REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001753
ASUNTO : LP11-P-2010-001753
En fecha 16-04-2013, el acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio de la Secretaria, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ; sin embrago, ausente el imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, a quien el Tribunal le ha emitido las correspondientes boletas de citación hasta la residencia aportada por éste en el acto de la audiencia de presentación de imputado por la aprehensión en flagrancia, y sin embargo no ha sido posible su localización para la audiencia preliminar, tal como consta de las resultas de cada una de las boletas de citación emitidas.
El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “: “Solicito al Tribunal verifique en el sistema Juris 2000, si el imputado ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Penal, impuesta en fecha 24-07-2010.”
Posteriormente a la revisión del Sistema, la Vindicta Pública solicitó: “Solicito al Tribunal proceda a emitir orden de aprehensión para el imputado de autos, por cuanto se evidencia que no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por el Tribunal, lo cual ha impedido que el proceso culmine.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se mantenga la medida cautelar; sin embargo si el Tribunal emite la orden de aprehensión, sea fijada la audiencia preliminar de inmediato, una vez aprehendido mi defendido y se le escuche su declaración para que éste ejerza el derecho a su defensa.”
Este Tribunal para decidir observa:
Una vez escuchada a las partes presentes, y revisado el sistema Juris 2000, se evidencia del mismo que en fecha 24-07-2010 se impuso al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial. Ahora bien, es el caso que el imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, en ningún momento llevó a cabo sus presentaciones.
Así mismo, el imputado en mención, no ha podido ser localizado en la dirección aportada por éste, lo cual ha generado que el mismo se halla evadido del proceso, generando evidentemente un retardo procesal.
Así pues, al evidenciarse la imposibilidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, por la falta de localización del imputado en la dirección aportada por éste en el acto de presentación de imputado donde se le calificó la aprehensión en flagrancia, aunado a que no ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar impuesta en su oportunidad de presentaciones periódicas; quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadl y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a emitir ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 21.505.997, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/12/1985, grado de instrucción: tercer año de educación básica, oficio: vendedor ambulante, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v), domiciliado en La Pedregosa, sector La Floresta, Invasiones, manzana N° 03, tercera casa a la izquierda, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7168515, perteneciente a la ciudadana Itala Quintero (suegra); a quien se le sigue causa penal por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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