REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002389
ASUNTO : LP11-P-2011-002389

En el acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio del Secretario, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como las Defensoras Públicas abogadas CARMEN YURAIMA CHACON y DUVINIANA BENÍTEZ; sin embrago, ausentes los imputados ÁNGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE y PARQUIO JOSÉ PALACIOS VALENCIA, a quienes el Tribunal les ha emitido las correspondientes boletas de citación hasta la residencia aportada por éstos en el acto de la audiencia de presentación de imputado por la aprehensión en flagrancia, y sin embargo no ha sido posible su localización para la audiencia preliminar a efectuarse los días 08 y 21 de marzo y la presente fecha, diligenciándose por éste Tribunal el paradero de cada uno de ellos por intermedio de la policía según el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr la localización de los mismo.

La representante Fiscal, una vez otorgado el derecho de palabra solicitó se emitiera orden de aprehensión en contra de cada uno de los imputados de autos, por cuanto los mismos no han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por le Tribunal, tal como fue verificado en el Sistema Juris.

Por su parte, cada una de las Defensoras Públicas requirieron al Tribunal se fijara la audiencia preliminar una vez se materializara la orden de aprehensión.

Este Tribunal, una vez escuchada a las partes presentes en Sala, y revisado el sistema Juris 2000 previa solicitud de la Vindicta Pública, constató que en fecha 11-08-2011 se impuso a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que el imputado ÁNGEL BRAVO, se presentó el 17-08-2011.
Así las cosas, considera quien decide que la razón le asiste al Ministerio Publico, toda vez que los imputados no han dado cumplimiento a las presentaciones sin causa justificada, lo cual ha generado que no se lleve a efecto la correspondiente Audiencia preliminar, paralizándose el proceso que se les sigue en su contra; por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de éstos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez materializada la aprehensión de cada uno de dichos imputados, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, el artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

De acuerdo al artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Acuerda con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados: PARQUIO JOSE PALACIOS VALENCIA, colombiano, de 32 años de edad, natural de Quido, Departamento el Choco, República de Colombia, cédula de identidad colombiana N° V- 11.808.1978, de oficio: carnicero, nacido en fecha 11-12-1978, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Darly Palacios (V) y Bertilio Palacios (F), domiciliado en Caño Zancudo, calle principal, segundo piso de la carnicería OLVE, diagonal a la Alcaldía de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; y ANGEL ALIRIO BRAVO BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, cédula de identidad N° V-19.261.629, de oficio: comerciante, nacido en fecha 15-06-1984, soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de María Bustamanate (V) y Ángel Bravo (V), domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, barrio Los Cachos, detrás de la Iglesia Evangélica, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; a quienes se les sigue causa penal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Una vez materializada la aprehensión y colocados dichos imputados a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifiquen, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión de los imputados.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ