REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003320
ASUNTO : LP11-P-2013-003320
En audiencia celebrada en fecha 31-03-2013 conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado ADALBERTO SEGUNDO REYES VILLALOBOS, se dio inicio al acto, tomando en consideración los lapsos procesales, pese a la ausencia de la víctima ANNELIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, a quien según boleta de citación N° 6348, se le llamó vía telefónica al número aportado al Tribunal, encontrándose apagado el mismo, siendo imposible su notificación para el acto.
En primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos, precalificando el hecho por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNELIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar de estudio, trabajo y residencia. 2.- Se prohíba que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíba al imputado el consumo de bebidas alcohólicas.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, observaron a una ciudadana frente a la Posada El Italiano, quien se identificó como ANNELIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, informando que su pareja de nombre ADALBERTO SEGUNDO REYES VILLALOBOS, la había agredido física y verbalmente y que se encontraba dentro de una de las habitaciones de la mencionada posada. De inmediato los funcionarios se trasladaron hasta la habitación junto a la ciudadana, siendo detenido y trasladado hasta la estación policial de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Es de resaltar que del examen médico practicado a la víctima, se evidencian excoriaciones a nivel facial, tórax anterior y antebrazo derecho.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como: ADALBERTO SEGUNDO REYES VILLALOBOS venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1973, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 15.009.513, de estado civil: soltero, de oficio: obrero en la “Distribuidora de Alimentos NS”, ubicada en Sierra Maestra, detrás del Colegio 19 de Abril, Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo, estado Zulia; hijo de Irama Chiquinquirá Villalobos (V), Dagoberto Rafael Reyes Gonzáles (v), residenciado en El Manzanillo, Sector Bolivariano, Avenida 21, casa 15-75, detrás de la bomba de gasolina PDV, Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo, estado Zulia, grado de instrucción: primer año de bachillerato, teléfono: 0414-7479660 (perteneciente a su progenitora); quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “Si”, quien manifestó: “Yo tenía tres semanas viviendo con ella, yo tengo cuatro hijos que no son de ella y ella tiene dos hijos que no son hijos míos. Yo no se que buscó ella esa noche que me estaba insistiendo que nos acostáramos y yo estaba disfrutando con compañeros y mis hijos.”
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien solicitó al Tribunal que las presentaciones de su defendido fuesen cada cuarenta y cinco días, tomando en cuenta que trabaja como chofer y se le dificulta presentarse cada treinta día
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó se le acordara a su defendido una medida cautelar de presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, por cada cuarenta y cinco días, por el término de la distancia hasta la sede de este Circuito Judicial.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNELIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem, esto es: 1.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar de estudio, trabajo y residencia. 2.- Se prohíba que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíba al imputado el consumo de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en consideración que el imputado reside y labora en esa entidad.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ADALBERTO SEGUNDO REYES VILLALOBOS venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1973, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 15.009.513, de estado civil: soltero, de oficio: obrero en la “Distribuidora de Alimentos NS”, ubicada en Sierra Maestra, detrás del Colegio 19 de Abril, Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo, estado Zulia; hijo de Irama Chiquinquirá Villalobos (V), Dagoberto Rafael Reyes Gonzáles (v), residenciado en El Manzanillo, Sector Bolivariano, Avenida 21, casa 15-75, detrás de la bomba de gasolina PDV, Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo, estado Zulia, grado de instrucción: primer año de bachillerato, teléfono: 0414-7479660 (perteneciente a su progenitora); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNELIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima ANNELIS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar donde esta se encuentre. 2.- Se prohíba que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíba al imputado el consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de dicha entidad. Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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