REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003295
ASUNTO : LP11-P-2013-003295
PUNTO PREVIO. Se deja expresa constancia que el presente Asunto Penal le corresponde por distribución según el Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que a éste Juzgado de Control N° 06 del mismo Circuito Judicial, le compete llevar a efecto el acto de presentación de imputado por flagrancia, por motivo de guardia.
En audiencia celebrada el 29-03-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO AGUSTÍN CARREÑO, la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en el acto actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles, para ser atreguadas al presente Asunto.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial Nº 271-13 de fecha 27-03-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Presidente Bentancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente a la altura de la avenida 16, sector Carabobo, aproximadamente a 20 metros de la venta de empanadas denominada “BBC”, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie hacia el Puente Bubuquí, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto para realizarle una inspección personal conforme al artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste ser empleado de una empresa de seguridad y portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón del lado derecho, entregando la mencionada arma, la cual resultó ser tipo revólver marca Amadeo Rossi S.A. Sao Leopoldo R.S., sin seriales visibles, contentiva de cinco balas sin percutir calibre .38 Special. Ante tales circunstancias, el hoy imputado quedó detenido, siendo las 08:25 horas de la mañana.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: PEDRO AGUSTÍN CARREÑO, apodado “FRANCO” , venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 9.233.072, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 24-03-1968, soltero, de profesión u oficio vigilante en la Distribuidora Yeliel, detrás de la ferretería Medianca, El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Publicista, hijo de Elvia Sánchez y de José Antonio Carreño (f), residenciado en sector San Isidro, callejón de la muerte, casa Nº 01, interior 02, casa de la señora Maura, casa de color verde, rejas negras diagonal a la bodega del mencionado callejón, teléfono: 0426-7243341; quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “Sí”. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias en enseñanza a niños y adolescentes en cuanto a pintura y labores manuales, rama a la cual me he dedicado por cuanto está relacionado a mi profesión a la cual actualmente me dedico junto a la vigilancia de la “Comercializadora Yeliel”; informo al Tribunal que estoy dispuesto a realizar dicha labor en el sector donde resido.”
La Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, expuso entre otras cosas que su defendido de conformidad con el artículo 358 del Decreto–Ley, haría uso de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones en el trabajo comunitario del sector San Isidro, Municipio Alberto Adriani , El Vigía, Estado Mérida; actividad que será informado al Tribunal por parte de las voceras del Consejo Comunal del mencionado sector, ciudadanas ROSA MARÍA GARCÍA SOTO y YAJIRA BELANDRIA, cuyos números telefónicos son: 0426-6025061 y 0414-7578559.
Por último, la representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; toda vez que al imputado de autos llevaba consigo a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la inspección personal, un arma de fuego tipo pistola, sin el debido porte legal.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado PEDRO AGUSTÍN CARREÑO, supra identificado, por el plazo de cinco (05) meses, contados a partir del día 29 de marzo de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada, y en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de éste Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo total de setenta (70) horas dedicada a la enseñanza de labores manuales y de pintura a niños, niñas y adolescentes que se encuntren residenciados en el sector San Isidro, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida; para lo cual los integrantes o voceros del mencionado sector, deberán enviar al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, el correspondiente Informe del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos, y de esta manera garantizar además, el principio de participación ciudadana. En consecuencia, líbrese oficio a los voceros de la Junta Comunal del sector al cual hemos hecho referencia.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado PEDRO AGUSTÍN CARREÑO, apodado “FRANCO”, venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 9.233.072, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 24-03-1968, soltero, de profesión u oficio vigilante en la Distribuidora Yeliel, detrás de la ferretería Medianca, El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Publicista, hijo de Elvia Sánchez y de José Antonio Carreño (f), residenciado en sector San Isidro, callejón de la muerte, casa Nº 01, interior 02, casa de la señora Maura, casa de color verde, rejas negras diagonal a la bodega del mencionado callejón, teléfono: 0426-7243341; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.
TERCERO: Se acuerda a favor del imputado PEDRO AGUSTÍN CARREÑO, supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de cinco (05) meses, contados a partir del día 29 de marzo de 2013, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada, y en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de éste Jjuzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo total de setenta (70) horas dedicada a la enseñanza de labores manuales y de pintura a niños, niñas y adolescentes, residentes del sector San Isidro, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida; para lo cual los integrantes o voceros del mencionado sector, deberán enviar a éste Juzgado, el correspondiente Informe del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos.
CUARTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Quinta Avenida, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que remita el correspondiente informe. Así mismo ofíciese al Director (a) de la Unidad Educativa Unidad Educativa “18 de Octubre”, ubicada en el mencionado sector.
QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|