REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003269
ASUNTO : LP11-P-2013-003269
PUNTO PREVIO. Se deja expresa constancia que el presente Asunto Penal le corresponde por distribución según el Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que a éste Juzgado de Control N° 06 del mismo Circuito Judicial, le compete llevar a efecto el acto de presentación de imputado por flagrancia, por motivo de guardia.
En audiencia celebrada el 29-03-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado ELIEZER DAVID CAMPOS, la abogada SUSAN IDENE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando el hecho por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS DEL VALLE RAMÍREZ GIL y YISBETH DEL VALLE HERRERA RAMÍREZ. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del mencionado Decreto Ley
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial de fecha 25-03-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Estación Policial Nª 09 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 4:40 horas de la tarde, en el despacho policial se hizo presente una ciudadana quien se identificó como ROSELIS DEL VALLE RAMÍREZ, informando que había sido víctima de un robo en su residencia, presuntamente por parte del ciudadano ELIEZER DAVID CAMPOS, quien reside en una habitación en su misma casa, hurtándose un televisor pantalla plana de 24 pulgadas, marca GL, una plancha marca Ester, y un DVD marca Ak-Electronic, una cadena de plata y una bolsa de lentes para la venta, manifestando que dicho ciudadano las había vendido, y que se encontraba en el sector Latino de la Parroquia Nueva Bolivia, indicando igualmente la vestimenta del denunciante. La comisión se trasladó al lugar y encontraron al sujeto con las mismas características aportadas, identificándolo, y al realizarle la inspección personal le encontraron una bolsa de material de plástico color negro y en su interior dos DVD uno de ellos marca Ak-Electronic, y en la otra bolsa un lavaplatos de material de aluminio, objetos estos reconocidos por las víctimas.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para este tipo de delitos, el acuerdo reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: ELIEZER DAVID CAMPOS, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 15.429.341, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02/07/1980, casado, hijo de Jesús Lares (v) y Mirla Elena Campos(v), residencia en San Félix, Estado Bolívar, Avenida Manuel Piar, casa Nº 141, sector Vista al Sol, ruta 1, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de oficio: obrero, teléfono: 0424-9138655; quien expuso: “Ofrezco a las víctimas la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo) para el día lunes 01/04/2013, y que me den tiempo para buscar el dinero”.
Las víctimas, ciudadanas ROSELIS DEL VALLE RAMÍREZ GIL y YISBETH DEL VALLE HERRERA RAMÍREZ, señalaron al Tribunal estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el imputado.
La Defensora Pública LEDY PACHECO, solicitó se fijara la audiencia a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre las víctimas e imputado.
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS DEL VALLE RAMÍREZ GIL y YISBETH DEL VALLE HERRERA RAMÍREZ, toda vez que luego de la denuncia de las víctimas en contra del hoy imputado de autos, debido a que éste les había sustraído varios objetos que se encontraban en su residencia, y efectivamente al momento de la inspección personal parte de los funcionarios actuantes, le fue encontrado alguno de éstos en su poder.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
Por lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. Así mismo, se fija el acto a los fines de llevar a efecto el acuerdo reparatorio entre las partes.
Por último, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza. En tal sentido, el imputado permanecerá recluido en la Comisaría Policial, hasta tanto se materialice la fianza.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ELIEZER DAVID CAMPOS, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 15.429.341, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02/07/1980, casado, hijo de Jesús Lares (v) y Mirla Elena Campos(v), residencia en San Félix, Estado Bolívar, Avenida Manuel Piar, casa Nº 141, sector Vista al Sol, ruta 1, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de oficio: obrero, teléfono: 0424-9138655; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS DEL VALLE RAMÍREZ GIL y YISBETH DEL VALLE HERRERA RAMÍREZ; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza.
CUARTO: En consecuencia, se fija audiencia especial a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado de autos a las victimas, para el día 01/04/2013 a las 8:30 horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado con Oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, para la fecha en mención.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley; verificándose en tal sentido por el Sistema Juris 2000, la materialización ara la fecha pautada, del acuerdo reparatorio.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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