los Andes, ubicado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, hijo de Isidro Díaz Pena (v) y Kathy Alejandra Zambrano Peña (v), residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo , casa sin numero, al lado de la Bodega Mi Fortuna, Calle Principal, vía Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfonos: 0424-702-16-85 y 0414.271.9703 (perteneciente a su progenitor); por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 2 y 4, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar donde estudia y reside. 2.- Prohibición del imputado, para que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Policía Rural de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|