REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003270
ASUNTO : LP11-P-2013-003270

En audiencia celebrada el 29-03-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada SUSAN IDENE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en concordancia artículo 6º numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se decrete a los investigados en mención, medida privativa de libertad, por cuanto la precalificación del delito excede de los ocho (08) años.

Enunciación de los hechos: Según consta de Acta Policial N° 124 de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Batey, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se presentó el ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ, con la finalidad de denunciar que había sido víctima de robo de su moto de parte de dos ciudadanos quienes bajo amenaza lo despojaron del referido vehículo, quienes usaron una supuesta arma de fuego, en el sector de Palmarito del Estado Mérida, y que los mismos se encontraban en la localidad de Caja Seca, urbanización Los Próceres, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente los funcionarios por instrucciones, procedieron a efectuar un patrullaje por la zona señalada por el denunciante y con conocimiento de las características de la vestimenta de las mismas, siendo que en el lugar señalado, los funcionarios visualizaron en una de las entrada de la urbanización, carretera de tierra que conduce a una invasión, a cuatro ciudadanos abordando dos vehículos tipo moto, los ocupantes de una de las motocicletas de color negro emprendieron una veloz fuga, quedando atascados en la carretera de tierra deteniendo la marcha en el sitio, mientras que los otros ocupantes de la moto color rojo, se dieron a la fuga. Los accidentados fueron detenidos y trasladados hasta la sede de la Guardia, donde fueron identificados como GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, y señalados por los testigos y denunciante como las personas que habían despojado a su acompañante de sus pertenencias y del vehículo moto.

La víctima JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ, a viva voz, ratificó lo denunciado por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuanto a que fue víctima del robo de su vehículo moto cuando se trasladaba en compañía de su hijo, por parte de dos ciudadanos quienes igualmente se trasladaban en una motocicleta, uno de ellos apuntándole con un arma de fuego para lograr su cometido, señalando en Sala como uno de los autores del hecho ilícito, al imputado GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO. Sin embargo, en cuanto a la participación del imputado ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, la víctima manifestó en audiencia no tener conocimiento quien es dicho ciudadano, y que no lo distingue como una de las personas que lo despojó de su motocicleta.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto-Ley fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo al delito imputado, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.

Identificación de los imputados. Cada uno de los imputados se identificó con sus datos personales, señalando el primero de ellos llamarse: GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.057, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil: soltero, hijo de Emiliano Ramón Dávila López (v) y Yasmina Del Carmen Salcedo Hernández (v), residenciado en Caja Seca, Urbanización Rafael Urdaneta, tres cuadras antes del Colegio San Pablo de Tarzo, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: estudiante en la universidad UNES, teléfono: 0414-627-9726. Al preguntársele si desea declarar respondió: “No.”, dejándose constancia que dicho imputado se acoge al Precepto Constitucional.
El segundo se identificó como: ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.696.562, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de estado civil: soltero, hijo de Jesús Benito Chirinos (v) y de Aracelis Del Carmen Contreras (v), residenciado en Caja Seca, sector Santa Cruz, en Las Casitas, calle Nº 02, casa Nº 03, cerca de la bodega El Peludo y El Cachaco, grado de instrucción: primer grado de educación primaria, de oficio: latonero, actualmente laborando en la dirección antes mencionada en el taller del señor Isaac Núñez. Al preguntársele si desea declarar respondió: “No.”, dejándose constancia que dicho imputado se acoge al Precepto Constitucional.

La defensa privada abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, expuso entre otras cosas que se oponía a la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por cuanto no se encuentran cubierto los supuestos del articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que es un delito flagrante; que el caso que nos ocupa carece del elemento de inmediatez, y los funcionarios sólo tienen el conocimiento del hecho por información suministrada por la víctima sin contar con ningún otro elemento; que sus defendidos fueron aprendidos en lugares y tiempos distintos; que en cuanto a la medida privativa de libertad, igualmente se oponía a la misma, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustituida a la privación de libertad o de fianza por cuanto considera que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta entre otras cosas que a sus patrocinados no le fueron incautados ni la supuesta arma con la que cometieron el hecho ni la moto de la víctima; que además se carece de un reconocimiento legal para demostrar la existencia de la moto; que tanto decisiones reiteradas de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de la víctima no basta para determinar un delito flagrante; que sus defendidos están dispuestos a cumplir con cualquier medida cautelar; que en cuanto al ciudadano ENYERVER la víctima manifestó a viva voz no saber por qué lo detienen, no estando claro con las personas que supuestamente cometieron el hecho, invocando el principio de presunción de inocencia debido a la falta de elementos de convicción y en vista de que los investigados uno es de 18 años de edad y estudiante, el segundo, padre de tres hijos y sostén de ese grupo familiar; por último solicita que sus defendidos sean dejados en la Comandancia Policial de El Vigía, en caso de quedar privados de libertad.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención de los imputados fue en flagrancia.

Efectivamente cursan suficientes actuaciones que hacen presumir la actuación de los imputados de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia artículo 6º numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ, máxime cuando éste al declarar en el acto de presentación de los imputados en flagrancia, señaló a GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO como uno de los sujetos que lo apuntó con un arma de fuego para despojarlo de su vehículo moto, cuando se trasladaba en la misma con su hijo. Igualmente es importante resaltar que si bien es cierto, el ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ, no señaló al imputado ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS como co-autor en el hecho punible con el imputado GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO; sin embargo, no descartó de manera inequívoca que no fuera éste partícipe del hecho. Tenemos del contenido del Acta Policial N° 124 de fecha 25-03-2013, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por parte de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, que los autores del hecho fueron perseguidos por éstos y efectivamente aprehendidos, donde evidentemente la hoy víctima para el momento no se encontraba presente.

Por otra parte, señala la defensa que no se cuenta con la experticia del vehículo supuestamente robada a los fines de determinar la existencia de ésta. En tal sentido, es necesario resaltar que de los hechos se infiere la existencia de una persecución, pero hasta un lugar determinado, y seguidamente se pierde el paradero de los autores del hecho, considerando quien decide que en ese preciso instancia, y de manera habilidosa por parte de los autores del hecho punible, se deshacen del objeto material del delito como lo fue la moto de la víctima, no quedando dudas para este Tribunal, de la existencia de la misma, máxime cuando de los testigos presenciales del robo, cada uno de ellos señalan de manera contestes que al ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ, le despojaron de la moto que conducía, de manera violenta, por parte de dos personas quienes igualmente se trasladaban en una motocicleta.

Así pues, al ejercer violencia y amenaza de graves daños inminentes en contra de la víctima, por parte de dos personas quienes una de ellas esgrimía un arma de fuego, tal como lo afirmó la propia víctima en Sala, y de la declaración del testigo YONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA ante el organismo actuante, a los fines de despojar a la víctima de su vehículo tipo moto que conducía para el momento; con tal acción dolosa se configura uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia artículo 6º numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ.

En consecuencia, la aprehensión de los imputados GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, se declara como flagrante, dándose cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Se acuerda igualmente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del mencionado Decreto-Ley.

De manera que al estar acreditado la comisión del hecho punible (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), el cual merece pena privativa de libertad (nueve a diecisiete años de presidio), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos participaron en la comisión del hecho punible; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de diecisiete años de presidio; quien decide considera decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO, tomando en cuenta igualmente que dicho imputado, puede influir en la víctima, testigos del procedimiento y del co-imputado; conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” …

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En cuanto al imputado ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, se acuerda a su favor, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración dicha medida menos gravosa a la privativa, por la declaración de la víctima JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ en audiencia, cuando no señaló como co-partícipe en el hecho delictivo, al mencionado imputado.
En este sentido, se le informa al imputado ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, del contenido del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.057, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil: soltero, hijo de Emiliano Ramón Dávila López (v) y Yasmina Del Carmen Salcedo Hernández (v), residenciado en Caja Seca, Urbanización Rafael Urdaneta, tres cuadras antes del Colegio San Pablo de Tarzo, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: estudiante en la universidad UNES, teléfono: 0414-627-9726, y, ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.696.562, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de estado civil: soltero, hijo de Jesús Benito Chirinos (v) y de Aracelis Del Carmen Contreras (v), residenciado en Caja Seca, sector Santa Cruz, en Las Casitas, calle Nº 02, casa Nº 03, cerca de la bodega El Peludo y El Cachaco, grado de instrucción: primer grado de educación primaria, de oficio: latonero, actualmente laborando en la dirección antes mencionada en el taller del señor Isaac Núñez; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia artículo 6º numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DIRIMO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ DÁVILA SALCEDO, supra identificado, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto-Ley, para ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con su respectivo oficio.

CUARTO: Se acuerda a favor del imputado ENYERVE DE JESÚS CHIRINO CONTRERAS, supra identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro de los tres días siguientes de dictada en Sala.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ