REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000046
ASUNTO : LP11-P-2012-000046
Aperturado el día 24-04-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado RAMÓN ANTONIO CAMPOS GIL, la cual cursa inserta a los folios 37 al 42 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el segundo en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una, con la finalidad de la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desean acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem. Finalmente solicito la ampliación de las presentaciones que mi representado realiza ante la Prefectura de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días y que el mismo se presente cada sesenta (60) días, por cuanto ha cumplido a cabalidad lo impuesto en la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado RAMÓN ANTONIO CAMPOS GIL de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como RAMÓN ANTONIO CAMPOS GIL, apodado “EL GOCHO”, venezolano, de 43 años de edad, natural de Caño Jesús, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cédula de identidad N° 10.239.117, de oficio: pesquero en la población de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 04-12-1969, soltero, grado de instrucción: Quinto Grado de Primaria, hijo de María Modesta Gil de Torres (F) y Jerónimo Campos (F), domiciliado en Palmarito, a orilla de la playa, aproximadamente a 200 metros del muelle, rancho de caña brava, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el segundo en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 08-01-2012, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Centro de Coordinación Policial N° 09 del Estado Mérida, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la estación de Palmarito, Estado Mérida, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que en el sector el Muelle diagonal a la Plaza Bolívar estaba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego. Dichos funcionarios al llegar al sitio observaron al hoy acusado portando un arma de fuego tipo escopeta, a quien una vez le dieron la voz de alto procedió a apuntar a la comisión policial y salió corriendo hacia una zona boscosa desde donde les efectúo disparos, por lo cual los funcionarios actuantes debieron repeler la acción, siendo el caso que dicho ciudadano se introdujo en un rancho ubicado a la orilla de la playa donde sacó varios cartuchos para introducirlos en el arma, no logrando detonarlos, por lo cual los funcionarios lo interceptaron y despojaron del armamento con tres cartuchos sin percutar.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, el acusado RAMÓN ANTONIO CAMPOS GIL, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias en la en el Ambulatorio Rural de mi comunidad y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Así mismo, consignaré constancias de residencia expedida por la Junta Comunal, a los fines de poder saber a que Junta Comunal pertenece el Ambulatorio donde realizaré mantenimiento.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 24 de abril de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en el Ambulatorio Rural de Palmarito Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Calle El Vigía”, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia del Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de cualquiera de sus voceros, supervise la labor social o comunitaria, en el Ambulatorio mencionado. Al efecto, líbrese oficio al Director del Centro Médico Asistencial y voceros del Consejo Comunal en mención.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 02-07-2012, este Juzgado a requerimiento de la defensa, procede a su revisión de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia, se amplia el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia. En consecuencia, ofíciese a la referida Prefectura.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RAMÓN ANTONIO CAMPOS GIL, apodado “EL GOCHO”, venezolano, de 43 años de edad, natural de Caño Jesús, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cédula de identidad N° 10.239.117, de oficio: pesquero en la población de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 04-12-1969, soltero, grado de instrucción: Quinto Grado de Primaria, hijo de María Modesta Gil de Torres (F) y Jerónimo Campos (F), domiciliado en Palmarito, a orilla de la playa, aproximadamente a 200 metros del muelle, rancho de caña brava, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el segundo en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 24 de abril de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en el Ambulatorio Rural de Palmarito Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Calle El Vigía”, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia del Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de cualquiera de sus voceros, supervise la labor social o comunitaria, en el Ambulatorio mencionado. Al efecto, líbrese oficio al Director del Centro Médico Asistencial y voceros del Consejo Comunal en mención.
CUARTO: Se procede de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia, se amplia el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia. En consecuencia, ofíciese a la referida Prefectura.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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