REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003322
ASUNTO : LP11-P-2013-003322
Una vez concluido el acto en fecha 31-03-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, el abogado GILBERTO ROMERO, en representación de la Décimo Octava del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ORLANDO GARCIA RAMIREZ, precalificando el hecho por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LILINETH MARIA GARCIA DUARTE. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6, 13 de la mencionada Ley de género, esto es: 1.- Ordenar la salida del imputado de la residencia donde convive con la víctima y su familia. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone no acercarse en su lugar de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado, la ingesta de bebidas alcohólicas.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0273-13 de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL (PE) URDANETA ARMANDO, OFICIAL (PE) JEREZ YETZIRY y OFICIAL (PE) RANGEL YOHAN, actualmente adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron llamada vía telefónica de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía, Estado Mérida, informando que en el sector Bubuquí II, Torre 44, Piso 2, Apartamento 2, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se encontraba en progreso una violencia de género. Dichos funcionarios se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana LISBETH COROMOTO DUARTE SANCHEZ manifestándoles que el ciudadano ORLANDO GARCIA RAMIREZ, quien es su concubino, la había agredió verbalmente como a las 06:30 de la tarde, siendo el caso que la funcionaria JEREZ YETZIRY, por su parte, se entrevistó con la adolescente LILINETH MARIA GARCIA DUARTE, quien se encontraba llorando, manifestándole que el mencionado ciudadano, quien es su progenitor, intentó cortarla con un arma blanca (cuchillo) y el mismo le había dicho que: "Perdóname, no me digas más papá porque me enamoré de mi propia hija"; así mismo la adolescente le manifestó que su progenitor en varias ocasiones la manoseaba. Posteriormente el hoy imputado al escuchar lo que la adolescente declaraba, tomó una actitud agresiva contra la comisión policial, sacando de una repisa de la cocina un arma blanca tipo cuchillo con la que intentó agredir al OFICIAL (PE) URDANETA ARMANDO, por lo que la comisión policial se vio en la necesidad de retroceder para resguardar su integridad física y de la ciudadana LISBETH COROMOTO DUARTE SANCHEZ y su hija la adolescente LILINETH MARIA GARCIA DUARTE. El ciudadano ORLANDO GARCIA RAMIREZ cerró de manera brusca la puerta principal de la residencia de madera, y la ciudadana LISBETH COROMOTO DUARTE SANCHEZ cerró la puerta de hierro de la residencia con llave para que el ciudadano ORLANDO GARCIA RAMIREZ no saliera a agredirla, luego éste abrió la puerta principal de madera y comenzó a sacar el arma blanca tipo cuchillo entre los orificio de la puerta de hierro intentando agredir a la comisión policial, posteriormente el hoy imputado comenzó a agredirse físicamente con el arma blanca tipo cuchillo a la altura del cuello del lado derecho, se le indicó a la ciudadana LISBETH COROMOTO DUARTE SANCHEZ que se retirara con sus hijos adolescentes hacia la parte posterior del edificio donde residen, la misma le hizo entrega de las llaves al OFICIAL (PE) URDANETA ARMANDO para que la comisión pudiera ingresar a la residencia, se realizó una llamada vía telefónica a la estación de Bomberos de El Vigía, Estado Mérida, quien llegó a la residencia ingresaron a la misma y el ciudadano ORLANDO GARCIA RAMIREZ cayó al suelo perdiendo el conocimiento, por lo que la comisión de bomberos le prestó la atención de primeros auxilios, siendo trasladado en un vehículo tipo camioneta, color blanco, marca Chevrolet, el cual prestó la colaboración para trasladar de inmediato al imputados de autos hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía donde fue atendido, y posteriormente trasladado de emergencia hasta el IAHULA Mérida. En la mencionada Acta igualmente se dejó constancia que debido a que el prenombrado ciudadano había perdido el conocimiento y se había prestado atención médica de emergencia, no se le pudo leer sus derechos como imputado, quedando detenido, junto a la evidencia incautada, a la orden de la Fiscalía Décimo Octavo Del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra a la niña LILINETH MARIA GARCIA DUARTE de (13) años de edad, quien expuso lo siguiente: ”Quiero que él (señalando al imputado) se vaya de la casa.”
Igualmente la progenitora de la víctima, la ciudadana LISBETH COROMOTO DUARTE SANCHEZ, expuso lo siguiente: ”Quiero que cumpla con la manutención para mis cuatro hijos.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delito la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como: ORLANDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, natural Colón, estado Táchira, nacido en fecha 05-11-1963, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 8.107.661, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de María Ramírez Zambrano (V) y de Jesús Manuel García(m), residenciado en Catia, calle El Carmen , casa Nº 42, en frente de la iglesia, pasando el sector Los Cuatro Vientos, Distrito Capital, grado de instrucción: analfabeto, teléfono: 0212-2833083 (perteneciente al ciudadano Antonio Gutiérrez); quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, expuso: “Esta defensa solicita la medida cautelar de presentaciones y solicito que las presentaciones sean en Caracas en virtud que mi defendido trabaja en esa ciudad.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LILINETH MARIA GARCIA DUARTE.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 13 de la mencionada Ley de género, esto es: 1.- Ordenar la salida del imputado de la residencia donde convive con la víctima y su familia. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone no acercarse en su lugar de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado, la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ORLANDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, natural Colón, estado Táchira, nacido en fecha 05-11-1963, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 8.107.661, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de María Ramírez Zambrano (V) y de Jesús Manuel García(m), residenciado en Catia, calle El Carmen , casa Nº 42, en frente de la iglesia, pasando el sector Los Cuatro Vientos, Distrito Capital, grado de instrucción: analfabeto, teléfono: 0212-2833083 (perteneciente al ciudadano Antonio Gutiérrez); por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LILINETH MARIA GARCIA DUARTE; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima LILINETH MARIA GARCIA DUARTE, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 13 de la mencionada Ley de género, esto es: 1.- Ordenar la salida del imputado de la residencia donde convive con la víctima y su familia. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone no acercarse en su lugar de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado, la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de ubicada en el Palacio de Justicia de Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo. Así mismo, líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cinco días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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