REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2007, por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA, por simulación de venta, mediante la cual el referido Juzgado declaró, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 337), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines que conozca del recurso.

A través del auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 339), este Juzgado Superior le dio entrada, el curso de ley correspondiente y acordó que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en segunda instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, asimismo hizo saber a las partes que los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 340), el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 (folios 344 y 345), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en razón que no se trataban de nuevos medios probatorios, sino de actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente en el curso de proceso.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folio 346), el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

A través de la diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folio 359), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, consignó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folio 365), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, consignó escrito de informes.

A través de la diligencia de fecha 19 de julio de 2007 (folio 369), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 374), el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio 378), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007 (folio 382), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir la causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 383), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2005 (folios 01 y 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.787, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, entre avenidas 3 y 4, segundo piso, oficina 2-E de la ciudad de Mérida, debidamente asistido por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.012.031 y 9.503.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.189 y 31.413, a los fines de demandar a los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por simulación de venta, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que es hijo de los ciudadanos JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, nacido en fecha 05 de agosto de 1959, en el Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida,.

Que la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, falleció ab intestato en fecha 29 de octubre de 1997, en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.714.030, también es hijo de los ciudadanos JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA.

Que su padre el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 06 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 312 y vuelto al 315, Tercer Trimestre del referido año, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, vendió los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el barrio El Piñal, calle principal, N° 06, de la población de Ejido, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.521.

Que dicho inmueble está constituido por las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts), con la calle El Piñal, Por el Fondo: En una extensión de seis metros (6 mts), con inmueble del ciudadano Diego Armando Rodríguez, separa pared propia, Por el Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de diez metros (10 mtrs), con inmueble del ciudadano Pedro Uzcátegui, separa pared propia, Por el Costado Derecho (visto de frente): Con inmueble del ciudadano Isidro Mora Molina, separa pared, cuya copia fotostática debidamente certificada acompañó al escrito libelar marcada con la letra “D”.

Que la propiedad fue adquirida por sus padres, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 02 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), que el vendedor declaró haber recibido el dinero en efectivo, lo cual es irrisorio, en virtud del área de construcción del inmueble, su ubicación y características de construcción.

Que tal cantidad de dinero no fue pagada por el comprador, ni fue recibida por el vendedor, ni en dinero efectivo ni de ninguna forma, tampoco existe medio de prueba alguno, que la referida cantidad fue pagada, al extremo que para la fecha del otorgamiento, ni en fechas anteriores, ni posteriores aparece reflejado en ninguna entidad bancaria depósito alguno por un monto similar al señalado como precio de la venta.

Que el precio de la venta para la fecha en que se realizó la venta no era inferior a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).

Que para la fecha de la venta el comprador, ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, era un joven que no contaba con bienes de fortuna o medios productivos, que permitieran tener a su disposición ninguna cantidad de dinero y tampoco manejaba ninguna cuenta bancaria o depósito por cantidad alguna de dinero para poder realizar la adquisición inmobiliaria indicada.

Que resulta sumamente significativo señalar, que para la fecha del otorgamiento del citado documento de compra venta, el vendedor se encontraba aquejado de una grave enfermedad que le impedía realizar materialmente cualquier acto de la vida civil, en virtud que padecía de demencia senil, no obstante, pese al referido cuadro médico delicado que presentaba, otorgó el documento de venta señalado.

Que ante este cuadro extremadamente comprometedor de salud, debe sumarse el hecho que conjuntamente con su familia, vivían en la planta alta del inmueble descrito, por cuanto no tenía casa propia para vivir junto a su familia, por lo que de allí surgió el inmenso deseo y la necesidad que le diera en propiedad la planta alta de la casa que había construido con sus propias expensas, por lo cual, ha vivido allí desde el fallecimiento de su madre junto a su familia y su padre el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y su hermano el ciudadano FRANCISCO PLAZA, vivía en la planta baja.

Que ante esta situación, le solicitó a su padre que efectuaran un documento de condominio, a los efectos que le otorgara la propiedad de la planta alta que había construido con sus propias expensas y fue cuando comunicó que su hermano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, le había obligado a vendérsela a un amigo el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, para que luego se lo vendiera al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, como en efecto así ocurrió y semejantes operaciones que buscaban premeditadamente discriminar sus potenciales derechos de propiedad en la planta alta del inmueble, no obstante, su hermano maquinó dichas operaciones.

Que cuando se enteró de la venta a la cual ha hecho referencia, no le creyó a su padre y le manifestó, que como podía haber vendido si seguía viviendo en la casa y él le había realizado las mejoras a la segunda planta, a lo que respondió, que siguieran viviendo allí y que no había problema, por cuanto su hermano le había comprado la propiedad al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ.

Que resulta insoslayable aludir, como se estructuró desde el punto de vista documental por parte de su hermano, el proceso de despojo de su padre de la propiedad que ocupa, incumpliendo con uno de los requisitos típicos de todo contrato como es precisamente el precio, por lo que en tal sentido, se remite al contenido del contexto de las cinco copias certificadas que anexó marcadas con la letra “D”, donde premeditadamente se realiza por vía de autenticación, es decir, en la Oficina Notarial de Ejido, la venta de los derechos y acciones de su padre al joven LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, en fecha 09 de marzo de 2001.

Que posteriormente este documento autenticado es presentado para su protocolización por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2001, no obstante ese mismo día, el referido ciudadano adquirió los derechos y acciones que LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, le había comprado a su padre, es decir, que en la misma fecha se materializa la adquisición que al fin y al cabo había hecho en el documento autenticado.

Que semejante concatenación documental obedece actos típicamente simulados, con el único y deliberado propósito de despojarlo de sus potenciales derechos y acciones hereditarias sobre el inmueble in comento, con mayor razón cuando sus derechos y acciones se incrementaron desde el momento en que realizó las mejoras a la planta alta del inmueble con su propio peculio.

Que en razón de lo antes expuesto, se desprende de forma palmaria, que las ventas referidas, en las muy singulares condiciones en que aparecen realizadas y la condición personal del vendedor y la de los compradores en las ventas subsiguientes, constituye a todas luces actos de simulación, que envuelven con ello la nulidad absoluta y radical , por lo cual, el objeto principal de la pretensión es la declaratoria de simulación y nulidad de la señalada venta, habida cuenta de que nunca en el ánimo del vendedor y de los compradores existió la voluntad conciente de celebrar el contrato de compraventa contenidos en los citados documentos, sino de realizar actos simulados con la sola y premeditada intensión de excluirlo como heredero y por lo tanto con derecho sobre el inmueble para el momento en que ocurriera el fallecimiento de su madre, resultando beneficiada de dichas operaciones el actual propietario, es decir, su hermano, por cuanto éste había planeado el empleo de un medio que buscara deliberadamente excluirlo en la posibilidad cierta que se convirtiera en comunero de dicha propiedad.

Que el vínculo de parentesco existente entre el vendedor y el actual comprador, pues el vendedor es padre del actual comprador y el empleo de una tercera persona como puente de enlace entre el vendedor y el actual comprador propietario.

Que la incapacidad económica del comprador para adquirir el bien objeto de la venta, que para esa fecha el comprador no disponía de ningún bien de fortuna, ni tenía bienes que produjeran alguna renta, ni cantidad de dinero alguna, ni en poder de sus padres, ni cuentas bancarias y tampoco se señaló de donde provenía el dinero invertido en la adquisición del inmueble.
Que el valor irrisorio en que se estableció el precio de la venta, tomando en cuenta el área de construcción, la ubicación y características del inmueble, así como el precio promedio de los inmuebles con similares características en la fecha en que se realizó la operación fraudulenta.

Que el hecho de que el vendedor vendió el inmueble ante una oficina Notarial, careciendo de fuerza física y lucidez mental.

Que el hecho de la realización y la existencia de la venta fue ocultada a terceras personas y especialmente a él, informándole de ella tiempo después de realizada.

Que la realización de todos los actos a través de personas de su absoluta confianza, como lo constituye uno de sus propios hijos y el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ.

Que el conocimiento concomitante de todos los intervinientes en el negocio realizado de manera simulada, ya que se conocía que la planta alta la había construido con sus propias expensas.

Que con la enajenación del inmueble objeto de la venta simulada, se sustrajo simuladamente del patrimonio de su padre un bien inmueble, afectando la legítima de sus herederos.

Que el cuadro situacional de discriminación, a sabiendas que construyó con su propio peculio la segunda planta del inmueble y cercenando de esta forma su posibilidad de la obtención y ejercicio de la legítima.

Que ocurrió para demandar a los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA, en su condición de comprador de la primera operación señalada, vale decir, la venta realizada por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 33, Tomo 6 y posteriormente dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 6, protocolo primero, folios 312 y su vuelto al 315, Tercer Trimestre del referido año y la segunda operación señalada, vale decir, la realizada por documento protocolizado en la misma fecha y ante la misma oficina de Registro Público, anotada bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, para que convengan o en su defecto sea obligado por el Tribunal:

Que los contratos de compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación antes descrita, contenida en el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 6 y posteriormente dicho documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 312 y su vuelto al 315, tercer trimestre del referido año y la realizada por documento protocolizado en la misma fecha y ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotada bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, son ventas simuladas.

Que siendo simuladas las ventas contenidas en el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 6 y posteriormente dicho documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 312 y su vuelto al 315, Tercer Trimestre del referido año y la realizada por documento protocolizado en la misma fecha y por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotada bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, tales ventas son nulas y sin valor ni efectos jurídicos.

Que siendo simuladas las ventas y nulos los actos jurídicos que envuelven las mismas, los efectos de tales nulidades se retrotraen al momento anterior a la realización de tales actos, de modo que vuelve a la propiedad de quien era su propietario al momento de verificarse tales ventas simuladas, es decir, a nombre del ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS.

Que sean condenados al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo del juicio.

Que fundamentó la demanda en el artículo 1281 del Código Civil, que señala: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Que estimó la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).

Solicitó se librara copia certificada de la demanda y del auto de admisión con su emplazamiento y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ruego que se ordene a la ciudadana Registradora se sirva estampar la nota marginal de registro de la demanda en el correspondiente asiento del documento que contiene la venta cuya simulación se demanda para que surta efectos contra terceros.

Que para la práctica de la citación de los demandados señaló: el Barrio El Piñal, calle principal, N° 6 de la población de Ejido para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO y en la calle Ayacucho, entre avenidas Bolívar y Cementerio, casa N° 68 de la población de Ejido para el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ.

Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se procediera a la citación de los demandados de manera personal, a los fines de que absuelvan posiciones juradas, asumiendo recíprocamente la obligación de absolverlas a la contraria.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 25), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación ordenada, más un día que se concedió como término de la distancia, debiendo absolver las posiciones juradas en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (folio 28), el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, a los fines de que representaran sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 36), el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, devolvió debidamente firmadas las boletas de citación libradas a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada.

A través del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 (folios 40 y 41), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte codemandada, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el N° 20, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, opuso cuestiones previas.

Mediante el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005 (folio 44), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte codemandada, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, opuso cuestiones previas.

Mediante acta de fecha 30 de junio de 2005 (folios 52 al 54), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de posiciones juradas estampadas al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, al cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2005 (folios 55 al 57), los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a subsanar las cuestiones previas opuestas por la contraria.

Por auto de fecha 11 de julio de 2005 (folios 66 al 69), el Tribunal de la causa ratificó la admisión de la prueba de posiciones juradas y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada a los fines que el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada a las nueve de la mañana, el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última citación ordenada a las nueve de la mañana, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última citación a las nueve de la mañana y el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última citación ordenada a las nueve de la mañana, concediendo un (01) día como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

A través de la diligencia de fecha 13 de julio de 2005 (folio 73), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005 (folio 76), el abogado en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de la causa.

A través de la diligencia de fecha 18 de julio de 2005 (folio 77), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 (folio 81), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005 (folio 83), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2005 (folios 84 al 86), por los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, expusieron sus conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2005 (folios 90 al 93), el Tribunal de la causa acordó la reposición de la causa al estado de modificar parcialmente el auto de admisión a los fines de admitirla por simulación de venta y no como nulidad de venta, por lo cual declaró nulos todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, excepto la consignación de los poderes, advirtiendo que la parte demandada tiene derecho a contestar la demanda a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2005 (folio 94), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación ordenada, más un día que se concedió como término de la distancia, debiendo el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, absolver las posiciones juradas en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, en el séptimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 101), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte codemandada, solicitó la aclaratoria del auto de fecha 1° de noviembre de 2005, dictado por el tribunal.

Obra a los folios 102 al 150 del expediente las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, cuyo conocimiento por Distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, confirmó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de julio de 2005 y finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 151 y 152), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la admisión de la demanda de fecha 1° de noviembre de 2005 y por auto separado se procedería a admitir nuevamente la demanda con las observaciones contenidas en la consideración quinta.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 153 y 154), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación ordenada, más un día que se concedió como término de la distancia, debiendo el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, absolver las posiciones juradas en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las nueve de la mañana y el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, deberá comparecer en el sexto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las nueve de la mañana, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, deberá comparecer en el séptimo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las nueve de la mañana y mañana y el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, deberá comparecer en el octavo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las nueve de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 159), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que rechazó, negó y contradijo la cualidad del ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en su condición de actor, por cuanto el mismo no tiene derechos violados que lo obliguen a demandar por simulación de venta realizada por su padre el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA, a su representado.

Que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, no es acreedor del ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA, para intentar la acción por simulación de venta, razón por la cual alega la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad del actor por carecer de legitimidad en la demanda, en razón que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, no es acreedor ni tiene ninguna demanda intentada contra su padre el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA, para que éste venda bienes objeto de simulación, por lo tanto el demandante no tiene cualidad alguna que lo acredite para actuar en la acción de simulación de venta.

Que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA, nunca le vendió a su representado con la intención de evadir el cumplimiento de alguna obligación contraída con el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para el momento de la venta que hizo a su representada, actuara en nombre y representación de su cónyuge MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, por cuanto no tenía poder y para esa fecha había fallecido, razón por la cual es falso que el vendedor actuara en nombre de la causante.

Que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, vendió los derechos y acciones que adquirió en la comunidad conyugal, tal y como aparece en el documento que presenta en demandante marcado con la letra “E”, además, por haberlo adquirido en herencia de su cónyuge según planilla de Declaración Sucesoral N° 000337 y Certificación de Solvencias de Sucesiones N° 0552, que presentó la parte demandante marcado con la letra “C”.

Que es por esta razón que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, sólo vende lo que le corresponde sin violentar los derechos de la legítima de sus hijos y menos para querer evadir alguna obligación con el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO.

Que acepta que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, le vendió los derechos y acciones a su representado, por documento autenticado y posteriormente registrado, tal y como se evidencia del documento presentado por la parte actora marcado con la letra “D”.

Que acepta que la venta de los derechos y acciones, tal y como lo reza el documento de compra venta marcado con la letra “D”, fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que el vendedor JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, declaró haberlo recibido en dinero efectivo y de curso legal.

Que negó y rechazó, que el precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para el momento de la venta de los derechos y acciones fuera el precio irrisorio del inmueble, que mal puede el demandante alegar que en la actualidad la referida cantidad es irrisoria, porque para el momento de la venta era el valor real, tomando en cuenta que lo que estaba comprando su representado no era la propiedad del inmueble, sino derechos y acciones, además, de construcción solo tiene 6.90 mts de frente, 10 mts en los costados, para un total de 65 mtrs2 cuadrados, ya que en el fondo sólo mide 6 mtrs, tal y como reza el documento y la parte alta del inmueble, su techo es de zinc, la construcción no es de primera y la ubicación del inmueble no esta en un sitio que le permite aumentar su valor, por el contrario lo deprecia.

Que para la fecha donde su representado compró, ya el inmueble tenía un tiempo de uso de treinta años (30) y la parte demandante quiere alegar, que el precio de la venta de los derechos y acciones es irrisorio.

Que rechazó y negó la necesidad de probar la existencia del dinero que justifique el pago por la compra y tampoco se tiene que acreditar como se obtuvo el dinero para la compra del 54 % de los derechos y acciones.

Que niega y rechaza que su representado, para el momento de la venta fuese un joven que no contaba con bienes de fortuna para adquirir los derechos y acciones a los cuales se hace referencia, ya que por el contrario, en fecha 21 de junio de 1997, anotado bajo el N° 22,k Tomo 12, Protocolo Primero, segundo trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, adquirió por la cantidad de Bs. 2.300.000,00, una parcela en la urbanización Don Valentín, en fecha 1° de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero, por ante la misma Oficina de Registro Público, adquirió los derechos y acciones de la casa ubicada en la Calle El Cementerio o prolongación de la Calle Ayacucho, por la cantidad de Bs. 500.000,00, que en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero, tercer trimestre, por ante la misma oficina de Registro, adquirió los derechos y acciones la casa ubicada en la Calle El Cementerio o prolongación de la Calle Ayacucho, por la cantidad de Bs. 500.000,00, que en fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 3, Tomo B-3, por ante la Oficina de Registro Mercantil de Mérida, constituyó un fondo de comercio por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por ante la Oficina de Registro Público de Ejido, adquirió un lote de terreno y las mejoras en él construidas de una casa ubicada en el sector Zumba, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

Que la adquisición de fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por ante la Oficina de Registro Público de Ejido, referida a un lote de terreno y las mejoras en él construidas, de una casa que mide 9 mtrs de frente por 20 mtrs de fondo, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, lo cual constituye el doble de los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio, por lo que mal podría considerarse como irrisorio el precio de la venta.

Que negó y rechazó que para el momento de la venta el ciudadano vendedor se encontraba aquejado de salud, en virtud que posterior a la venta había realizado actos de disposición como: 1) documento de partición de herencia a sus hijos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotada bajo el N° 50, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y 2) por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 73, Tomo 73, de lo cual se evidencia que el vendedor tenía conocimiento de la venta realizada.

Que su representado vendió al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, los derechos y acciones por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y cuanto se quiso comprar al mismo ciudadano se observó, que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, se reservó el usufructo de por vida, razón por la cual, se decidió venderle.

Que niega y rechaza que se tenga el propósito de despojar de los derechos y acciones hereditarias del demandante, en virtud que fue el mismo quien los traspasó los derechos y acciones hereditarios al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por lo que mal puede hacer valer unos derechos que ya no tiene.

Que rechazó, negó y contradijo que las ventas objeto de demanda constituyan actos simulados de nulidad absoluta y radical, en razón que no se puede pedir la nulidad de los contratos por el hecho que dos hermanos están en discordia sin tener fundamento jurídico alguno.

Que rechazó los pedimentos del demandante, por cuanto no existe ningún impedimento entre el primer vendedor y el actual comprador que le impida realizar las ventas puras y simples.

Que negó y rechazó que el hecho de que el comprador sea hermano del demandante se tenga que anular la venta y si bien es cierto que su representado le vendió al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, también es cierto que esa negociación se realizó entre amigos y familiares, todo de conformidad con los artículos 1281 del Código Civil , en razón que el demandante no es acreedor del vendedor y éste no realizó la operación para evadir obligaciones contraídas con algún deudor menos aún con el demandante.

Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006 (folios 187 al 190), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO parte codemandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que conviene que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, quien es padre de su representado, le vendió por documento autenticado los derechos y acciones al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, los cuales poseía sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Que negó, rechazó y contradijo, que el padre de su representado vendiera tales derechos y acciones en nombre y representación de su cónyuge la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, pues como lo señala el demandante, la referida ciudadana falleció ab intestato.

Que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, no vendió los derechos y acciones en nombre y representación de su cónyuge, ya que la misma había fallecido y sólo el vendedor transmitió los derechos y acciones por haberlos adquirido en sociedad conyugal.

Que niega y contradice que el precio de la venta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sea un precio irrisorio, pues fue el precio convenido entre los ciudadanos JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y es el mismo precio que su representado convino en pagarle a éste.

Que niega y contradice, que para el momento de la venta tenga que aparecer acreditado en las entidades bancarias tales cantidades de dinero, pues no existe fundamento jurídico alguno que anule la operación de compra venta por tal situación.
Que el precio de la totalidad del inmueble es por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y es relativo al sumar el valor de las acciones que posee su representado para el momento de las ventas que es de un 50% y el otro 50%, lo adquiere por el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para un total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que es el valor real del inmueble.

Que rechazó que el padre de su representado para el momento de la venta realizada al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, se encontrara aquejado de una enfermedad grave, que le impidiera realizar materialmente cualquier acto de la vida civil y no presenta el demandante ninguna sentencia de inhabilitación, que demuestre que su padre no tuviese capacidad para otorgar documento alguno, por el contrario, si no podía realizar actos de disposición, cómo es posible que en fecha 08 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública firmara a favor del demandante la autorización de las mejoras, no siendo a su criterio nulo el documento.

Que rechazó que su representado por la adquisición en compra venta de los derechos y acciones, buscara premeditadamente discriminar los derechos de propiedad del demandante, pues es de recordar que las operaciones realizadas para la adquisición del inmueble de su representado son completamente validos, en razón que primero se adquirió por documento de permuta y en segundo lugar, por documento de adquisición al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, bajo los parámetros establecidos en la ley.

Que cuando su reprensado adquirió la primera parte de los derechos y acciones del bien inmueble objeto de la demanda, por documento de permuta el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA, transmitió todos los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble sin limitación alguna y tampoco hizo la salvedad que sólo transmitía los derechos y acciones que poseía en la planta baja, quedando a salvo los derechos y acciones de la planta alta, por lo cual, ahora no puede venir el demandante a querer apropiarse de ella.
Que niega y rechaza que el demandante haya realizado las mejoras de la segunda planta del inmueble a sus propias expensas, por el sólo hecho que la este ocupando.

Que niega y rechaza que su representado haya despojado a su padre de la propiedad del inmueble objeto de la demanda al incumplir con el requisito que contiene todos los contratos como lo es, el precio.

Que su representado adquiere del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, por documento autenticado que por el hecho de que la materialización de la negociación se realizara por ante la Notaría, no obedece a que el acto sea simulado, pues en ningún momento se ha violado la normativa establecida para los contratos de compra venta.

Que el ciudadano demandante traspasó a su representada sus derechos y acciones que poseía en la casa objeto de la demanda, sin limitaciones, según el documento de permuta celebrado por ante la Notaría segunda de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 25, Tomo 49, posteriormente registrado en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por lo cual nunca hubiese traspasado la propiedad.

Negó y rechazó que las ventas realizadas de los derechos y acciones adquiridos por su representado, sean actos simulados con la intensión de excluir al hermano de su representado como heredero del inmueble al fallecimiento de su progenitora, que falleció en el año 1997, lo cual quiere decir, que él ya había dispuesto de los derechos y acciones que como heredero le correspondía, no pudiendo pretender mediante la figura de simulación de la compra venta, disponer nuevamente de los derechos y acciones que ya traspasó.

Negó y rechazó que la venta realizada por el padre de su representado al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, se hiciera en forma oculta para el demandante, ya que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, tenía conocimiento de dicha operación.

Negó y rechazó que la venta realizada por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, estuviera afectando el patrimonio y la herencia de los herederos, en virtud que son de su propiedad y no de la legítima.

Finalmente solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 191), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

A través de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 192), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 193), los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folios 210 al 214), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, en consecuencia ordenó proceder a su evacuación.

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 222), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano AMERICO ANTONIO PLAZA, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 223), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano CARLOS LUIS, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 224), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano DIEGO AMADOR RODRÍGUEZ DÁVILA, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 226), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano JUAN ALBERTO UZCÁTEGUI, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 227), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano LUIS QUINTERO HERNÁNDEZ, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 228), el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos y para realizar la prueba de inspección judicial.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 229), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos y para realizar la prueba de inspección judicial.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 230), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano AMERICO ANTONIO PLAZA, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia de la parte promoverte de la prueba.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2006 (folios 231 y 232), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano CARLOS AUGUSTO RUIZ PARRA.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 233), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano DIEGO AMADOR RODRÍGUEZ DÁVILA, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 234), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano JUAN ALBERTO UZCÁTEGUI.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 235), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano LUIS QUINTERO HERNÁNDEZ, el cual se declaró desierto en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2006 (folios 236 y 237), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita de los particulares evacuados en la prueba de inspección judicial.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 238), el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ DÁVILA.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 239), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ DÁVILA.

Mediante acta de fecha 21 de abril de 2006 (folio 240), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano DIEGO AMADOR RODRÍGUEZ DÁVILA.

Mediante acta de fecha 21 de abril de 2006 (folio 241), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano LUIS QUINTERO HERNÁNDEZ.

Mediante acta de fecha 23 de marzo de 2006 (vuelto del folio 249 y 250), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano AMERICO ANTONIO PLAZA CUEVAS.

Mediante acta de fecha 23 de marzo de 2006 (folios 251 y 252), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo del ciudadano GERNYS ANTONIO BARRIOS.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 271), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 273), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de parte co demandada.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 276), el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte co demandada, consignó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 280 al 285), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte co demandada, consignó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 286 al 292), los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (folio 295), el abogado en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 17 de enero 2007 (folio 300), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 302 al 332), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El presente juicio por simulación de venta, fue interpuesto por el ciudadano JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO, contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, alegando que su padre José Victoriano Plaza Cuevas, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre Maria [sic] Luisa Avendaño de Plaza (su cónyuge), le vendió los derechos y acciones del inmueble objeto de autos a su hijo LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, por un precio irrisorio. Que este le obligo [sic] a vendérsela a LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y que éste luego se lo vendería a JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO lo cual constituye actos simulados con el único y deliberado propósito de despojarlo de sus potenciales derechos y acciones hereditarias.
Por su parte el codemandado LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, rechazó y negó la cualidad de actor, en virtud de que no es acreedor del ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para que intente la acción de simulación de venta. Rechazó y negó que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS para el momento de la venta que le hizo a su persona, actuara en nombre y representación de su cónyuge MARIA [sic] LUISA AVENDAÑO DE PLAZA (causante), que sencillamente éste vende los derechos y acciones que adquirió en comunidad conyugal; sin violentar los derechos de la legítima de sus hijos. Que con relación al precio convenido no era irrisorio pues era real, tomando en cuenta que se trataba de derechos y acciones de aproximadamente un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) del inmueble.
Rechazó y negó que el ciudadano José Victorino Plaza Cuevas se encontrara aquejado de una grave enfermedad. Que el actor si alguna vez tuvo derechos, los perdió al traspasar por permuta todos los derechos y acciones que sin limitación alguna. Que existe un usufructo de por vida a favor del ciudadano José Victoriano Plaza Cuevas, que por tanto decidió venderle al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
Por su parte el codemandado FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, señaló que su padre realizo [sic] la venta estipulada en virtud de haberlos adquirido por herencia y por la sociedad conyugal. Rechazó y negó que el precio establecido fuera irrisorio y que su padre se encontrara aquejado de una grave enfermedad. Rechazó y negó que las ventas de los derechos y acciones adquiridos sean actos simulados, ya que él dispuso de los derechos y acciones que heredo [sic] de su progenitora. Rechazó y negó, que por el solo [sic] hecho, del vínculo entre él y su padre, existan actos simulados. Rechazó y negó que con la venta realizada del ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, se estuviera afectando el patrimonio y herencia de los herederos, ya que los derechos y acciones que vendió su padre son de su propiedad y no propiedad de la herencia ya que habían trasmitido a él, por documento de permuta, todos los derechos y acciones de la herencia correspondiente al bien. Solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto de la falta de cualidad o interés del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando de esta manera trabada la litis en los términos antes expuestos, resulta necesario efectuar la valoración y análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, los cuales se efectúan de la siguiente manera:
De las pruebas producidas por la parte actora se valoran y aprecian las siguientes:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO.
Observa el Tribunal que al folio 8 riela acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ MAURO. Tal documento constituido como público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359).
Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tal partida de nacimiento permite demostrar que el mencionado ciudadano es hijo legítimo nacido de la unión conyugal de los ciudadanos Maria [sic] Luisa Avendaño y Victorino [sic] Plaza.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA DIFUNTA MARIA [sic] LUISA AVENDAÑO DE PLAZA.
Evidencia el Tribunal que al folio 9, consta copia simple de acta de defunción, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertado del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA [sic] LUISA AVENDAÑO DE PLAZA. Tal documento público presentado en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA DE DECLARACIÓN FISCAL NÚMERO 076867 DE LA ACUSACIÓN FISCAL, BIENES INMUEBLES, NUMERAL 1º DEL ANEXO 1.
Observa el Tribunal que al folio 13 corre copia simple de planilla de declaración número 076867 de la acusación fiscal, relativa a bienes que forman el activo hereditario de la causante ciudadana MARIA [sic] LUISA AVENDAÑO PLAZA. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES NÚMERO 05521.
Evidencia el Tribunal que al folio 10 corre copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, signada con el número 05521, expedida por el Ministerio de Hacienda. SENIAT, correspondiente a la causante Maria [sic] Luisa Avendaño de Plaza. Este Juzgado valora la señalada prueba, tal y como lo refiere la prueba anterior signada con el número “4”.
6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOCUMENTO DE PERMUTA DE FECHA 07-09-2000.
Evidencia el Tribunal que del folio 47 al 51, corre documento público de permuta, autenticado por ante la Notaria [sic] Pública Segunda de Mérida, en fecha 07 de septiembre del 2.000 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2.001, se evidencia a los autos, que a través del referido documento, los ciudadanos: MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA [sic] AURA PLAZA AVENDAÑO, JESÚS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO Y JOSE [sic] GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, trasmiten todos los derechos y acciones, conformados en un 4,545%, para cada uno formando u total de 40,905%, a el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado, cuyos linderos y medidas ya han sido descritos a los autos.
Tal documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOCUMENTO DE VENTA DE FECHA 24-08-01.
Observa el Tribunal que del folio 17 al 20, corre copias certificadas de documento público de venta, en virtud del cual el ciudadano José Victorino [sic] Plaza Cuevas, vende al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble consistente en un lote de terreno junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Tal documento público se evidencia a los autos que fue notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2.001. Tal documento público en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONFESIONES ESPONTÁNEAS QUE DIMANAN DE LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 30-11-1.995.
La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia, promovida por la parte actora.
9) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA AL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS.
Evidencia el Tribunal que al folio 236 y 237, corre acta de inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se trasladó y constituyó en el sitio denominado El Piñal, Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en la referida acta se dejó constancia: a) De la existencia de bienhechurias [sic] y mejoras sobre el bien objeto de autos. b) Que existe un acceso independiente constituido por una escalera construida en concreto (independiente). c) Que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos: JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO, MATÍAS AVENDAÑO DE PLAZA y dos (2) niños que responden a los nombres de OMAR JOSÉ PLAZA AVENDAÑO Y MAURO JOSÉ PLAZA AVENDAÑO (Quienes conforman una familia). Con relación a esta inspección calificada de intralitem; el Tribunal señala que; en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
10) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora solicitó las testificación de los ciudadanos: AMÉRICO ANTONIO PLAZA, CARLOS RUIZ, DIEGO AMADOR RODRÍGUEZ DÁVILA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI [sic] Y LUIS QUINTERO HERNANDEZ [sic].
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO AMÉRICO ANTONIO PLAZA:
Este testigo tal y como consta al folio 230, se hizo presente en su acto de comparecencia, no obstante conforme se desprende de autos, la parte promovente de la prueba no se hizo presente.
1) DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS AUGUSTO RUIZ [sic] PARRA: (folios 231 y 232).
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MAURO PLAZA AVENDAÑO Y FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO quienes eran sus vecinos, que el primero de ellos vivía en la casa de al lado, en la planta alta, que inicialmente el padre de estos [sic], compró la casa y posteriormente el señor MAURO PLAZA AVENDAÑO construyó la segunda planta. Al ser repreguntado respondió entre otras cosas que la referida casa, cuando era sola, era propiedad del ciudadano Diego Amador Rodríguez quien en vida construyó la parte donde actualmente vive MAURO Y FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, que para el momento de la construcción era solamente la parte alta y su padre compró la parte de atrás donde ha vivido toda la vida. A la repregunta respecto a cuando se construyó la parte alta, contesto [sic] que aproximadamente en el año 89-90. Que la casa en referencia tiene una escalera por la parte lateral izquierda que colinda con la callejuela hacia su casa.
De la deposición del testigo se evidencia contradicción en sus dichos, por lo que este tribunal no valora ni aprecia la deposición del mismo.
2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN ALBERTO UZCATEGUI [sic] SÁNCHEZ: (folios 234).
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MAURO PLAZA AVENDAÑO Y FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO por haber trabajado con estos y que además era vecino. Que el primero de ellos realizó las mejoras de la casa objeto a los autos, que lo sabe en virtud a que le hizo trabajos de herrería en su taller, el cual estaba ubicado al frente de la casa. Señaló que la relación de los precitados hermanos estaba muy mal por el conflicto que hay sobre la casa, ya que el ciudadano FRANCISCO quiere despojar a su hermano de las mejoras que hizo a la planta alta. A la repregunta respecto a cuando se realizaron las mejoras donde vive actualmente el ciudadano MAURO, respondió que eso había sido en el 88-89.
3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DIEGO AMADOR RODRÍGUEZ DÁVILA: (FOLIO 240).
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MAURO PLAZA AVENDAÑO Y FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, que su papá le vendió al papá de estos [sic] una sola planta. A la pregunta en cuanto a si conoce la casa donde vive el ciudadano MAURO PLAZA AVENDAÑO contestó que sí, pues incluso colaboró en la construcción de la casa, la cual fue realizada en una segunda planta, que le consta que los gastos fueron realizados por el referido ciudadano. Que le consta que el ciudadano FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO ha querido despojar a su hermano MAURO PLAZA AVENDAÑO que inclusive que el primero de ellos ha preparado unos documentos para hacer ventas simuladas de las acciones sobre la casa, donde actualmente vive con su familia.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS QUINTERO HERNANDEZ [sic]: (FOLIO 241)
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MAURO PLAZA AVENDAÑO Y FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO los cuales viven en la casa del papá, en El Piñal, casa número 6. Que igualmente conoce al ciudadano LEONARDO ALLEVA SÁNCHEZ, quien trabaja con el precitado ciudadano FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, en la panadería frente de la Plaza Ejido. Que sabe que el señor MAURO PLAZA AVENDAÑO ha realizado unas mejoras a la casa de la parte de arriba y que existe una escalera independiente que conduce a la misma, que tiene conocimiento de ello ya que en el año 1.998, en los meses de junio y julio éste tuvo contacto con materiales y obreros. Que le consta que el mencionado FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO a querido quitarle las mejoras construidas, al señor MAURO, que incluso hay unos documentos que el señor FRANCISCO hace que el papá le venda las acciones y derechos de la casa al ciudadano LEONARDO ALLEVA SÁNCHEZ, y éste último a su vez la vende a FRANCISCO con el objeto de evitar la prohibición que tiene de comprar los derechos y acciones sobre la casa paterna.
De las deposiciones de los testigos señalados en los numerales 2, 3 y 4, no se evidencia contradicción en los mismos, ni motivo aparente que los haga inapreciables, sin embargo de la adminiculaciòn de los mismos con otros medios probatorios no demuestran la simulación alegada por el actor.
De las pruebas producidas por el codemandado Leonardo Eliseo Avella Sánchez se valoran y aprecian las siguientes:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE FECHA 30-11-2.005, DONDE CALIFICA LA DEMANDA COMO SIMULACIÓN DE VENTA.
Observa el Tribunal que al folio 151 y 152, corre auto decisorio emanado por éste Juzgado en virtud del cual se acuerda admitir nuevamente la demanda tal como fue propuesta, vale decir por simulación de venta. El Tribunal a éste respecto señala lo siguiente; los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE AL NO OPONERSE A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUANDO CALIFICÓ LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA.
Observa el Tribunal que la confesión como tal, no reviste valor probatorio alguno, pues ésta, lo que hace es limitar los términos de la controversia que serán decididos al final del litigio.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE POR CARECER DE LEGITIMIDAD, YA QUE EL CIUDADANO JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO no es acreedor, ni tiene ninguna demanda intentada en contra de su padre José Victorino [sic] Plaza Cuevas, para que este [sic] venda bienes objeto de simulación. Los alegatos que efectúan las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación no constituyen en sí medios de prueba, sirven para delimitar la controversia planteada que serán decididos al final del litigio.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA ENTRE EL CIUDADANO JOSÉ VICTORINO [sic] PLAZA CUEVAS Y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ. MARCADO “D”. FOLIOS 18 al 20.
Observa el Tribunal que la referida prueba fue valorada tal y como consta en la prueba signada con el número 7) contentiva de las pruebas promovidas por la parte actora. Considera éste Tribunal que seria [sic] una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el valor probatorio que le asigna este Juzgado a la referida prueba.
5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO DE COMERCIO DEL CIUDADANO LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ [sic] MARCADO “D”.
Observa el Tribunal que el referido documento público obra en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS REQUISITOS CUMPLIDOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS Y LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ,
Estima el Tribunal que la precitada prueba no contempla ningún valor probatorio, pues los requisitos como tal, cumplidos en el tantas veces mencionado contrato de compraventa entre el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ no son objeto de prueba.
De las pruebas producidas por el codemandado José Francisco Plaza Avendaño se valoran y aprecian las siguientes:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PERMUTA CELEBRADO POR ANTE LA NOTARIA [sic] PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2.000.
El Tribunal observa que la antedicha prueba, fue valorada tal y como lo refiere el numeral 6) de las pruebas producidas por la parte actora.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHO Y ACCIONES CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS Y EL CIUDADANO LEONARDO ALLEVA SÁNCHEZ.
Observa el Tribunal que la precitada prueba fue valorada, tal y como se infiere de la prueba enumerada 7) correspondiente a las pruebas producidas por la parte actora, igualmente en la prueba signada con la letra “D” de las pruebas alegadas por el codemandado LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO LEONARDO ALLEVA SÁNCHEZ Y SU REPRESENTADO FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
Tal documento constituido como público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER GENERAL MARCADO “B”.
Observa el Tribunal que al folio 202 y 203, corre documento autenticado por ante la Notaria [sic] Pública de Ejido del Estado Mérida; contentivo de poder general otorgado por el ciudadano JOSÉ VICTORINO [sic] PLAZA CUEVAS, al abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ANGULO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.784 y titular de la cédula de identidad número 3.970.682. Tal documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
5) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada solicitó la declaración de los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PLAZA CUEVAS Y GERNYS ANTONIO BARRIOS.
a) DECLARACIÓN DEL TESTIGO AMÉRICO ANTONIO PLAZA CUEVAS: (vto del folio 249 y 250).
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO y JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, que al último de ellos le realizó unas mejoras, las cuales construyó sobre la placa de la casa ubicada en el barrio El Piñal Ejido. Que el señor JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS era quien le pagaba.
Que nunca fue contratado por el ciudadano JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO. Que la mencionada construcción la hizo en el año 1.989. A la repregunta respecto a cual es el grado de compañerismo entre él y el ciudadano JOSÉ VICTORINO [sic] PLAZA CUEVAS respondió que es como familia de ellos pero muy lejana.
b) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GERNYS ANTONIO BARRIOS: (folio 251 y 252).
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO Y JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, que el segundo de ellos lo buscó para hacer una obra de construcción en la parte de arriba de la casa de éste. Que quien le cancelaba por su trabajo era el señor JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y que señalaba que la construcción fue en el año 1.989, específicamente en el mes de junio y que ésta había durado como tres meses. A la repregunta en cuanto dijere como era el ambiente de cordialidad entre los indicados ciudadanos (ut supra) señaló “No, en ningún momento, la relación que había era de trabajo”. A la repregunta en cuanto a que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS para la realización de las mejoras, padecía de una enfermedad que le impedía el trato con otras personas, respondió que estarían contagiados todos, pero que éste hablaba con todos.
De las deposiciones de los testigos, señalados en los literales a y b, no se evidencia ningún elemente [sic] favorable al promovente de las mismas, por lo cual este tribunal no valora y aprecia los mismos.
SEGUNDA: DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO.
Se evidencia a los autos que la misma fue proferida por los dos co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los co-demandados LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA, afirman que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar la acción, por cuanto, no es acreedor del ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, quien nunca vendió con la intención de evadir el cumplimiento de una obligación contraída, aunado a ello la parte demandante como único fundamento jurídico esgrime el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta necesario preguntarnos ¿Quien puede intentar una acción de simulación? o en otros términos ¿Quién tiene cualidad para promoverla?
El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”
El artículo parcialmente trascrito anteriormente, contempla que, solo los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación, sin embargo, tal señalamiento debe ser entendido en el sentido amplio, es decir, que toda persona que tenga un interés jurídico puede intentar la acción correspondiente.
Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
Es de observar que para intentar la acción de simulación el único requisito que se requiere, es tener un interés jurídico de quien obra, lo cual deviene de la aplicación del principio común, según el cual para proponer una demanda en juicio es necesario tener interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual; siempre, que una persona derive una utilidad legítima de la declaración de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “……Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.
Igualmente en sentencia (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano), señalo: “En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado“.
Así mismo, ha señalado la doctrina, que es manifiesto, que quienes integran una comunidad hereditaria tienen un interés actual y futuro y si se quiere eventual, jurídicamente protegido, a que en la época de la participación de la comunidad hereditaria, el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen.
Es por ello, que el demandante, ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, tiene un derecho subjetivo y un interés jurídico evidente, cierto e indiscutible para intentar la presente acción. Por tanto se declara improcedente la defensa de falta de interés y cualidad para demandar opuesta por los co-demandados de autos.Así se decide.
TERCERA: Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la nulidad de las ventas efectuadas sobre el inmueble suficientemente descrito anteriormente, efectuadas, la primera por ante la Oficina Notarial Ejido de fecha nueve (09) de marzo de 2.001 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Campo Elías del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.001 y la segunda venta, la realizada por documento protocolizado en la misma fecha y ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que dichas ventas sean declaradas nulas, de modo que se retrotraigan al momento anterior a la realización de tales actos, de modo que vuelva a la propiedad de quien era su propietario, es decir al ciudadano José Victoriano Plaza Cuevas.
CUARTA: La simulación, es una acción declarativa que apunta a poner de manifiesto la inexistencia del acto que se pretendió real sin pronunciarse sobre cual fue el motivo de esa inexistencia.
Ahora bien, es evidente que la pretensión formulada por el actor se encuentra amparada en la ley sustantiva, específicamente en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece como consecuencia de la acción, la acción la declaratoria de la simulación.
En tal sentido resulta oportuno señalar, lo expresado por el autor Federico de Castro y Bravo, quien expone, que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable.
Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto, por su parte, ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
La simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión contenida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley y respecto a los terceros ajenos a la simulación, en la cual están comprendidos los herederos a titulo [sic] universal, gozan estos [sic] de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, a fin de evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
QUINTA: La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)
En el caso bajo examen, si bien es cierto que existe un vinculo [sic] o parentesco entre los ciudadanos JOSE [sic] VICTORINO PLAZA CUEVAS y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, (padre e hijo) respectivamente, no se evidencia de las pruebas traídos a los autos, la irrisoriedad del precio de los derechos y acciones vendidas, pues se trataba de derechos y acciones sobre un inmueble valorado y reconocido por las partes por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Por otra parte el actor no demostró la falta de capacidad económica del adquiriente de las acciones y derechos.
Así mismo, es importante señalar que el ciudadano José Victoriano Plaza Cuevas, no vendió derechos y acciones en perjuicio de los otros comuneros, por cuanto de los autos no se evidencia que el ciudadano JOSE [sic] VICTORINO [sic] PLAZA CUEVAS, actuara en nombre y representación de su cónyuge MARIA [sic] LUISA AVENDAÑO DE PLAZA (causante), sino por el contrario éste vende los derechos y acciones propios y los que adquirió en comunidad conyugal sin violentar los derechos de la legítima de sus hijos. Igualmente se evidencia de los autos que el demandante, al igual que sus hermanos por permuta traspasaron todos sus derechos y acciones sin limitación alguna al codemandado JOSÉ FRANCISCO PALAZA AVENDAÑO, mediante documento autenticado.
Tampoco demostró el actor que su padre JOSE [sic] VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para el momento en que efectuó la venta de sus derechos y acciones se encontraba aquejado de salud.
Todo esto, en conjunción, lleva a la convicción de esta juzgadora que las señaladas ventas no constituyen elementos suficientes que hagan presumir una simulación. Por tales razones acogiendo la doctrina y jurisprudencia expuesta anteriormente en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, es por lo que esta acción no debe prosperar. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE [sic] MAURO PLAZA AVENDAÑO, asistido de abogados, por SIMULACION [sic] DE VENTA, contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del texto copiado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en resolver como punto previo, la defensa referida a la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa y establecer si resulta o no procedente en derecho la simulación de la venta autenticada por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 33, Tomo 6, mediante la cual el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, en nombre propio y en representación de su cónyuge María Luisa Avendaño de Plaza, quien falleció ab intestato en fecha 29 de octubre de 1997, dio en venta al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, los derechos y acciones de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Piñal de la ciudad de Ejido Estado Mérida, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) y posteriormente protocolizada a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, en fecha 24 de agosto de 2001, que tiene por objeto los referidos derechos y acciones sobre el inmueble, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (sic) (Negritas de este Tribunal).

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (sic) (Negritas de este Tribunal).

Conforme al contenido de los dispositivos legales supra transcritos, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.

Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil,
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”(sic).

El insigne maestro Hernando Devis Echandía, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:

“(omissis):…
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, conociendo de la Acción de Amparo propuesta por Zolange González, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló algunas consideraciones en torno a la falta de cualidad e interés en los siguientes términos:

“(omissis):…
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional en sentencia N°1930, del 14 de julio de 2003, con ocasión del Recurso de Revisión, caso Plinio Musso, señaló que:

“(omissis):….
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido.
Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….”(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.

Podemos concluir asentando, que la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En consecuencia, tanto la falta de cualidad como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que por su naturaleza, en tanto que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, por lo que no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 302 al 333), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en referencia al alegato de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio consideró, que quienes integran una comunidad hereditaria tienen un interés actual y futuro y si se quiere eventual, jurídicamente protegido, a que en la época de la participación de la comunidad hereditaria, el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen y por ello el demandante, ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, tenía un derecho subjetivo y un interés jurídico evidente, cierto e indiscutible para intentar la acción, por lo cual declaró improcedente la defensa de falta de interés y cualidad para demandar opuesta por los demandados de autos.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente observa esta Superioridad, que obra al folio 08, Acta de Nacimiento N° 134, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, de la cual se evidencia la condición de hijo de los ciudadanos JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA.

Asimismo se observa al folio 09 del expediente, Acta de Defunción N° 761, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, ocurrido en fecha29 de octubre de 1997.

Obra a los folios 10 al 16 del expediente, copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 05521, expediente N° 337/98, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes, de fecha 02 de junio de 1998, correspondiente a la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, que contiene la relación de los herederos y los bienes que forman parte del activo hereditario, de la cual se evidencia, que al momento de su muerte dejó el cincuenta por ciento (50 %) de del valor total del inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el barrio El Piñal, calle principal, N° 06, de la población de Ejido, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, compuesto por las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts), con la calle El Piñal, Por el Fondo: En una extensión de seis metros (6 mts), con inmueble del ciudadano Diego Armando Rodríguez, separa pared propia, Por el Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de diez metros (10 mtrs), con inmueble del ciudadano Pedro Uzcátegui, separa pared propia, Por el Costado Derecho (visto de frente): Con inmueble del ciudadano Isidro Mora Molina, separa pared.

Se observa a los folios 17 al 21 del expediente, copia certificada del documento de compra venta realizada por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 09 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 33, tomo 06, por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el barrio El Piñal, calle principal, N° 06, de la población de Ejido, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, compuesto por las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts), con la calle El Piñal, Por el Fondo: En una extensión de seis metros (6 mts), con inmueble del ciudadano Diego Armando Rodríguez, separa pared propia, Por el Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de diez metros (10 mtrs), con inmueble del ciudadano Pedro Uzcátegui, separa pared propia, Por el Costado Derecho (visto de frente): Con inmueble del ciudadano Isidro Mora Molina, separa pared, que hubo mediante por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, de fecha 02 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo7, tercer trimestre y por herencia dejada por su legítima esposa la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, según Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 05521, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes, de fecha 02 de junio de 1998.

Igualmente se observa al folio 20 del expediente, que el documento señalado anteriormente, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 47, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre, folios 312 y vuelto al 315.
A los folios 22 al 24 del expediente se evidencia, la compra venta realizada por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 23 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 48, tomo 06, protocolo primero, por el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el barrio El Piñal, calle principal, N° 06, de la población de Ejido, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, compuesto por las siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts), con la calle El Piñal, Por el Fondo: En una extensión de seis metros (6 mts), con inmueble del ciudadano Diego Armando Rodríguez, separa pared propia, Por el Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de diez metros (10 mtrs), con inmueble del ciudadano Pedro Uzcátegui, separa pared propia, Por el Costado Derecho (visto de frente): Con inmueble del ciudadano Isidro Mora Molina, separa pared, que hubo mediante por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 6.

En este sentido evidencia quien decide, que el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, parte codemandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en su condición de actor, por cuanto el mismo no tiene derechos violados que lo obliguen a demandar por simulación de venta realizada por su padre el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA, a su representado, en razón que no es acreedor.

Por su parte, el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO parte codemandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó, el pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en referencia a la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este sentenciador se constata, que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, vendió el cincuenta por ciento (50 %), de los derechos y acciones que hubo en comunidad conyugal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, de fecha 02 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo7, tercer trimestre, sobre los cuales el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, no tiene derecho alguno mientras se encuentre con vida su señor padre y aquél disponía de la absoluta libertad para venderlos. Y así se decide.

Además se constata, que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, vendió los derechos y acciones adquiridos por la herencia dejada por su legítima esposa la ciudadana MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, según Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 05521, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes, de fecha 02 de junio de 1998, sobre los cuales el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, no tiene derecho alguno, en virtud que en su condición de co heredero posee otra cuota parte de derechos y acciones sobre el inmueble de autos, lo cual lo hace comunero de su padre y aquél disponía de la absoluta libertad para vender. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto esta Superioridad considera, que en primer lugar, el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, dio en venta al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ, sus derechos y acciones sobre el inmueble de autos, en virtud de haberlos adquirido en propiedad conyugal y por herencia dejada al momento del fallecimiento de su cónyuge, por lo que disponía de libertad absoluta para vender y en segundo lugar, el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en su condición de comunero de los derechos y acciones que recaen sobre el inmueble de autos, en virtud de la herencia dejada al momento del fallecimiento de su señora madre, no tiene acreditado el derecho de reclamar la pretensión de simulación de venta y en tal sentido, no tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, en razón que los derechos vendidos en las ventas impugnadas, no constituyen parte de su acervo patrimonial ni hereditario. Así se decide.

En consecuencia de tales señalamientos, debe prosperar la defensa previa de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y, tal y como ha sido sentado por reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada no entra a analizar y resolver el fondo de la controversia, ni a valorar el material probatorio aportado por las partes. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, será modificada la sentencia recurrida, de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2007, por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA, por simulación de venta, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, opuesta por los abogados ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento se declara EXTINTA la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, debidamente asistido por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, mediante la cual demandó a los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por simulación de venta.

CUARTO: Por los razonamientos señalados se MODIFICA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportu¬nidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil trece (2013).

202º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4674