REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 09 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003305
ASUNTO : LP11-P-2013-003305
En audiencia celebrada el 31-01-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado CATALINO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, el abogado GILBERTO ROMERO, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar la aprehensión, precalificando ños hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los niños FABRICIO ISAAC RODRÍGUEZ Y DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ BALLESTERA. Solicitó: Se le escuche declaración al mencionado imputado; se le califique la aprehensión en flagrancia; se ordene seguir por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponga una media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del mencionado Decreto-Ley, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prohibición del imputado de acercarse y comunicarse con las víctimas o cualquier integrante de su familia.
Enunciación de los Hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta Policial de fecha 27-03-2013, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana NAYIVI ISABEL BALLESTA DIAZ, a los fines de denunciar al hoy imputado CATALINO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, por haber realizado éste, actos lascivos a su hijo de cinco años e intentó hacerlo en contra de su hijo de nueve años. De inmediato se trasladó comisión a la dirección aportada por la mencionada ciudadana, ubicado en Guayabones, vía Panamericana, al frente de la venta de melaza, donde se entrevistaron con dicho imputado, siendo trasladados hasta la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial en mención, pidiéndole igualmente los funcionarios actuantes, apoyo al Consejo de Protección de Santa Elena de Arenales. Ante tales circunstancias y luego de realizarle al ciudadano denunciado la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leído sus derechos, siendo las 3:15 horas de la tarde, e igualmente a las 8:35 horas de la noche, fue ingresado a la sección de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida.
Se le concede el derecho de palabra al niño DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ BALLESTERA de nueve años de edad, quien expuso lo siguiente: “A mí él (señalando al imputado) no me hizo nada, conmigo no se metió, solo nos decía que era malo con los niños d El Chivo.”
Se le concedió igualmente el derecho de palabra al niño FABRICIO ISAAC RODRÍGUEZ de cinco años de edad quien expuso: ”Él (señalando al imputado) me tocaba el “pipí”, me sentaba en las piernas de él, me decía que le hacía cosas malas a los niños de El Chivo y que los violaba.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, en el artículo 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal, por cuanto la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso no prospera en este acto, tomando como base legal el primer aparte del artículo 354 del Decreto-Ley, donde establece las excepciones de procedencia para el juzgamiento de los delitos menos graves, específicamente el delito que nos ocupa, que evidentemente atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, a pesar de que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico establece una pena de dos a seis años de prisión.
El imputado se identificó como: CATALINO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1960, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 15.025.052, de estado civil: soltero, de oficio: obrero en el Fundo San José, Sector El Canal, El Chivo, Santa Rosa de Lima, propiedad del ciudadano Francisco Javier Rivas Quintero, hijo de María Antonia Fernández Ramírez (V) y de Ángel Manuel López Díaz (v), residenciado en el Fundo San José, Sector El Canal, El Chivo, Santa Rosa de Lima, casa color verde, cerca del río Mucujepe, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, Vía cuatro Esquinas, grado de instrucción: segundo grado de primaria, teléfono: 0275-5143733; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “Sí” y al serle otorgado formalmente el derecho de palabra expuso: “ Yo lo que hacía era jugar con los niños; estaba en la casa de los niños porque me dieron hospedaje, porque estaba recién operado de la vista; yo me voy de una vez para donde vivo que es en El chivo, en la dirección que ya di como residencia.”
Las partes no preguntaron al imputado.
La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó al Tribunal, medida cautelar de presentaciones a favor de su defendido y se le ordene realizar un examen psiquiátrico como acto de investigación para la búsqueda de la verdad de los hechos.
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así mismo, revisada las actuaciones que constan en la causa, aunado a lo expuesto por las víctimas, se precisa que la aprehensión del imputado de autos, fue efectuada por los funcionarios actuantes de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, toda vez que una vez la madre de los niños se entera de lo ocurrido en contra de sus hijos, en especial del niño FABRICIO ISAAC RODRÍGUEZ de cinco años de edad, a quien el hoy imputado le tocaba sus partes íntimas y lo sentaba en sus piernas, diciéndole que le hacía cosas malas a otros niños, como era violarlos, e igualmente se lo decía al niño DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ BALLESTERA, cuando afirmaba que el imputado le hacía cosas malas a los niños; tales acciones encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los niños FABRICIO ISAAC RODRÍGUEZ Y DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ BALLESTERA.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del mencionado Decreto Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 del Decreto Ley, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado CATALINO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1960, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 15.025.052, de estado civil: soltero, de oficio: obrero en el Fundo San José, Sector El Canal, El Chivo, Santa Rosa de Lima, propiedad del ciudadano Francisco Javier Rivas Quintero, hijo de María Antonia Fernández Ramírez (V) y de Ángel Manuel López Díaz (v), residenciado en el Fundo San José, Sector El Canal, El Chivo, Santa Rosa de Lima, casa color verde, cerca del río Mucujepe, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, Vía cuatro Esquinas, grado de instrucción: segundo grado de primaria, teléfono: 0275-5143733; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de los niños FABRICIO ISAAC RODRÍGUEZ Y DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ BALLESTERA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del mencionado Decreto-Ley, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda por requerimiento de la defensa, la práctica de un examen psiquiátrico en la persona del imputado de autos. A tales fines líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para la realización de dicha experticia.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.
SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido seis días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión en Sala, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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