REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003321
ASUNTO : LP11-P-2013-003321
Una vez concluido el acto en fecha 31-03-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JHON CARLOS CAREY, precalificando el hecho por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OMAIRA CONTRERAS BECERRA. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar donde estudia y reside. 2.- Prohibición del imputado, para que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana de ese mismo día, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana MARÍA OMAIRA CONTRERAS BECERRA, informando que el hoy imputado se encontraba agrediendo verbalmente y queriendo agredirla físicamente a ella y a su hija menor de edad. Los funcionarios de inmediato se trasladaron al lugar señalado por la mencionada ciudadana, donde ésta denunció que hacía pocos minutos había sido agredida verbalmente con palabras obscenas y desafiantes, y además queriéndola agredir, el ciudadano JHON CARLOS CAREY. De tal manera, los funcionarios salieron en su búsqueda con las características aportadas por la denunciante, siendo el caso que en el sector La Mina del Barrio José Martí, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue observado, interceptado e identificado. Dicho ciudadano manifestó a la comisión, haber discutido con la ciudadana en mención. Ante tales circunstancias el imputado fue detenido siendo las 10:40 horas de la mañana.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARÍA OMAIRA CONTRERAS BECERRA, quien expuso lo siguiente: “El (señala al imputado) y un hermano de él me amenazan que me van a matar; se metió al patio de mi casa y me dijo que si era capaz de sacarlo; no solo la problemática es conmigo, también con otros vecinos de la comunidad; dentro del Consejo Comunal se hicieron actas con firma de los habitantes en contra de este ciudadano (señala al imputado); pertenezco al Consejo Comunal del sector y lo que queremos es vivir como buenos ciudadanos y no estar recibiendo atropellos por parte de él (señala al imputado); se ha metido con mi hija que es una adolescente de 16 años. ”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como: JHON CARLOS CAREY de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1992, de 20 años de edad, desconoce su número de cédula de identidad, de estado civil: soltero, de oficio: parrillero en el Restaurante Arpa y Maracas, propiedad del ciudadano Ronny Escot, al lado de Súper Cauchos Daza, llegando a Los Pozones, mas allá de Las Playitas, vía a Santa Bárbara, estado Mérida, hijo de: Ivone Lisset Ruiz Cuenta (V), padre desconocido, residenciado en las Invasiones José Martì, al frente de Makro, casa sin numero, frente a la fábrica de panela de la Señora Nancy Clavijo, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No”, acogiéndose al precepto Constitucional de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que: “Esta defensa solicita la medida cautelar de presentaciones y se oficie al Consulado de Colombia a fin de que informe sobre la identidad de mi defendido.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OMAIRA CONTRERAS BECERRA.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 5, 6 y 13 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JHON CARLOS CAREY de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1992, de 20 años de edad, desconoce su número de cédula de identidad, de estado civil: soltero, de oficio: parrillero en el Restaurante Arpa y Maracas, propiedad del ciudadano Ronny Escot, al lado de Súper Cauchos Daza, llegando a Los Pozones, mas allá de Las Playitas, vía a Santa Bárbara, estado Mérida, hijo de: Ivone Lisset Ruiz Cuenta (V), padre desconocido, residenciado en las Invasiones José Martí, al frente de Makro, casa sin numero, frente a la fábrica de panela de la Señora Nancy Clavijo, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OMAIRA CONTRERAS BECERRA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARÍA OMAIRA CONTRERAS BECERRA, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en el lugar donde estudia y reside. 2.- Prohibición del imputado, para que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, oficiar al Consulado de la República de Colombia, a los fines de determinar, si es posible determinar la identidad del imputado JHON CARLOS CAREY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1992, de 20 años de edad, e hijo de los ciudadanos IVONE LISSET RUIZ CUENTA (vive) y padre desconocido.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cinco días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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