REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003297
ASUNTO : LP11-P-2013-003297

En audiencia celebrada el 29-03-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado WILSON ALFREDO GUZMÁN BOTINO, el abogado PEDRO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando el hecho por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JIMÉNEZ. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley

Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial Nº 0272-13 de fecha 27-03-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Estación Policial de La Blanca, con sede en El Vigía del Estado Mérida, siendo las 9:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente frente a Emergencias Médicas de Clini-Salud, visualizaron a un ciudadano pidiéndoles auxilio, identificado como JESÚS JIMÉNEZ, informando que había sido objeto de un robo de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,oo) por parte de un ciudadano a quien venía persiguiendo, señalando al autor del hecho. La comisión le dio la voz de alto al sospechoso, específicamente por la avenida 7, estacionamiento de los taxis donde funciona la línea de Taxi Catedal, diagonal a la mencionada clínica del sector La Inmaculada. La víctima manifestó que había cobrado un cheque en el Banco de Venezuela por la cantidad denunciada como robada, y de acuerdo al artículo 191 del Decreto-Ley, el sujeto al ser aprehendido fue identificado y le fue realizada la inspección personal, y siendo las 9:15 horas de la mañana, fue trasladado junto a la víctima al lugar de los hechos, específicamente hasta la calle 3, frente al Supermercado Patria de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde las personas que allí se encontraban y que presenciaron los hechos, reconocieron al agresor, sin embargo se negaron a servir como testigos por algún tipo de represalias. El hoy imputado fue detenido y valorado por la Medicatura Forense, e igualmente trasladado hasta la Coordinación Policial para ser colocado a las órdenes del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para este tipo de delitos, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

WILSON ALFREDO GUZMAN BOTINO, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.693.021, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-02-1993, de estado civil: concubinato, hijo de Miriam del Valle Botino Rojas (v) y de Wilfredo Guzmán (v), residenciado en la avenida 4, cerro la Concepción, Valera, Parroquia Ramón Ignacio, Estado Trujillo, teléfonos: 0414-853.00.62, 0271-231.62.96 (Perteneciente a su concubina Johana Hernández) y 0244-989.76.04 (perteneciente a su progenitor); expuso lo siguiente: “Yo mandé a mi esposa a traer la plata y ella se la entregó directamente a un policía porque a mí no me dejaron salir para yo hablar con el señor (víctima) y pagarle personalmente; pero yo estoy dispuesto a pagarle cuando el Tribunal me diga; yo le traigo el dinero a él (víctima), lo que él (víctima) me pida; le ofrezco los dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,ºº) para ser pagados en plazos.”

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien solicitó se fije audiencia especial a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la víctima JESÚS JIMÉNEZ manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado de autos.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, específicamente la denuncia de la víctima por ente el dechado policial, quien señaló entre otras cosas que se le acercó el hoy imputado lanzando unas monedas al piso, y cuando éste fue a recogerlas se le agarró de los bolsillos de su pantalón, simulando un ataque de epilepsia, y cuando la víctima lo ayudó a levantar, salió corriendo; que se revisó los bolsillos faltándole el paquete de billetes por la cantidad de dos mil bolívares fuertes.
Ante tales circunstancias, se evidencia que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JIMÉNEZ, toda vez que el imputado en mención fue perseguido por la víctima y señalado por éste por parte a la Comisión Policial, como la persona que minutos antes lo había despojado de la cantidad de dos mil bolívares fuertes.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. Así mismo, se fija para el día lunes 01-07-2013 a las dos horas 02:00 horas de la tarde, el acto a los fines de llevar a efecto la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio entre las partes, acordándose el plazo estipulado de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha (30-03-2013), todo ello conforme al artículo 361 del mencionado Decreto Ley.

Por último, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Liberad, con su respectivo oficio.
Finalmente, se le informa al imputado supra identificado, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con el acuerdo reparatorio planteado ante este Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida alternativa a la prosecución del proceso y a dar fiel cumplimiento a la medida cautelar impuesta, por cuanto caso contrario, se revocará la misma

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado WILSON ALFREDO GUZMAN BOTINO, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.693.021, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-02-1993, de estado civil: concubinato, hijo de Miriam del Valle Botino Rojas (v) y de Wilfredo Guzmán (v), residenciado en la avenida 4, cerro la Concepción, Valera, Parroquia Ramón Ignacio, Estado Trujillo, teléfonos: 0414-853.00.62, 0271-231.62.96 (Perteneciente a su concubina Johana Hernández) y 0244-989.76.04 (perteneciente a su progenitor); por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JIMÉNEZ; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad con su respectivo oficio.

CUARTO: Se acuerda a solicitud de la defensa y del imputado de autos, fijar audiencia especial para el día lunes 01-07-2013 a las dos horas 02:00 horas de la tarde, a los fines de llevar a efecto la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, acordándose el plazo estipulado de tres (03) meses, contados a partir del día 30-03-2013.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ