REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003721
ASUNTO : LP11-P-2013-003721
En audiencia celebrada a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO GAVIRIA, el abogado PEDRO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando la acción desplegada por éste, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ROJAS. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ROJAS, se deja expresa constancia que el mismo fue debidamente citado mediante boleta N° 8443. (Folio 25 y su vuelto)
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial de fecha 27-04-2013, se dejó constancia que siendo las 4:10 horas de la tarde, se presentó por ante el Centro de Investigación y Procedimientos Policiales, comisión policial integrada por el Oficial Jefe RENE HERNANDEZ, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial de La Azulita, Centro de Coordinación Policial N° 8, señalando haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo 3:18 de la tarde, encontrándonos en la sede de la Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 8, se recibió llamada telefónica por un ciudadano informando que en la Plaza Andrés Bello tenían a un ciudadano que había hurtado unas herramienta de un taller de carpintería y que lo habían detenido con las cosas hurtadas. Obtenida la información, procedimos a trasladarnos en la unidad patrullera 386 al sitio, conducida por el Oficial Agregado WILMER SANJUAN, hacia la calle Sexta, con avenida Bolívar, en la Plaza Andrés Bello, Parroquia LA Azulita, del Municipio Andrés Bello, donde observamos que habían cuatros ciudadanos, tres alrededor y uno en el medio con una bombona de gas de 18 Kg y un costal de color verde, entrevistándonos con el ciudadano quien se identificó como OMAR RONDON, quien señaló al ciudadano que estaba en el medio como autor de haber extraído unas herramientas de la carpintería del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO, quien igualmente se encontraba a su lado, manifestando éste que lo que tenía el ciudadano CARLOS ALBERTO en sus manos era de su propiedad. Inmediatamente el Oficial Agregado WILMER SANJUAN procedió a introducir al ciudadano que estaba siendo sindicado del presunto hurto con los objetos encontrado bajo su poder, hacia la estación Policial La Azulita. Al llegar al sitio el Oficial Jefe RENE HERNANDEZ le solicitó al acusado su documentación, quien manifestó no tener cédula y dijo llamarse CARLOS ALBERTO GAVIDIA de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.741.731, de profesión obrero, residenciado en Saisayal Bajo, casa sin número de color verde, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; a la vez se verificaron los objetos que se encontraban, correspondiente a una bombona de gas doméstico de la empresa PDVSA de color gris y un costal de color verde y en su interior dos herramientas para el uso de carpintería, tales como un trompo de color rojo ladrillo, negro y gris de marca Black Decker con factura de compra, y un saca tira marca Virutese de color gris con negro. Posteriormente el Oficial Jefe RENE HERNANDEZ procedió a informarle al hoy imputado que se encontraba incurso en una denuncia en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO, por uno de los delitos contra la propiedad, y siendo las 3:30 horas de la tarde se practicó la detención, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procesales, siendo trasladado hacia el Hospital Tulio Febres Cordero para que le realizaran una valoración médica. Se presentó ante el despacho policial dos ciudadanos que se identificaron como OMAR RONDON y DAIRO MONTERROSA, informando que habían presenciado lo sucedido.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: CARLOS ALBERTO GAVIDIA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.741.731, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1981, de estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, de oficio: obrero, hijo de Martina Gavidia (f) y de Antonio Ramírez (v), residenciado en la Aldea Saisayal Bajo, casa sin número de color verde, finca propiedad del ciudadano Rufino Rivas, vía San Luís, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La defensa representada por la Defensora Pública DUVINIANA BENÌTEZ, quien señaló: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito a este Tribunal se le concede a mi representado una medida menos gravosa como es la presentación ante este Tribunal o la presentación de fianza; por cuanto, es necesario que mi representado se le siga la investigación en libertad.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ROJAS, toda vez que el delito se estaba cometiendo por parte del imputado de autos toda vez que tenía en su poder una bombona de gas doméstico de la empresa PDVSA de color gris y un costal de color verde y en su interior dos herramientas para el uso de carpintería, tales como un trompo de color rojo ladrillo, negro y gris de marca Black Decker con factura de compra, y un saca tira marca Virutese de color gris con negro, los cuales habían sido extraídos de la carpintería del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO, tal como lo afirmaron a la comisión policial, tanto el mencionado ciudadano y los demás aprehensores del hoy imputado.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Coordinación Policial N° 08 con sede en La Azulita, e igualmente, la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, dejando expresa constancia que el imputado de autos quedará a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el Nº LP11-P-2009-001505, toda vez que se encuentra requerido con orden de aprehensión a partir del 12-05-2010 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 362 numeral 1 y 363 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado CARLOS ALBERTO GAVIDIA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.741.731, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1981, de estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, de oficio: obrero, hijo de Martina Gavidia (f) y de Antonio Ramírez (v), residenciado en la Aldea Saisayal Bajo, casa sin número de color verde, finca propiedad del ciudadano Rufino Rivas, vía San Luís, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ROJAS; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Coordinación Policial N° 08 con sede en La Azulita, e igualmente, la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.
En tal sentido, ofíciese a dicha Coordinación Policial y líbrese Boleta de Libertad, dejándose sentado que el imputado de autos quedará a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el Nº LP11-P-2009-001505, toda vez que se encuentra requerido con orden de aprehensión a partir del 12-05-2010, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000.
CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquesele del presente Auto.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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