REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003296
ASUNTO : LP11-P-2013-003296

PUNTO PREVIO. Se deja expresa constancia que el presente Asunto Penal le corresponde por distribución según el Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que a éste Juzgado de Control N° 06 del mismo Circuito Judicial, le compete llevar a efecto el acto de presentación de imputado por flagrancia, por motivo de guardia.

En audiencia celebrada el 30-03-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado OLIVERIO ROJAS ROJAS, el abogado PEDRO MONSAVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por último consigna actuaciones complementarias constante de cuatro (04) folios útiles, para que sean agregadas al presente Asunto.

Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial Nº 0002-13 de fecha 27-03-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 con sede en El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector La Lagunita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani, calle principal, específicamente en la parada de transporte público, observaron al hoy imputado OLIVERIO ROJAS ROJAS, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo uno de los funcionarios realizarle una inspección personal conforme al artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en un saco de Nylon color rojo, que tenía en su poder, dos escopetas cañón largo y un escopetín cañón corto, todas de fabricación artesanal; la primera de color negro y calibre 16 mm, con el numeral aparente 4455; la segunda, una escopeta cañón largo calibre 20mm, seriales 00333; la tercera un escopetín color negro con dos seriales aparentes números 8804 y 410. Ante tales circunstancias, el hoy imputado quedó detenido, siendo las 8:10 horas de la mañana.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: OLIVERIO ROJAS ROJAS, venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 9.201.322, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1959, de estado civil: concubino, hijo de Ofelia Rojas (v) y de Eladio Guillén (v), residenciado en La Palmita, vía Principal, casa S/N, más arriba de la parada de busetas de La Palmita, Sector Roca Julia, casa de color azul oscuro, al lado del señor Gerardo Antonio Rojas (su hermano), grado de instrucción: tercer grado de primaria, oficio: agricultor en la Palmita, Roca Julia, por la vía principal, propiedad de su progenitor, estado Mérida, teléfonos: 0416-379.89.00, 0275-411.06.89 y 0426-977.5370 (perteneciente a su concubina Noemí Márquez); quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “sí”. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso entre otras cosas que su defendido de conformidad con el artículo 358 del Decreto–Ley, haría uso de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones en el trabajo comunitario de Roca Julia, específicamente en la Escuela La Lagunita, y que de parte de los representantes del Consejo Comunal del mencionado sector (La Palmita, El Vigía, Estado Mérida), uno de sus voceras es de nombre Elena Contreras, quienes remitirán el informe correspondiente.

Por último, el representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; toda vez que al imputado de autos al serle realizada la inspección personal, se le encontró en su poder, ocultando dentro de un saco de nylon, tres armas de fuego, las cuales se encuentran descritas en el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-511, inserta al folio diez de las actuaciones que conforman la causa.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículos 234 y 354 del mencionado Decreto-Ley.
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado OLIVERIO ROJAS ROJAS, supra identificado, por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día 30-03-2013. A tal efecto, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo total de treinta y dos (32) horas laborables, dedicadas a la realización de mantenimiento de las áreas verdes de la Unidad Educativa “La Lagunita” del Sector Roca Julia de La Palmita, El Vigía, Estado Mérida; lo cual será controlado y vigilado por los integrantes o voceros del Consejo Comunal del mencionado sector, quienes deberán enviar al Tribunal de control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial, el correspondiente Informe, a los fines de verificar por parte del Tribunal, el cumplimiento de las condiciones impuestas, y de esta manera garantizar el principio de participación ciudadana. En consecuencia, líbrese oficio a los voceros de la Junta Comunal del sector al cual hemos hecho referencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado OLIVERIO ROJAS ROJAS, venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 9.201.322, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1959, de estado civil: concubino, hijo de Ofelia Rojas (v) y de Eladio Guillén (v), residenciado en La Palmita, vía Principal, casa S/N, más arriba de la parada de busetas de La Palmita, Sector Roca Julia, casa de color azul oscuro, al lado del señor Gerardo Antonio Rojas (su hermano), grado de instrucción: tercer grado de primaria, oficio: agricultor en la Palmita, Roca Julia, por la vía principal, propiedad de su progenitor, estado Mérida, teléfonos: 0416-379.89.00, 0275-411.06.89 y 0426-977.5370 (perteneciente a su concubina Noemí Márquez); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado OLIVERIO ROJAS ROJAS, supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día 30 de marzo de 2013, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo total de treinta y dos (32) horas laborables, dedicadas a la realización de mantenimiento de las áreas verdes de la Unidad Educativa “La Lagunita” del Sector Roca Julia de La Palmita, El Vigía, Estado Mérida para lo cual los integrantes o voceros del Sector Roca Julia de La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, deberán enviar al Tribunal de control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial, el correspondiente Informe del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos.

CUARTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias, constante de cuatro (04) folios útiles, consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

QUINTO: Líbrese oficio a la ciudadana ELENA CONTRERAS quien funge como vocera del Consejo Comunal del Sector Roca Julia de La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita el correspondiente informe. Así mismo ofíciese al Director (a) de la Unidad Educativa “La Lagunita” del mencionado sector.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ