REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013 (folios 61 y 32) por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien a su vez representa a sus coherederos, ello, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia para conocer del juicio que por nulidad de venta y asiento registral es seguido contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la Asociación Civil COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), señalando como competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 67), este Juzgado
Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 02 al 08), por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 75.559, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 208, quien a su vez representa a sus coherederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702 y la Asociación Civil COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la Instancia de Administración, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.347.249, 17.130.618 y 12.348.348, por nulidad de venta y asiento registral.
En escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:
En el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, alegó que en fecha 26 de julio de 1991, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, le compró al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MARQUINA AGOSTINI, un inmueble constante de dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías allí construidas y fomentadas, ubicado el inmueble en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos “…Primer Lote: por la cabecera, con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo; por el costado izquierdo con la carretera Transadina y Cava; por el costado derecho, con camino, y pie con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera. Separa Cava. Segundo Lote: por el frente con la carretera Transandina; por el costado izquierdo, visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de Jesús Calderón Trejo; por el costado derecho, también visto de frente con inmueble que es o fue de Ovidio Andrade, y por el fondo, con terrenos que también fueron de la propiedad de Siro de Jesús Calderón, divide una acequia de agua…” (sic), acotando que el lote que compró tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS (3.300 mts.), y que el precio de venta fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,00).
Que en dicha compra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que recibió de manos de la ciudadana AURA ISELA DUQUE DE MARQUINA, en calidad de préstamo en ese mismo acto, y sin intereses, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), garantizando el pago a su acreedora mediante la constitución a su favor, de hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra antes reseñada.
Que en el mismo documento, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, en su carácter de esposo de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que el dinero con que su esposa adquirió dicho inmueble es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal.
Que es importante resaltar que para el momento en que se efectuó la compra del inmueble en referencia, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, solo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00), pudiendo evidenciarse que el único peculio de dicha ciudadana era el monto antes señalado, ya que el resto del valor del inmueble objeto de la compra antes indicada, fue cancelado posteriormente al registro de la operación, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, estableciéndose así el inmueble antes indicado dentro de los bienes de la sociedad conyugal, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 25, Protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que en fecha 17 de noviembre de 1994, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), para financiar el proyecto de alojamiento agroturístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble antes identificado.
Que en el documento del crédito antes señalado, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobó en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el documento, y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional y de primer grado a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), por estar comprendido dicho inmueble dentro de los bienes de la sociedad conyugal.
Que dicho crédito se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41, Protocolo I, Tomo 19, Cuarto Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “C”.
Que en fecha 16 de marzo de 1995, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), para financiar el proyecto de alojamiento agroturístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble antes identificado.
Que en el mencionado documento de crédito, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobó en todas y cada unas de sus partes los términos contenidos en el documento y de manera especial autorizó la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce (12) años a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), por estar comprendido dicho inmueble dentro de los bienes de la sociedad conyugal.
Que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el Nº 33, Protocolo I, Tomo 20, Segundo Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “D”.
Que en fecha 30 de octubre de 1998, la ciudadana ANA DE JESÚS
GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
Que en el documento de crédito en referencia, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, en su carácter de cónyuge de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobó en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el documento, y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce (12) años a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), por estar comprendido dicho inmueble dentro de los bienes de la sociedad conyugal, el cual anexó marcado con la letra “E”.
En el Capítulo II, intitulado “NARRACION DE LOS HECHOS”, alegó que su representado, ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, juntos a sus dos (02) hermanos, ciudadanos GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARDO WALTER KOMANDER AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.061.082 y 6.102.314, son hijos del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, según consta de Actas de nacimientos que anexó marcadas con las letras “F”, “G”, “H” y “J”.
Que el padre de su representado, ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, era propietario del inmueble antes descrito y de todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas.
Que luego del fallecimiento del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, padre de su representado, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, llamó al ciudadano GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA, quien es el hijo mayor del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, con el fin que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de él y sus hermanos para realizar los trámites correspondientes ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), y determinar los bienes y el monto a repartir en la sucesión del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER.
Que luego de enviar los documentos solicitados, no volvieron a tener más contacto con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, viéndose su representado, en la imperiosa necesidad en el mes de febrero de 2006 de venir a la ciudad de Mérida, encontrándose con la sorpresa que la casa donde vivía su padre, había sido vendida sin haberle participado por ningún medio a él o a sus hermanos dicha venta.
Que su representado verificó ante la Oficina de Registro Público de Mérida, Estado Mérida, que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, el bien inmueble antes descrito, el cual pertenecía a la sociedad conyugal existente entre ella y su padre, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 31, el cual anexó marcado con la letra “K”.
Que las mejoras construidas sobre el inmueble antes indicado, se realizaron con los créditos recibidos por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), según consta de Expediente Nº 046-COR de la nomenclatura de dicho organismo, en cuya portada se lee “…Nº 54 FINCA AGROPECUARIA SAN PEDRITO. PROMOTORES GERHARD ERNEST KOMANDER, Y ANA DE JESUS GARCIA DE KOMANDER…” (sic).
Que luego que su representado evidenció que por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), no se había declarado ninguna sucesión del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, intentó por todos los medios comunicarse con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, para que le explicara como realizó la venta del inmueble en cuestión a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER MEI, representada por la Instancia de Administración, ciudadanas MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ.
Que igualmente su representado no se explica, como hizo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, para recibir un crédito por ante la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), para comprar algo que no existía, y lo que compraron no aparece en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Bajo el epígrafe “DEL DERECHO”, alegó que como se observa del documento de venta del inmueble antes identificado, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER se adjudicó derechos y acciones que le pertenecían a la comunidad conyugal, pues el mismo fue adquirido por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y GERHARD ERNEST KOMANDER, durante el matrimonio, sin tomar en cuenta que el Código Civil prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Que dicha venta es nula de toda nulidad, ya que el inmueble vendido a la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, ya no existe, pues lo que actualmente se encuentra sobre dicho terrenos son 6 cabañas para 4 y 6 personas, 2 habitaciones, 1 baño y sala-comedor-cocina. La cabaña grande (Primera Clase) es para 10 personas, tiene 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, y un bohío con parrilera, modificaciones éstas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Que la venta antes mencionada, viola igualmente los artículos 13 y 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Que el inmueble antes señalado es propiedad de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y GERHARD ERNEST KOMANDER, por lo que mal podía la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adjudicarse el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones.
Que por lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirieron diversos créditos por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), para realizar nuevas construcciones sobre el inmueble en cuestión, según consta de documento que anexó marcado con la letra “M”.
Bajo el intertítulo IV, “FUNDAMENTOS DE LA ACCION”, indicó los artículos 41 y 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil y los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo V, denominado “PETITORIO”, en nombre de su representado, procedió a impugnar y demandar la nulidad del asiento registral y la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 31, mediante el cual la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, dio en venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la Instancia Administrativa, ciudadanas MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, el inmueble antes descrito, por falta de consentimiento de los propietario, solicitando que una vez que se declarara nula la venta, se procediera a devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.
Que la venta efectuada por la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARDO WALTER KOMANDER AMAYA, sobre el inmueble antes señalado, ubicado dentro de la Granja San Pedrito, ubicada en la Aldea San Rafael, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, por lo tanto solicitó se declarara la nulidad absoluta tanto del acto registral como la nulidad de la venta, por violar normas de orden público antes señaladas.
En el Capítulo VI, titulado “DE LAS PRUEBAS A PROMOVER”, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituirse en el inmueble antes identificado y dejara constancia de los hechos y circunstancias señaladas en el escrito libelar.
Bajo el particular “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, el cual se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.
En el Capítulo VIII, la apoderada actora estimó la demanda en la cantidad de “1.200.000. millones de bolívares” (sic)
A los fines de la citación de los demandados, indicó que la citación de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, se efectuara en el Conjunto Residencial Agua Santa, Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Torre A, piso 4 apartamento 4-C y la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, se efectuara en la Granja San Pedrito, carretera Trasandina, al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Igualmente solicitó se citara al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de ente financiador de la compradora, en la siguiente dirección “…Urbanización el Bosque cruce con la Avenida Santa Lucia Chacaito, Municipio Chacao, Edo. Miranda, Torre Credicard, piso 13, oficina 132 código Postal 1050…” (sic).
De conformidad con el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, indicó como domicilio procesal el Edificio Alba, planta baja, oficina 12, Consultorio Jurídico MIGUEL CÁRDENAS Y ASOCIADOS, teléfono 0416-1388584, ubicado en la Avenida 3 independencia, Mérida estado Mérida.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar fotos y publicidad del inmueble objeto de la controversia, extraídas de Internet, marcados con la letra “M”.
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida conforme a derecho.
Obra a los folios 09 al 24, copia certificada de la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda y decretó la reposición de la causa al estado de dictar uno nuevo, debiendo incluirse la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y a su vez la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quedara firme la decisión, en consecuencia decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2006.
Se evidencia a los folios 25 y 26, copia certificada de auto de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, mas siete (07) días que se concedió como término de distancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Consta al folio 27, copia certificada de auto de fecha 13 de junio de 2011,
mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, decretó la suspensión del juicio, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
Se evidencia a los folios 28 al 35, copia certificada de escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2012, por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien a su vez representa a sus coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia a diferencia del escrito libelar, lo siguiente:
Que bajo el Capítulo V, titulado “PETITORIO”, en nombre de su representado, procedió a demandar la nulidad del asiento registral y la nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 31, efectuada entre la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, como vendedora del inmueble antes descrito y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, como compradora, representada por la Instancia Administrativa, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de ente financiador, por falta de consentimiento de los propietarios, solicitando que una vez que se declarara la nulidad de la venta, fuera devuelto de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.
En el Capítulo VIII, la apoderada actora estimó la demanda en la cantidad de “1.200.000. millones de bolívares” (sic)
A los fines de la citación de los demandados, indicó que la citación de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, se efectuara en el Conjunto Residencial Agua Santa, Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Torre A, piso 4 apartamento 4-C; asimismo solicitó la citación de la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en su condición de compradora, la podía efectuarse en la Granja San Pedrito, carretera Trasandina, al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Igualmente solicitó se citara al ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su carácter de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), o la persona que representara dicho organismo, en su condición de ente financiador de la compradora, en la siguiente dirección “Avenida Andrés Bello, CC Alto Chama, primer piso, local 239-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De conformidad con el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, indicó como domicilio procesal la Avenida 6 Rodríguez Suárez entre calles 23 y 24CC Sierra Azul, local 05 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar fotos y publicidad del inmueble objeto de la controversia, extraídas de Internet, marcados con la letra “M”.
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida conforme a derecho.
Obra al folio 36, copia certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal, ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTH CANDELLAS, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se constata al folio 37, copia certificada del auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes de librar los recaudos de citación de la parte demandada, acordó la notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y ordenó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constara en autos su notificación, y vencido el lapso señalado, se tendría por notificado a dicho funcionario.
Obra al folio 38, copia certificada de diligencia de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio librado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, recibido en fecha 13 de junio de 2012 por la Gerencia General de Litigio, según consta de sello húmedo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (folio 39).
Se evidencia al folio 40, copia certificada de auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTH CANDELLAS, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eisdem,.
Consta a los folios 41 al 60, copia certificada de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio y por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, decisión que por razones de método, se transcribe in verbis, a continuación:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI) es un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.
Posteriormente, es necesario señalar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ‘INAPYMI’, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: ‘El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada.
SEGUNDA: En el texto de la primitiva demanda se solicitó que se citara al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI) Urbanización El Bosque cruce con la Avenida Santa Lucia, Torre Credicard, piso 13, oficina 132, Chacaíto, Municipio Chacao del estado Miranda, código Postal 1050, teléfonos 02129021940 / 1965 y en la reforma de la demanda se estableció el siguiente domicilio: C.C. Alto Chama, Primer Piso, N° 239-D, Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Prevalece el domicilio de la demanda inicial por los hechos y circunstancias que se narran en este fallo interlocutorio.
TERCERA: En el CONTRATO DE PRÉSTAMO con garantía de HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, que obra a los folios 14 al 16 de este expediente, se observa que en el referido contrato, se estableció en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA lo siguiente: ‘PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO, AMBAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ÚNICO Y EXCLUYENTE DE LOS DEMÁS A LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A LA JURISDICCIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMETERSE LAS PARTES’.
CUARTA: Habida consideración que los asientos principales de los organismos públicos se encuentran en Caracas, aunado a ello, lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, que establece que INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones, de los recaudos presentados por la parte actora con relación al domicilio especial, lo que lleva a inferir a este Juzgador, que la empresa demandada posee el asiento principal de sus negocios e intereses en la Ciudad de Caracas, más aun que como antes se indicó la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA señala lo siguiente: ‘Para todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio único y excluyente de los demás a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las partes’.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que por cuanto la representación legal del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, recae en hombros de quien represente la Presidencia, quien ejerce la máxima dirección y administración sobre su funcionamiento, tal y como lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Protección y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, la competencia necesariamente debe indiscutiblemente e indudablemente, según lo establecido en la mencionada CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA, que ordena lo siguiente: ‘Para todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio único y excluyente de los demás a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las partes’.
Es de meridiana claridad, que los tres (3) codemandados: ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), estos tres demandados están involucrados en el CONTRATO DE PRÉSTAMO con garantía de HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, que obra a los folios 37 al 49 de este expediente, debiéndose aclarar que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.
QUINTA: SOBRE EL DOMICILIO ÚNICO Y EXCLUYENTE: Sobre el domicilio único y excluyente, este Tribunal observa: que el instrumento privado cursante a los folios 37 al 49 de este expediente, se observa que en el referido contrato, se estableció en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA lo siguiente: ‘PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO, AMBAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ÚNICO Y EXCLUYENTE DE LOS DEMÁS A LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A LA JURISDICCIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMETERSE LAS PARTES’.
‘…Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas’.
En la mencionada cláusula décima octava, antes transcrita, las partes hicieron una clara elección del domicilio contractual, en la que aparece que la ciudad de Caracas sería el domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro.
Sobre este particular, al respecto, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
‘...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley’.
Luego continúa señalando:
‘Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...’
El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, expone:
‘El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos…’.
Resulta necesario observar que, la señalada cláusula en cuanto al domicilio especial único y excluyente, en el caso de la demanda aquí incoada por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL y NULIDAD DE VENTA, no se encuentra comprometido el orden público.
En este orden de ideas, y en atención a lo antes expuesto, se aprecia que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y el juicio debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Y así debe decidirse.
SEXTA: LA COMPETENCIA EN LA VIGENTE LA LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La citada ley, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal que estableció las competencias en el ámbito contencioso administrativo, y que en el caso bajo examen encuadra en el numeral 1 del artículo 25, que expresamente consagra:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, os municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T. ), cuando se conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad’.
Se debe expresamente señalar que en la demanda inicial admitida el día 8 de diciembre de 2006, por la Juez Temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, posteriormente el Juez Titular se incorporó al juicio en fecha 12 de abril de 2007, posteriormente se declinó la competencia en fecha 20 de abril de 2009, fue planteado la incompetencia de no conocer por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2009, estableció el conflicto negativo de no conocer, y en fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resolvió el conflicto de competencia, declarando competente al juzgado de la causa. Posteriormente conoció de este expediente el Juez Temporal ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, y posteriormente se volvió a reincorporar al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Tribunal.
El Tribunal observa que en el presente caso se trata de una demanda por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, o en la persona que cumpla la función de representante legal, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), en la persona de su representante legal ciudadano ALBERTH CANDELLAS, o en la persona que cumpla la función de representante legal; que por haberse elegido como domicilio único y excluyente la Ciudad de Caracas, y por ser un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y Posteriormente, es necesario señalar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ‘INAPYMI’, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: ‘El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada.
SÉPTIMA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: La presente demanda por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, o en la persona que cumpla la función de representante legal, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), en la persona de su representante legal ciudadano ALBERTH CANDELLAS, o en la persona que cumpla la función de representante legal, que por haberse elegido como domicilio único y excluyente la Ciudad de Caracas, y por ser un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y Posteriormente, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: ‘El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La citada ley, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal que estableció las competencias en el ámbito contencioso administrativo.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio y por la materia por tratarse de una demanda por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia de Administración, integrada por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), que por haberse elegido como domicilio único y excluyente la Ciudad de Caracas, y por ser un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y Posteriormente, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ‘INAPYMI’, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: “El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en relación a la materia y con respecto al territorio en orden a lo antes señalado.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda por distribución, con sede en la ciudad de Caracas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado).
Se evidencia a los folios 61 y 62, copia certificada de escrito de fecha 20 de febrero de 2013, presentado por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, parte actora, mediante el cual en síntesis expuso:
En el particular “PRIMERO”, señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio su incompetencia por el territorio y por la materia, en virtud que las partes contratantes en el documento de venta del inmueble objeto de la controversia eligieron como domicilio procesal único y excluyente la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Que las partes que contrataron en dicho documento son la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Que según decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 1981-000006, dejó sentado “…que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato de compra-venta, sobre el cual está planteado el Juicio de Nulidad de Acto Registral y Nulidad de Venta…” (sic).
Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado Superior resolvió el conflicto de competencia suscitado con anterioridad en la presente causa, declarando que correspondía su conocimiento “…a los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, territorio y la cuantía…” (sic), con base a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que en orden a las consideraciones explanadas por este Tribunal en la sentencia supra señalada, se consideró competente para conocer de la presente acción un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por ser el lugar donde se encuentra ubicada la oficina registral a la cual se le imputan las irregularidades cometidas en el asiento del documento correspondiente, razón por la cual la apoderada actora sostiene que el Tribunal de la causa “…no tiene razón alguna ni fundamento para declararse nuevamente incompetente, por cuanto ya el Juzgado Superior había decidido la competencia…” (sic).
Que por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente solicitud de regulación de competencia.
Obra al folio 63, copia certificada de auto de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó
efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 13 de febrero de 2013 exclusive, fecha en que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, hasta el 20 de febrero de 2013 inclusive, fecha en que la parte actora solicitó la regulación de la competencia, verificado el cual, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido cinco (05) días de despacho.
Se evidencia al folio 64, copia certificada de auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de regulación de competencia por el territorio y por la materia, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Ahora bien, por notoriedad judicial se observa que, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado declaró competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad de acto registral y nulidad de venta incoada por la abogada DULCE CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien actúa en nombre y propio y en representación de sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, quedando en esos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
En la presente incidencia, se observa que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012 (folios 28 al 35), la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien actúa en nombre y propio y en representación de sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda a que se contrae la presente incidencia, y a diferencia del escrito libelar, procedió a demandar por nulidad de acto registral y nulidad de venta, a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia administrativa, y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de ente financiador, reforma que fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013 (folios 41 al 60), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, nuevamente declaró su incompetencia por el territorio y por la materia señalando como competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), quien funge como codemandado, y que tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 61 y 62), la abogada DULCE BEATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
En la regulación de competencia por el territorio se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.
Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la nulidad de acto registral y nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 31.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, Expediente Nº AA70-L-2008-000049, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, dejó sentado que:
“(Omissis):…
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del fallo antes expuesto se evidencia que, no obstante que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001 -vigente para la fecha de presentación de la demanda a que se contrae la presente incidencia-, no señala que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, es evidente que tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan irregularidades.
Por otra parte, la norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Ahora bien, en la situación que se analiza se advierte que, la demanda por nulidad de acto registral y nulidad de venta, fue reformada en fecha 25 de abril de 2012, en la cual la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, procedió a demandar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, a la Asociación Civil COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el cual no había sido demandado en la demanda primigenia.
Así las cosas, tenemos que para el 25 de abril de 2012, fecha de presentación de la reforma de la demanda, se encontraba ya vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
El Título I “DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”, de la citada Ley Orgánica consagra los entes sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 7,8 y 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquier de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN, Expediente Nº AA10-L-2009-000031, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones judiciales, para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son:
1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual algunas de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere;
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Bajo tales premisas, a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, debe esta Alzada analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el presente caso, tenemos que fue interpuesta demanda por nulidad de acto registral y nulidad de venta, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la Asociación Civil COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual se declaró incompetente por el territorio y por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declaró competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas, como se señaló anteriormente.
Al respecto, quien decide observa que la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), es un ente público con adscripción al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, según consta en el numeral 36 del artículo 6 de Decreto Nº 8.609 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.058 de fecha 26 de noviembre de 2011.
En el subiudice, se encuentra cumplido el primer requisito determinante de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, en virtud que de la revisión del presente expediente, se evidencia que fue interpuesta formal demandada por nulidad de acto registral y nulidad de venta, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), es decir, un ente descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, el cual está sujeto al control y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se desprende del numeral 3 del artículo 7 y numeral 8 del artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto al segundo requisito que determina la competencia de los tribunales contencioso administrativos, tenemos que corresponderá a éstos el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
En este orden de ideas, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO, Expediente Nº AA10-L-2011-000371, en un caso análogo dejó sentado:
“(Omissis):…
En tal sentido, al ser la parte actora el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual fue suprimido mediante Decreto N° 6216 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5890 del 31 de julio de 2008, y pasó a ser el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es decir un Instituto Autónomo, es decir, un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.
En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual ‘el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’.
Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’.
En ese sentido, se debe indicar que en un caso análogo al de autos donde la parte actora era Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 47 publicada el 21 de enero de 2009, resolvió lo siguiente:
‘(…) es del conocimiento de esta Sala que esta clase de operaciones mercantiles realizadas por cualquier ente, independientemente del carácter público o privado que detenten, representan actos de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado texto legal, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, respectivamente.
Así en el caso de autos, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), realizó una operación de préstamo con hipoteca y prenda, la cual constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda (folios 73 al 78 del expediente), se declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo de la causa. Así se declara’.
Aunado a lo anterior, debe esta Sala traer a colación el contenido de la Sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se reguló la competencia en un caso análogo al de autos, de la siguiente manera:
‘(…) las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular (…)’.
Ahora bien, de la sentencia inmediatamente transcrita se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial.
Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Primera de Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual venía conociendo de la causa. Así se declara…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes expuesto, se colige el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho, por lo tanto, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular.
Así las cosas, quien decide observa que el caso bajo estudio no se cumplió el segundo requisito que determina la competencia de los tribunales contenciosos administrativos, en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, por lo tanto la Administración Pública actuó como un particular dentro de una acción comercial, en consecuencia la controversia bajo estudio debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. Así se decide.
Conforme a estos señalamientoss, considera esta Alzada que el conocimiento de la pretensión deducida en el caso bajo estudio, corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, vale decir, la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de la acción por nulidad de acto registral y nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 31, incoada por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien actúa en nombre y propio y en representación de sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de ente financiador, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así revocada la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de febrero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013 (folios 61 y 62), por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, quien actúa en nombre y propio y en representación de sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación de la sentencia declinatoria proferida en fecha 13 de febrero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de ente financiador, por nulidad de acto registral y nulidad de venta.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2013.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y LA MATERIA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio por nulidad de acto registral y nulidad de venta a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio y la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1°) días del mes de abril del año dos mil tres. Años: 202º de la Independen¬cia y 154º de la Federa¬ción.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 5837.- María Auxiliadora Sosa Gil
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