REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003303
ASUNTO : LP11-P-2013-003303
PUNTO PREVIO. Se deja expresa constancia que el presente Asunto Penal le corresponde por distribución según el Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que a éste Juzgado de Control N° 06 del mismo Circuito Judicial, le compete llevar a efecto el acto de presentación de imputado por flagrancia, por motivo de guardia.
Una vez concluido el acto en fecha 30-03-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado SIMON ANTONIO CEBALLOS PARRA, precalificando el hecho por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXY KELIS PALENCIA. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley de género, consistente en la prohibición del investigado para que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 08, con sede en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de ese mismo día, encontrándonos en labores de patrullaje recibieron llamado de la central de comunicaciones del mencionado Centro de Coordinación, informando vía telefónica que al final de la calle El Cementerio, frente de la bodega del señor Thomas, había una violencia de género, trasladándose de inmediato al sitio, donde unos ciudadanos indicaron a la comisión que la ciudadana que había sido víctima de la violencia de genero, había sido trasladada hasta el ambulatorio I de Guayabones por encontrarse mal de salud, donde se encontraba inconsciente, ya que se había desmayado por la presunta agresión verbal y hostigamiento ocasionada por el ciudadano SIMON ANTONIO CEBALLOS PARRA, según información aportada por la ciudadana DULCE RODRIGUEZ, testigo de lo ocurrido, y que la víctima iba ser trasladada hasta el Hospital II de El Vigía del Estado Mérida ya que la misma no reaccionaba. Los funcionarios de inmediato se trasladaron a la residencia del ciudadano antes mencionado, donde sostuvieron entrevista con el mismo, y a quien le informaron siendo las 08:40 horas de la noche, que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley de género.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien ratificó la denuncia en contra del hoy imputado.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como: SIMÓN ANTONIO CEBALLOS PARRA, venezolano, natural de El Vigá, estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1971, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.237.656, de estado civil: concubino, de oficio: chofer; hijo de Gladys Ceballos (V) y de Simon Ceballos (v), residenciado en el Sector Los Haticos, Guayabones, vía principal El Cementerio, casa y rejas de color blanco, a dos cuadras de la cancha deportiva, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes, vía Panamericana, Estado Mérida, grado de instrucción: primer año de secundaria, teléfonos: 0414-702.95.64 y 0275-414.16.59; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “Sí”, y al serle otorgado formalmente el derecho de palabra expuso: “Ya sabemos que estamos las dos familias, de repente a mí me salió algo porque el problema es que vivimos las dos familias; hemos querido llevar la paz, hemos querido ayudar a la señora (víctima), de mi parte le regalé una sala de baño para la casa que ella está haciendo, ya tiene dos habitaciones hechas con techo; ella dijo que le diéramos un plazo de dos meses, entonces ella dijo que cuando la tuviera ella se iba, la Alcaldía la ayudó y le pusieron sus puertas y sus ventanas, tiene dos habitaciones con techo, el primer acuerdo que llegamos fue que cuando tuviera, así fuera una sola habitación con techo, pues se mudaba.”
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó se le acordara a su defendido una medida cautelar de presentaciones.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YULEXY KELIS PALENCIA.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado SIMÓN ANTONIO CEBALLOS PARRA, venezolano, natural de El Vigá, estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1971, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.237.656, de estado civil: concubino, de oficio: chofer; hijo de Gladys Ceballos (V) y de Simon Ceballos (v), residenciado en el Sector Los Haticos, Guayabones, vía principal El Cementerio, casa y rejas de color blanco, a dos cuadras de la cancha deportiva, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes, vía Panamericana, Estado Mérida, grado de instrucción: primer año de secundaria, teléfonos: 0414-702.95.64 y 0275-414.16.59; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEXY KELIS PALENCIA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YULEXY KELIS PALENCIA, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley especial de género, consistente en la prohibición del investigado de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|