REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de marzo de 2013, los abogados en ejercicio JULIÁN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.562.025 y 8.007.749, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.254 y 77.221 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, presentaron diligencia contentiva de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.170.333 y domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 230), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de honorarios profesionales, a cuyo efecto, igualmente se ordenó el desglose de la diligencia contentiva de la demanda de estimación de honorarios profesionales y la correspondiente nota de agregue, que obran a los folios 227 al 229 del expediente, y del presente auto, ordenando igualmente que se expidieran por Secretaría, las copias certificadas correspondientes, que quedarían en sustitución de los originales, con inserción del referido auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió a los accionantes que este Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Corresponde a esta Alzada el análisis y subsecuente pronunciamiento sobre la demanda presentada, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013 (folios 1 y 2) los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, procedieron a demandar por estimación e intimación de honorarios en el expediente signado con el número 4984, en el cual fingieron como representantes judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, el cual se encuentra en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia en la cual los proponentes con el objeto de fundamentar la misma, expusieron, entre otros hechos, los siguientes:

(Omissis…)
“…
En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2.013), presentes por antes este Tribunal los ciudadanos: JULIÁN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V.- 1.562.025 y V.-8.007.749, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo los Nº 28.254 y 77.221, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles, actuando en este acto en nuestro propio nombre, ocurrimos ante usted con el debido acatamiento para exponer y solicitar:
PRIMERO: En virtud del Escrito de Transacción presentado por el ciudadano JOSE [sic] HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMON [sic] SOSA ROJAS (Folio Doscientos Uno (201) en expediente que cursa ante ese Tribunal bajo la nomenclatura 5474-2011, mediante el cual: “PRIMERO: (…) conviene en la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil “AUTO VIAL COMPAÑÍA ANONIMA [sic]”, (…). SEGUNDO: (…) sede la plena propiedad a la Sociedad Mercantil “AUTO VIAL COMPAÑÍA ANONIMA [sic]”, del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: 2007; Tipo: CHASIS, Clase: CAMION [sic], Año: 2007, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG378A11575, Serial de Motor: 30221430, Placa: 570VAV, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTV2UHG378A11575-2-1(…) vehículo sobre el cual recae medida de Embargo Preventivo. (…) QUINTO: Ambas partes se obligan en el presente acto a pagar cada una los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo que renuncian a cobro de costas procesales (…)”. Y del cual se infiere la Revocatoria tacita [sic] del Poder que cursa en los autos (folios 86 al 91) otorgado por el Ciudadano JOSE [sic] HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, y diligencia de asociación (folio 99). Procedemos a intimar nuestros honorarios profesionales. Esta decisión se debe, Ciudadano Juez, a que el poderdante ha suscrito y presentado la transacción antes señalada sin solicitar nuestra asistencia, aunque no ha revocado el poder conferido y tampoco y tampoco ha pagado nuestros servicios profesionales, ni las costas procesales, ocasionadas por el procedimiento intimatorio y en las oportunidades en que hemos llamado a su teléfono personal (04265714178), para solicitarle el pago de nuestros honorarios, ha manifestado no tener dinero y que no va a pagar porque no ha habido decisión a la apelación interpuesta después de un año y medio (1 y ½) por este Tribunal, y por cuanto el Abogado, necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio. En tal virtud, por ser elemental el derecho que nos asiste, de conformidad con los artículos artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para estimar e intimar nuestros honorarios profesionales causados en el juicio por cobro de bolívares por intimación.
En defensa de un honesto trabajo demostrado en autos, procedemos pues a intimar nuestros honorarios profesionales en este juicio en la siguiente forma:
1.- Representación del poderdante en el Acto de Embargo Preventivo y hace la oposición correspondiente en resguardo de sus derechos e intereses. Bs. 1.500,00
2.- Estudio del expediente del Juicio Intimatorio y del Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo. Bs. 2.000,00
3.- Redacción y presentación de Diligencia de Oposición, al Decreto Intimatorio. Bs. 500,00
4.- Redacción y presentación de Escrito “Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, practicada según Cuaderno de Medidas. Bs. 1.000,00
5.-Redacción y presentación de Escrito “Contestación a la Demanda”. Bs. 2.000,00
6.- Redacción y presentación de Escrito “Formulación de Tacha Incidental”. Bs. 1.500,00
7.- Redacción y presentación de Diligencia haciendo oposición a la solicitud de la parte actora sobre Intimación Tacita [sic]. Con Anexo de Sentencia de la Sala de Casación Civil. Bs. 1.000,00
8.- Redacción y presentación de Escrito “Promoción de Pruebas”. Bs. 500,00
9.- Redacción y presentación de diligencia de Oposición a la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Bs. 500,00
10.- Por la asistencia al Juzgado Superior donde cursa la apelación. Bs. 1.500,00
11.- Redacción y presentación de Escrito “Informe”. Bs. 3.000,00
12.- Redacción y presentación de Escrito “Oposición a los Informes de la parte actora” Bs. 2.000,00.
13.- Redacción y presentación de Diligencias y demás actos de vigilancia del expediente. Bs. 1.000,00
Total: DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) equivalentes a 168,22 U.T.
Pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez, ordene la tasación por Secretaria [sic] de los expresados honorarios y que luego ordene la INTIMACION [sic] al ciudadano JOSE [sic] HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, plenamente identificado en las actas procesales, a fin de que pague los referidos honorarios profesionales que se han estimado. A los efectos de garantizar las resultas de esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pido respetuosamente a este honorable Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil; se sirva decretar medida de embargo sobre el bien mueble (vehículo) objeto de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011. Asimismo solicitamos, que en caso de que el demandado no realice el pago al momento de sus intimación, se sirva el Tribunal aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo, tomando en cuenta el fenómeno de inflación y previa experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimamos e Íntimamos [sic] el pago de nuestros honorarios profesionales en la cantidad de: Dieciocho Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 18.000,00). Ahora bien, por cuanto el intimado está domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, avenida Bolívar, casa Nº 2, solicitamos se comisione ampliamente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique la Intimación. Es todo, se terminó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada)

I
Ú N I C A


Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así, tenemos que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 236), estableció que: “Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”

Así tenemos que, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, reclamación que deberá sustanciarse acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo de la situación específica presentada, conforme con la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.00089 del 13 de marzo de 2003 (caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A.), en la que estableció lo siguiente:
(Omissis):…
“…En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”(Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)

El caso bajo examen, fue presentada por los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, formal demanda de intimación de honorarios profesionales, ocasionados por sus actuaciones en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, expediente que fuera remitido a esta alzada para el conocimiento en segunda instancia de la causa, en virtud del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 162), por la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ordenó al demandado, ciudadano José Hermenegildo Monsalve Acevedo, “cancelar” (sic) la cantidad que suman las letras de cambio signadas con los números 1 y 2; asimismo ordenó pagar a la parte actora los intereses adeudados a partir del vencimiento de dichos títulos de valores y el derecho de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras, en la demanda interpuesta en su contra por la Empresa Mercantil Autovial C.A, por cobro de bolívares..

Ahora bien, el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tanto en juicio autónomo por vía principal, como por vía incidental, está informado por dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa, en la cual el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, decisión que admite el recurso ordinario de apelación, e inclusive, el extraordinario de casación; asimismo, dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo versará sobre el quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
(Omissis:…)
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.(sic)

En el caso sub lite, habiendo sido presentada por los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, formal demanda de intimación de honorarios profesionales, ocasionados por sus actuaciones en el juicio cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva mediante la cual el a quo resolvió la controversia en primera instancia, resulta claro para quien decide, que nos encontramos en el tercer supuesto señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2003, en la cual expresamente señaló que:

“(omissis):…
En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)

En efecto, de la revisión de las actas se observa que conforme al petitorio contenido en el escrito de intimación de honorarios, correspondería a este juzgador, determinar la existencia o no del derecho de los abogado a cobrar honorarios profesionales, que constituye la fase declarativa, decisión que admite el recurso ordinario de apelación, e inclusive, el extraordinario de casación, por lo cual, al estar conociendo el recurso de apelación como juzgado de segundo grado en la causa en la que se generó la presente incidencia, emitir pronunciamiento sobre la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta, vulneraría el principio de la doble instancia y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues limitaría el derecho de apelación que asiste a las partes, de estar disconformes con la decisión que se llegara a proferir, y por tanto, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio -que ahora está en este Juzgado Superior-, deberá ser tramitada de manera autónoma y principal por ante un tribunal civil, competente por la cuantía y por el territorio del lugar donde los demandados tengan establecido su domicilio.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)…”

Así, habiendo sido establecida la cuantía de la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalente a 168,22 Unidades Tributarias, de conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2109, el conocimiento del referido juicio, corresponde el conocimiento en primera instancia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sub examine, a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Asimismo, por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se observa que los abogados intimantes expresamente señalaron que el intimado tiene establecido su domicilio en la avenida Bolívar, casa Nº 2 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, es claro que el Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida competente territorialmente para conocer del asunto en cuestión, es un Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano.

En consecuencia, este Juzgado Superior, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina parcialmente transcrita ut retro, y en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, se declara incompetente funcionalmente para conocer en primera instancia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y conforme a las consideraciones que anteceden, considera que tal conocimiento corresponde al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Timotes, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la doctrina y normativa señaladas, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer en primera instancia, de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.562.025 y V-8.007.749, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.254 y 77.221 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.170.333 y domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil trece . Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5474 María Auxiliadora Sosa Gil