REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003291
ASUNTO : LP11-P-2013-003291
PUNTO PREVIO. Se deja expresa constancia que el presente Asunto Penal le corresponde por distribución según el Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que a éste Juzgado de Control N° 06 del mismo Circuito Judicial, le compete llevar a efecto el acto de presentación de imputado por flagrancia, por motivo de guardia.
En audiencia celebrada en fecha 29-03-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada ERIKA FERNÁNDEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Policial N° SIP-136 de fecha 27-03-2013; precalificando el delito como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: Se LE escuche declaración al mencionado imputado; se le califique la aprehensión en flagrancia; se ordene seguir por el procedimiento ordinario; le sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra especificada en la Experticia Química, y por último, se autorice el vaciado del abonado telefónico perteneciente al imputado, descrito en la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 187-2012, a los fines de determinar las llamadas salientes y entrantes del mismo. Consignó en copia simple resultado de experticia Toxicológica practicada al imputado, constante de un folio útil.
Enunciación de los hechos. Según Acta de Investigación Policial número SIP-136, de fecha 27-03-2013, los funcionarios Sargento Primero Suárez Boscán Ciro, Sargento Segundo Araque Guerrero Deiby, adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las siete y diez minutos de la noche de la mencionada fecha, encontrándose de servicio en el punto de control fijo "El Quebradón", ubicado en el sector El Quebradón, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observaron aproximarse a dicho punto de control un vehículo con dirección Tucaní - Caja Seca, donde el Sargento Primero Suárez Boscán Ciro, le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, resultando ser un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, color: blanco, año: 2005, modelo: carga 815, placas: A16CA2A, serial de carrocería N° 8YTV2UHG758A42941, conducido para ese momento por un ciudadano quien se identificó como CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, quien para el momento no presentó cédula de identidad original, identificándose con una copia fotostática de la misma, y vestía franela color blanco, pantalón jean color azul y botas deportivas color blanco, solicitándosele los documentos de propiedad del referido vehículo, tomando de inmediato una actitud nerviosa con dificultades para pronunciar algunas palabras. Presentó los siguientes documentos: original del título de propiedad de vehículos automotores N° 106100506841, a nombre de LUIS ENRIQUE SERRANO PINTO V-16849624, y carnet de circulación del vehículo a nombre de LUIS ENRIQUE SERRANO PINTO C.I. V-16849624, copia fotostática de documentos por la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, autorización en papel sellado con el N° 0427549 del ciudadano GERSON ALBERTO MARIÑO BUITRIAGO, C.I. V-18.091.643, al ciudadano CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, C.I. V-24.041.904, de fecha 10/08/2011, contrato de afiliación y administración N° 46136 de fecha 19/02/2013 de la empresa Asociación Cooperativa la Nacional. Motivado a que el mencionado ciudadano seguía presentando claros signos de nerviosismo, se le indicó que trasladara el referido vehículo hasta la fosa de requisa ubicada al lado izquierdo de dicho punto de control con dirección Tucaní - Caja Seca, con el fin de practicarle una inspección minuciosa, para lo cual solicitamos la presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos que pasaban en ese momento por dicho punto de control, quedando identificados como GULFREDO JOSÉ GAVIDIA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER PÉREZ VILLARREAL (reservados por razones de ley los datos filiatorios), en donde de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue preguntado al conductor del vehículo antes identificado, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, lo cual el mencionado ciudadano respondió que no transportaba nada ilícito, donde siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche de ese mismo día, se dio inicio a una revisión minuciosa al vehículo antes identificado, en presencia de los ciudadanos testigos y de los efectivos actuantes, notándose a los pocos minutos de haberse iniciado la inspección una anormalidad en el tanque de combustible de referido vehículo, en el cual se observó masilla, algo no natural en la originalidad de éste, debido a que el referido tanque es de material plástico. De inmediato los funcionarios procedieron a vaciar el combustible del interior del mismo, retirando la cantidad aproximada de veinte (20) litros de gasoil, y se procedió a bajar el tanque para efectuar una revisión interna, utilizando herramientas manuales. Luego de bajar dicho tanque se observó una tapa atornillada de ambos lados del tanque, constatando que se trataba de un doble fondo dentro del tanque de combustible, ubicándose en éste un compartimiento interno, en donde fueron localizadas la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubiertos con material sintético transparente y material sintético color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, de los cuales tres (03) de esos envoltorios fueron abiertos en presencia de los testigos antes mencionados para mostrar el contenido que tenía en su interior, los mismos al ser pesados, arrojaron un peso bruto aproximado de treinta y seis kilos con ochocientos ochenta gramos (36,880 kg), igualmente le fue localizado en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento el ciudadano CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, un (01) teléfono celular marca Vtelca, serial: 126513191817, con batería marca: Vtelca código: 40041205284090638 de la empresa Movilnet, y en el bolsillo delantero lado derecho del mismo pantalón, le fueron localizados cuatro (04) billetes de papel moneda de cincuenta (50) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, … y un (01) billete de papel moneda de cien (100) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mencionado ciudadano que a él le estaban pagando quince mil (15.000,oo) bolívares por llevar ese vehículo desde El Chivo, hasta la ciudad de Caracas. En vista de esta situación, siendo aproximadamente las siete y treinta y ocho minutos de la noche del día de veintisiete de marzo del año en curso, procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión del hoy imputado, informándole del motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 127 del mencionado Decreto-Ley.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, nacionalidad venezolana adquirida, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 24.041.904, natural de la población de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, soltero, nacido en fecha 31-12-1978, hijo de Orlando Avendaño (v) y Mariela Páez (v), de oficio: chofer, residenciado en el sector El Amparo, calle 9, Km 2, vía El Junquito, casa Nº 24, Caracas, Distrito Capital; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, alegó que en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de su defendido
Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial número SIP-136, de fecha 27-03-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
3.- Reseñas fotográficas del tanque de la gasolina de vehículo retenido, así como el vehículo y la droga incautada.
4.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde fue aprehendido el imputado, así como incautada la droga y retenido el vehículo (punto de control fijo "El Quebradón", ubicado en el sector El Quebradón, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida).
5.- Actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, los ciudadanos GULFREDO JOSÉ GAVIDIA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER PÉREZ VILLARREAL, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la incautación de la droga que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos por parte de los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Certificado de Registro de Vehículo N° 106100506841 emitido en fecha 28-02-2013, y demás documentos relacionados con el vehículo donde se transportaba la droga.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas números: GNB-3ER.PLTON.2DA.CIA.D16-001, GNB-3ER.PLTON.2DA.CIA.D16-004, GNB-3ER.PLTON.2DA.CIA.D16-003 y GNB-3ER.PLTON.2DA.CIA.D16-002), donde se deja plasmada las evidencias incautadas y su manejo idóneo (teléfono celular con batería, tanque de combustible perteneciente al vehículo retenido, la cantidad en papel moneda de 300 bolívares fuertes y su manejo idóneo, y la droga incautada).
8.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-125610-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como investigado CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para realizar la reseña del aprehendido y estatus del vehículo, constatándose que la identificación del hoy imputado sí corresponde al suministrado, y el vehículo no presenta solicitud alguna. Así mismo realizaron la inspección técnica del lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.
10.- Inspección N° 1046 de fecha 28-03-2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar donde se encontraba el automotor retenido.
11.- Experticia Toxicológica In Vivo con número de Laboratorio 318, de fecha 28-03-2013, practicado en la persona del imputado de autos, en sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado en orina, positivo para Cocaína Metabolitos, y negativo para las demás muestras.
12.- Experticia Química con número de Laboratorio 319, de fecha 28-03-2013, correspondiente a treinta y un (31) envoltorios tipo panela recubiertos en material sintético transparente, seguido del mismo material color negro, e igualmente tres (03) envoltorios, envueltos igual que los anteriores, pero con una abertura en uno de sus extremos; con un PESO NETO de: TREINTA Y CUATRO (34) KILOGRAMOS CON CERO VEINTE (0,20) GRAMOS DE COCAÍNA-CLORHIDRATO.
13.- Experticia de Barrido con número de Laboratorio 320, de fecha 28-03-2013, practicada en un tanque de gasolina perteneciente al vehículo marca Ford, color blanco, placa A16CA2A; donde no se encontraron residuos de droga.
14.- Experticia de Acoplamiento Físico del vehículo retenido en el procedimiento, de fecha 28-03-2013, donde se concluyó que las treinta y cuatro (34) panelas se “…ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LAS CAVIDADES INTERNAS ANTES DESCRITAS.”
15.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-171-13 de fecha 28-03-2013, practicado al automotor retenido en el procedimiento, cuyos seriales son originales, y ante el Sistema Enlace CICPC INTTT, se encuentra registrado a nombre de LUÍS ENRIQUE SERRANO PINTO.
16.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0516 de fecha 28-03-2013, practicado a los documentos entregados por el imputados a los funcionarios aprehensores, determinándose ente otras situaciones que el Certificado de Registro del Vehículo y de Circulación, son legales.
17.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0516 de fecha 28-03-2013, practicado en los billetes incautados, los cuales son auténticos y de origen legal en el país, y suman la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,oo)
Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano transportara dentro del vehículo automotor, treinta y un (31) envoltorios tipo panela recubiertos en material sintético transparente, seguido del mismo material color negro, e igualmente tres (03) envoltorios, envueltos igual que los anteriores, pero con una abertura en uno de sus extremos; con un PESO NETO de: TREINTA Y CUATRO (34) KILOGRAMOS CON CERO VEINTE (0,20) GRAMOS DE COCAÍNA-CLORHIDRATO, tal como consta en la Experticia Química con número de Laboratorio 319, de fecha 28-03-2013; encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte), el cual merece pena privativa de libertad (quince a veinticinco años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de veinticinco años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en cualquiera de los testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, nacionalidad venezolana adquirida, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 24.041.904, natural de la población de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, soltero, nacido en fecha 31-12-1978, hijo de Orlando Avendaño (v) y Mariela Páez (v), de oficio: chofer, residenciado en el sector El Amparo, calle 9, Km 2, vía El Junquito, casa Nº 24, Caracas, Distrito Capital; por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda conforme al artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del vehículo marca Ford, color blanco, placas A16CA2A; un teléfono celular con su batería de de la empresa Movilnet, marca Vtelca; así como la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00); siendo colocados dichos bienes, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida (ONA), a los fines de su guarda y custodia.
SEXTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 205 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones; a requerimiento del Ministerio Público, autorizar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que sustraigan información de interés criminalístico del teléfono celular incautado al imputado de autos en el procedimiento donde fue aprehendido.
SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa, actuaciones de investigación constante de cuarenta y cuatro folios, consignadas por el Ministerio Público.
OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
NOVENO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cuatro días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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