REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 02 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003231
ASUNTO : LP11-P-2013-003231

En audiencia celebrada el 26-03-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado LUÍS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, realizaron visita domiciliaria emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, en la residencia donde se encontraba en hoy imputado. Una vez en el sitio ingresaron al inmueble, ubicado en el parcelamiento sin nombre, casa S/N, sector La Victoria, camellón principal, diagonal al sector Las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, visualizaron un vehículo moto marca Yamaha, modelo Jog, la cual mediante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), presenta dos solicitudes, HURTO y Robo de VEHÍCULO, ambas por la mencionada Sub-Delegación. Ante tal circunstancia, dicho ciudadano quedó detenido, siendo las 5:25 horas de la tarde.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: LUÍS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, de 62 años de edad, cédula de identidad venezolana por nacionalización Nº 23.214.386, natural de Barranca Velmeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-10-1951, soltero, hijo de María De Jesús Clavijo (f) y de Joaquín Salcedo Hernández (f), residenciado en el Parcelamiento sin nombre, casa sin número, sector La Victoria, Camellón Principal, diagonal a la entrada del Sector Las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, grado de instrucción: segundo grado de educación primaria, de oficio: agricultor; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.

La defensa representada por los abogados JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y LUÍS ALBERTO SALAS, se adhirieron a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento para su defendido del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando además el primero en mención, que la medida de presentación fuese realizada por la Prefectura de Nueva Bolivia, cada treinta días, tomando en consideración la edad de su defendido. Así mismo alegó que no entiende como se registra el hurto de la moto en el año 2006, sin que la del año 2005 que es por el delito de robo, se haya revisado, por los cual solicitó al Ministerio Público se investigue sobre tales denuncias del vehículo moto, máxime cuando no existen elementos ni persona que denuncia como víctima de estos delitos,

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que al imputado de autos tenía en su poder en vehículo retenido, el cual se encuentra solicitado por los delitos de robo y hurto.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 del Decreto Ley, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado LUÍS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, de 62 años de edad, cédula de identidad venezolana por nacionalización Nº 23.214.386, natural de Barranca Velmeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-10-1951, soltero, hijo de María De Jesús Clavijo (f) y de Joaquín Salcedo Hernández (f), residenciado en el Parcelamiento sin nombre, casa sin número, sector La Victoria, Camellón Principal, diagonal a la entrada del Sector Las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, grado de instrucción: segundo grado de educación primaria, de oficio: agricultor; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia. En tal sentido, ofíciese a dicha Prefectura y líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

CUARTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias, constante de trece (13) folios útiles, consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ