REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001279
ASUNTO : LP11-P-2009-001279
Este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, dentro del lapso legal, llevó a efecto el acto por encontrarse de guardia, pese a que el Presente Asunto Penal le corresponde al Tribunal de Control N° 04 del mismo Circuito Judicial, todo a los fines de imponer a dicho imputado de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Despacho el día 18-03-2013, la cual se materializó en fecha 28-03-2013, tal como consta del Acta Policial de la misma data, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la referida detención.
Estando presente las partes, como fueron: la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada SUSAN IDENNE COLINA, la Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES y el imputado SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, se declaró abierto el acto donde en primer término se procedió a imponer al imputado de autos de los derechos y garantías, tal como lo pauta el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Continuando con la finalidad del acto, se le informó de igual manera del motivo y fecha de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control N° 04, tal como consta del auto fundado de fecha 18-03-2013, donde se determinó que fue debido a la incomparecencia reiterada al acto y sin justificación alguna, y de tal manera con la orden, garantizar su presencia y sucesivamente la celebración de la audiencia preliminar.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse: SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.186.278, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-02-1984, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Onorio Enrique Polo Toloza (v) y de Emilia Isabel Martínez Ardila (v), domiciliado en El Moralito, Sector Las Brisas, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Las Brisas, vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Expuso: “Pido al Tribunal que me de una oportunidad, no me pude presentar pues tenía un problema de dinero, me presente en varias oportunidades pero como el tribunal no me notifico no me presente mas, pero me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga”. Es todo.
Acto seguido le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal insta al imputado a que cumpla con la presentaciones, así como en la oportunidad que paute el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, por lo tanto, no presenta objeción en que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”. Es todo.
Por su parte la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, realizó los alegatos de la manera siguiente: “Solicito se le acuerde una medida cautelar y se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido por cuanto el continuara con las presentaciones fijadas por el tribunal y se presentara a la audiencia preliminar que fijará el tribunal de control Nº 04, donde cursa la presente causa”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal. Una vez concluido el acto, este Tribunal oídas las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública, la declaración del imputado y garantizados sus derechos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emitida en fecha 18-03-2013 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en contra del imputado SAMIR ENRIQUE POLO MARTÍNEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.186.278, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-02-1984, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Onorio Enrique Polo Toloza (v) y de Emilia Isabel Martínez Ardila (v), domiciliado en El Moralito, Sector Las Brisas, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Las Brisas, vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; a quien se le sigue la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; tomando en consideración el compromiso del imputado de someterse a dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de libertad para el investigado con su correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se impone presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por considerar que el imputado se compromete a cumplir con dicha medida y a asistir al acto de la audiencia preliminar una vez sea citado para la misma. De manera que, se deja sin efecto las presentaciones de cada treinta (30) días que habían sido impuestas por el Juzgado de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial en fecha 16-06-2009.
TERCERO: Se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos competentes para que se deje sin efecto la orden de aprehensión.
CUARTO: Se acuerda remitir mediante oficio al Tribunal de Control N° 04 de esta Extensión Judicial, las presentes actuaciones complementarias, por ser este el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa, a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal, corrigiéndose la foliatura respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Quedan las partes presentes en Sala debidamente notificadas de lo aquí decidido, todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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