REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003311
ASUNTO : LP11-P-2013-003311

Una vez terminado el acto, en el cual el abogado PEDRO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad en contra de los imputados Angélica Carolina Segura Vallejo, Erika Andrea Eyes Olivares, Hilario Serrano Alemán y Carlos Alberto Segura Vallejos, tal como fue decretado por el Tribunal Primero de Control de la extensión Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia. Por su parte el abogado defensor TOMASINO GUILLÉN y como tal de los imputados de autos, requiere al Tribunal en vista de la declaración de la víctima la ciudadana NORA JOSEFINA SOSA AVENDAÑO, se revise y examine la medida privativa que pesa sobre sus defendidos, y le sea impuesta para cada uno medida menos gravosa a la privativa de libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estaríamos frente al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; e igualmente solicita que de inmediato se le conceda medida cautelar a su defendida ANGÉLICA CAROLINA SEGURA VALLEJO, quien se encuentra amamantando a su hijo de dos meses de nacido, consignando como medio de prueba, Partida de Nacimiento del niño.

De la Declaración de los Imputados. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a los imputados, el objeto de la presente audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; se les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del mencionado Decreto Ley, siendo posible única y exclusivamente para el tipo de delito precalificado, (ROBO AGRAVADO), el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, una vez interpuesta la acusación fiscal como acto conclusivo. Acto seguido se identificaron a los imputados, la primera manifestó ser y llamarse: 1.- Angélica Carolina Segura Vallejo, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 28-02-1985, 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.167.706, de estado civil: soltera, de oficio: obrera en el Seguro Funerario de nombre Funerario San Carlos, en San Carlos del Zulia, estado Zulia, hija de Eucaris Vallejos Morales (V) y de Carlos Alberto Segura (m), residenciada en el sector cuatro Esquinas, vía el Chivo del Municipio Javier Pulgar, , Barrio Oswaldo Alvarez Paz, segunda calle, diagonal a la bodega del Maracucho, casa de color amarrillo con rejas negras, Estado Zulia, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, teléfono 0275-411637; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “Si”, y al serle otorgado formalmente el derecho de palabra expuso: “Estoy amamantando a mi bebé que tiene dos meses de nacido, soy inocente de lo que me están culpando, necesito estar con mi hijo porque nació prematuro de treinta y seis semanas; consigno la Partida de Nacimiento de mi hijo.” Es todo. Seguidamente se pasó la siguiente a la Sala, quien dijo ser y llamarse: 2.- Erika Andrea Eyes Olivares, venezolana, natural de Sinamaica, estado Zulia, nacida en fecha 16-07-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 20.377.090, de estado civil: soltera, de oficio: obrera en la tostonera “TON”, Laberinto del Municipio Colón del estado Zulia, hija de Andrea Corina Olivares de Villanueva(V) y de Blas Enrique Eyes Vergara(v), residenciada en el Barrio Rosa Virginia, Parcela 39 ( las Invasione), al frete de una casa de la Misión Vivienda color rosada, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: primer año de bachillerato, teléfono 0414-0802259 (perteneciente a su progenitora); quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió: “Si”, y al serle otorgado formalmente el derecho de palabra expuso: “Soy inocente de todo lo que el Ministerio Público me está imputando.” Es todo. Seguidamente se pasó la siguiente a la Sala, quien dijo ser y llamarse: 3.-; Hilario Serrano Alemán, venezolano nacionalizado, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1970, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 23.206.046, de estado civil: oncubinato, de oficio: maestro de construcción, hijo de Bienvenida Alemàn Angarita(f) y de Germán Serrano Angarita(f), residenciado en el Sector Parque Chama, casa numero 50, calle Nº 3, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: tercer grado de primaria, teléfono 0424-7602077 (perteneciente a su concubina Aydaluz López Mayorga); quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió: “Si”, al serle otorgado formalmente el derecho de palabra expuso: “Soy inocente de todo lo que el Ministerio Público me está imputando y no tengo nada que ver con este problema.” Es todo. Seguidamente se pasó la siguiente a la Sala, quien dijo ser y llamarse: 4.- Carlos Alberto Segura Vallejos, apodado “El Morocho”, venezolano,, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1985, 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.167.705, de estado civil: concubinato, de oficio: obrero, hijo de Eucaris Vallejos Morales (v) y de Carlos Alberto Segura Espitia (f), residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Barrio Oswaldo Álvarez Paz, segunda calle, sexta casa al lado izquierdo, diagonal a la bodega del Maracucho, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de primaria, teléfono 0275-4116371; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió: “Si”, al serle otorgado formalmente el derecho de palabra expuso: “Soy inocente de lo que el Ministerio Público me está imputando, soy un hombre trabajador.”

Por último, este Juzgado, escuchada la declaración en Sala de la víctima NORA JOSEFINA SOSA AVENDAÑO, al señalar que: “Yo nunca he visto a los cuatro imputados presentes en Sala; cuando me robaron sólo miré al piso; quiero solicitar a este Tribunal se me entregue la camioneta, pero los papeles de la misma están en la alcabala de El Conuco en Santa Bárbara del Zulia.”; considera que si bien es cierto la víctima en mención no hace ningún señalamiento en contra de los imputados ANGÉLICA CAROLINA SEGURA VALLEJO, ERIKA ANDREA EYES OLIVARES, HILARIO SERRANO ALEMÁN y CARLOS ALBERTO SEGURA VALLEJOS, como las personas que la despojaron de su vehículo automotor; sin embargo, estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, precalificado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO. De manera que el proceso se encuentra en la fase investigativa por un delito grave que atentó contra la seguridad e integridad personal de la ciudadana NORA JOSEFINA SOSA AVENDAÑO, aunado a que afectó la propiedad del vehículo cuando se le despojó de éste de manera violenta bajo amenaza de muerte por varias personas armadas.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por la víctima en relación a que no vio a ninguno de los imputados de autos como las personas que la despojaron de su vehículo automotor, tal como se indicó supra; este Juzgado acuerda declarar con lugar la solicitud del abogado TOMASINO GUILLÉN, y consecuencialmente se acuerda imponer para los imputados ERIKA ANDREA EYES OLIVARES, HILARIO SERRANO ALEMÁN y CARLOS ALBERTO SEGURA VALLEJO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a caución personal de fianza, cuyos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados dentro del territorio nacional y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante el Tribunal, esto es, una capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias. Todas estas condiciones deberán ser probadas con sus documentos idóneos, a los fines de materializar la fianza. A tal efecto, los mencionados imputados quedaran recluidos en la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
En cuanto a la imputada ANGÉLICA CAROLINA SEGURA VALLEJO, se acuerda igualmente declarar con lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial; tomando en consideración para quien aquí decide, que dicha imputada se encuentra en la fase de lactancia de su hijo de dos meses y seis días de nacido, tal como consta de Partida de Nacimiento, registrada en el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta N° 507, Tomo 3 del Primer Trimestre del año Dos Mil Trece, de los Libros llevados por esa Unidad Hospitalaria.
De manera que según el artículo 231 eiusdem, referente a las limitaciones exigidas para no decretar la privación judicial preventiva de libertad, dentro de las mismas tenemos: “…las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento,…”. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara con lugar de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa abogado TOMASINO GUILLÉN, y como tal de los imputados de autos, correspondiente a revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de libertad, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del mencionado Decreto-Ley, correspondiente a caución personal de fianza, a favor de los imputados: ERIKA ANDREA EYES OLIVARES, venezolana, natural de Sinamaica, estado Zulia, nacida en fecha 16-07-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 20.377.090, de estado civil: soltera, de oficio: obrera en la tostonera “TON”, Laberinto del Municipio Colón del estado Zulia, hija de Andrea Corina Olivares de Villanueva(V) y de Blas Enrique Eyes Vergara(v), residenciada en el Barrio Rosa Virginia, Parcela 39 ( las Invasione), al frete de una casa de la Misión Vivienda color rosada, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: primer año de bachillerato, teléfono 0414-0802259 (perteneciente a su progenitora); HILARIO SERRANO ALEMÁN, venezolano nacionalizado, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1970, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 23.206.046, de estado civil: oncubinato, de oficio: maestro de construcción, hijo de Bienvenida Alemàn Angarita(f) y de Germán Serrano Angarita(f), residenciado en el Sector Parque Chama, casa numero 50, calle Nº 3, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: tercer grado de primaria, teléfono 0424-7602077 (perteneciente a su concubina Aydaluz López Mayorga); y CARLOS ALBERTO SEGURA VALLEJOS, apodado “El Morocho”, venezolano,, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1985, 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.167.705, de estado civil: concubinato, de oficio: obrero, hijo de Eucaris Vallejos Morales (v) y de Carlos Alberto Segura Espitia (f), residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Barrio Oswaldo Álvarez Paz, segunda calle, sexta casa al lado izquierdo, diagonal a la bodega del Maracucho, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de primaria, teléfono 0275-4116371. A tal efecto, los mencionados imputados quedaran recluidos en la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.

SEGUNDO: Declara con lugar de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, la solicitud de la defensa abogado TOMASINO GUILLÉN, y como tal de los imputados de autos, correspondiente a revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de libertad, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 242 numeral3, en concordancia con el artículo 244 del mencionado Decreto-Ley, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, a favor de la imputada ANGÉLICA CAROLINA SEGURA VALLEJO, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 28-02-1985, 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.167.706, de estado civil: soltera, de oficio: obrera en el Seguro Funerario de nombre Funerario San Carlos, en San Carlos del Zulia, estado Zulia, hija de Eucaris Vallejos Morales (V) y de Carlos Alberto Segura (m), residenciada en el sector cuatro Esquinas, vía el Chivo del Municipio Javier Pulgar, , Barrio Oswaldo Alvarez Paz, segunda calle, diagonal a la bodega del Maracucho, casa de color amarrillo con rejas negras, Estado Zulia, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, teléfono 0275-411637. Líbrese oficio al jefe de la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, donde actualmente se encuentran recluidos los imputados de autos.

TERCERO: Se acuerda agregar a las actuaciones constantes de un folio, Partida de Nacimiento, consignada por la defensa.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 DEL Decreto-Ley.
JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ