REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 05 de marzo de 2013 (folio 66), por el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la defensa opuesta por la parte accionada, relativa a la incompetencia territorial del Tribunal, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente por el territorio, para seguir conociendo del juicio que por nulidad de venta es seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, contra los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 71), este Juzgado le dio
entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (folio 72), la abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó como domicilio procesal la siguiente dirección “…La Avenida Las Américas, Edificio Farma-Humboldt, piso 1, local 1, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 02 al 11), por la abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.999, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.047, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 19, mediante el cual interpuso formal demanda por nulidad de venta, contra los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.707.363 y 7.164.759.
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “I DE LOS HECHOS”, señaló que los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL TORRES QUINTERO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1974, según consta de Acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el número 166.

Que el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, adquirió un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el número E/8-29, ubicado en el Edificio “E” (PAOLA) del Conjunto Residencial Las Marías, Segunda Etapa, Avenida Las Américas y Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, inserto con el número 36, Protocolo Primero, Folios 362 al 332, Tomo 7, Segundo Trimestre.

Que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existentes entre su representada, ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA y el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ.

Que el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, utilizando el “…estado civil de SOLTERO, sin realmente estarlo, sin el consentimiento, ni conocimiento, ni autorización debida, de mi representada, para la fecha 27 de Enero de 2009, vendió el inmueble descrito en el numeral anterior, al ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE…” (sic), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto con el número 68, Tomo 06, en fecha 27 de enero de 2009, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490.

Que el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, tenía conocimiento que el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, estaba casado con su representada, ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Que es importante resaltar que para el momento en que se celebró dicha venta, el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, y su representada, ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, se encontraban casados, y que para la fecha de interposición de la demanda, ya se encontraban divorciados, según consta de sentencia de divorcio incoada en contra de su representada en fecha 13 de octubre de 2010.

Que dicho bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, y tanto el comprador como el vendedor actuaron de mala fe, en virtud que el comprador tenía conocimiento de que el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, estaba casado con su representada, ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA.

En el particular “II NULIDAD DE VENTA”, alegó que su representada se enteró de la venta de dicho inmueble en fecha 02 de febrero de 2012.

Que dicho bien inmueble “no pertenecía de forma ÚNICA Y EXCLUSIVA al supuesto VENDEDOR ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, sino que formaba parte de la comunidad de gananciales, que él tenía y tiene con mi representada, porque no ha sido liquidada hasta la fecha, y requería de acuerdo a la ley, el consentimiento y autorización por escrito, de mi representada, para hacer cualquier negocio jurídico de disposición o gravamen sobre el mismo…” (sic).

Bajo el epígrafe “III DEL DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.161, 1.168, 170, 1.157, 148, 149 y 150 del Código Civil.

En el intitulado capítulo “V PETITORIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157, 1.185, 1.196, 148, 149, 150, 168 y 170 del Código Civil, y en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar en nombre de su representada, a los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la nulidad del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2009, inserto con el número 68, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, y la aclaratoria de dicho documento realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490.

Que dicha venta está afectada de “nulidad relativa”, por no haber sido autorizada por su representada, ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, en su carácter de conyugue del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ.

Que en nombre de su representada, se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios, así como los daños morales sufridos por la ilícita venta y por el comportamiento doloso de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE.
Bajo el intertítulo “VI MEDIDAS PREVENTIVAS”, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: “…Avenida las Américas, Edificio Farma-Humboltd, piso 1, local 1, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Pidió que la citación del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, se practicara en la cale Ayacucho con calle Córdoba, Edificio Urdaneta, No. 1, Puerto Cabello Estado Carabobo, y la citación del ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, en la calle Mariño, No. 4A-60, entre calle Bolívar y calle Guevara, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo cual equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,67 U.T.).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Se evidencia a los folios 12 al 15, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 36, Folios 326 al 332, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, compró un inmueble destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29 del Edificio “E” (PAOLA), integrante del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Obra a los folios 16 al 34, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el número 68, Tomo 06, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.490, mediante el cual el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, dio en venta al ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, un inmueble destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29 del Edificio “E” (PAOLA), integrante del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Se constata a los folios 35 al 37, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, mediante el cual el ciudadano WILLIAM VILLEGAS CARICOTE, efectuó aclaratoria del documento protocolizado en esa misma fecha.

Se evidencia a los folios 38 al 48, copia certificada de reforma de la demanda, presentada por la abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, en la cual en resumen expuso:

Bajo el intertítulo “REFORMA DE LA DEMANDA”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda para incluir a la ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.225.749, en su carácter de cónyuge del comprador, ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE.

Bajo el intertítulo “V PETITORIO”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157, 1.185, 1.196, 148, 149, 150, 168 y 170 del Código Civil, y en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, demandó en nombre de su representada a los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, la nulidad del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2009, inserto con el número 68, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490, y la aclaratoria de dicho documento realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490.

Que en nombre de su representada, se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios, así como los daños morales sufridos por la ilícita venta ante el comportamiento doloso de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS.

Pidió que la citación del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, se practicara en la cale Ayacucho con calle Córdoba Edificio Urdaneta, No. 1, Puerto Cabello Estado Carabobo y la citación de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, se practicara en la calle Mariño, No. 4A-60, entre calle Bolívar y calle Guevara, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Finalmente solicitó que la reforma de la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Obra a los folios 49 y 50, copia certificada de auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando a los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho -más siete (07) días concedidos como término de distancia-, siguientes a aquel en que constara en autos la citación de la ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, a cuyo efecto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Finalmente consideró inoficioso abrir nuevo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que dicho cuaderno se abrió en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de marzo de 2012, aunado al hecho de que en fecha 20 de abril de 2012, se decretó la referida medida.

Se evidencia al folio 51, copia certificada de diligencia de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, parte codemandada, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, en virtud que la “…compra-venta del inmueble que aquí nos ocupa, realizada por mi cónyuge William Rafael Villegas Caricote, se llevó a cabo en la ciudad de Puerto Cabello en el Estado Carabobo…” (sic), y todos los demandados se encuentran domiciliados en dicho Estado.

Se constata al folio 52, copia certificada de diligencia de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, en virtud que la “…compra-venta del inmueble que nos ocupa, se celebró en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ciudad en la cual además, se encuentran domiciliados todos los demandados…” (sic).

Se evidencia a los folios 53 al 56, copia certificada de escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de febrero de 2013, presentado por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, parte codemandada, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, inserto con el número 44, Tomo 71.

Consta al folio 58, copia certificada de diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, parte codemandada, señaló como Tribunal competente para conocer del juicio incoado en contra de su representado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Mérida y el inmueble objeto de la demanda está ubicado en el Estado Mérida.
Obra a los folios 59 al 65, copia certificada de decisión de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, parte codemandada, y por el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, parte codemandada, y como consecuencia, se declaró competente por el territorio, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):..
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, está referida a la nulidad de venta, en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
‘1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.’
Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por incompetencia por el territorio.
Planteada la incidencia de Cuestión Previa en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal. El artículo 349 eiusdem, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia permitan determinar que el Juez es incompetente para conocer de un caso particular, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio.
En este sentido conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra ‘Introducción al Derecho Procesal Civil I’, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
SEGUNDA: En el caso bajo examen la cuestión previa propuesta por los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:
‘Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
TERCERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29, 42, y 47, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
‘Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’
‘Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial’.
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.’
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, por que establece una derogatoria con respecto al domicilio, que puede ser establecido por las partes, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto puede ser derogable por convenimiento entre las partes, con la excepción de aquellas de eminente orden público o las establecidas por la Ley. Observa este Sentenciador, que en el contrato de compraventa objeto de nulidad en la presente causa, las partes no establecieron el domicilio único y excluyente a que hace referencia el artículo 47 eiusdem
Entre tanto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal) [sic]
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.’
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso, la parte actora introdujo la demanda por nulidad de venta, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y si bien es cierto que el contrato de compra venta fue celebrado en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, y que los demandados se encuentran domiciliados en esa misma ciudad y estado, no es menos cierto que el inmueble objeto del contrato en controversia se encuentra situado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual cumple con lo establecido en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem, toda vez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo, el demandante tiene la posibilidad de elegir la autoridad judicial para proponer la demanda.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
CUARTA: CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, corresponde a esta instancia judicial comprobar si efectivamente, en el caso de marras se debe declarar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:
Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de la cuestión previa opuesta por los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, en fecha 30 de enero de 2013, así como de lo alegado por la parte actora, que es competente, por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda nulidad de venta, ello en aplicación de la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora facultada por dicho artículo, propuso la demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que el bien inmueble objeto del contrato de controversia se encuentra situado en el Municipio Libertador del estado Mérida, municipio y estado donde igualmente se encuentra situado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que se debe declarar la improcedencia la cuestión previa opuesta por los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia por el territorio de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS y abogado asistente del co-demandado WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total por la parte demandante, se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia sale dentro del lapso legal…” (sic).

Obra al folio 66, copia certificada de diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, presentada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, mediante el cual interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2013.

Se evidencia al folio 67, copia certificada de auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de febrero de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la publicación de la sentencia, hasta el día 05 de marzo de 2013 inclusive, fecha en la cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido tres (03) días de despacho.
Consta al folio 68, copia certificada de auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la incidencia, y suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que mediante diligencias de fecha 30 de enero de 2013 (folios 51 y 52), el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, parte codemandada, y el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, en virtud que el contrato de compraventa del inmueble que objeto de la demanda, se celebró en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y la parte demandada tiene establecido allí su domicilo.

Así las cosas, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013 (folios 59 al 65), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considerando que es competente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la parte demandada, toda vez que el bien inmueble objeto de la controversia se encuentra situado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de febrero de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARITOTE, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 66), solicitó la regulación de competencia, y señaló que el Tribunal competente es “…el de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, ya que el negocio jurídico o contrato de compra-venta del inmueble que nos ocupa, se celebró en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo…” (sic).

En este sentido, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 (folio 68), ordenó remitir inmediatamente copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

Planteada la solicitud de regulación de competencia por el territorio, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.

Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la acción de nulidad de compraventa de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del Edificio “E” (PAOLA), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (SEGUNDA ETAPA), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2009, inserto con el número 68, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.490, y su aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2011, inserto con el número 2011.4085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.490.

En este orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta:
1) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble “forum rei sitae”.
2) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado “forum rei domicilii”.
3) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato “forum rei contracturs” y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000064, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

“(Omissis):..
Ahora bien, una vez verificada la competencia agraria, la Sala procede a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera necesario transcribir parcialmente sentencia de la Sala Nº 478, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra Pablo González Zambrano y Otros, expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida
(…Omissis…)
Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el ‘lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado’, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…’.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra a analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asímimo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la nulidad de venta, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado.

En el presente caso, fue interpuesta demanda por nulidad de venta, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya adquisición, por supuesto fue protocolizada por ante el registro inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida.

Así las cosas, se observa que la parte demandante, eligió el lugar donde está situado el inmueble, vale decir, la ciudad de Mérida, en consecuencia el ámbito territorial para el conocimiento del juicio a que se contrae la presente incidencia le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –por elección del actor-, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En orden a los señalamientos expuestos, a la doctrina vertida en el fallo transcrito supra, el cual acoge este Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, y visto que en el caso de estudio, la parte actora eligió como domicilio el lugar donde está situado el inmueble objeto de la presente controversia, declara competente por razón del territorio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo y decidir en primera instancia, el juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, contra los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de febrero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, objeto de la presente incidencia, debe ser CONFIRMADA, y en consecuencia, declarada SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, parte codemandade, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.030, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, contra los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, por nulidad de venta.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón del territorio.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se CONFIRMA la referida sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2013.

CUARTO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de nulidad de venta a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independen¬cia y 154º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5845.-