REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 09 de abril de 2013, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular, mediante acta que obra al folio 07,con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud de la solicitud de inhibición por la abogada Leix Teresa Lobo, quien actúa en su propio nombre en el juicio que cursa en expediente signado con el número 8508, nomenclatura de ese Tribunal, alegando actuaciones que no son ciertas, y tal actitud se debe a la negativa de ese Despacho de dictar una medida preventiva de secuestro solicitada por ella por cuanto no probó ni el periculum in mora ni el fumus bonis iuris. En contravención con la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia expresa la parte contra quien obra dicha inhibición.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 22).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en auto cuya copia certificada obra –inconclusa- agregada al folio 07, en los términos se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
Quien suscribe, Msc. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.743, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: “Por cuanto, la abogada Leix Teresa Lobo, titular de la cédula de identidad N° 3.297575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que cursa en expediente signado con el N° 8508, solicitó mi inhibición alegando actuaciones que no son ciertas. Tal actitud se encuentra circunscrita a la negativa de este Tribunal de dictarle una medida preventiva de secuestro solicitada [,] por cuanto no probó los alegatos esgrimidos en contra de la parte demandada en relación al periculum in mora y el fumus iuris [sic], debidamente aperturado en cuaderno de medidas conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y dictado la correspondiente sentencia interlocutoria a la que no tiene apelación. Y como no está en mi ánimo obligarla a comprender la misma ni ceder ante un sutil terrorismo, es por lo que procedo a inhibirme.
Esta situación es paradójica por cuanto es la abogada quien manifiesta su animadversión en mi contra sin razones o motivos para ello, pero está en su derecho que no le continúe conociendo si así lo manifiesta porque de no salir la sentencia modelada a su gusto e interés, va a manifestando la ausencia de de objetividad al respecto. Por cuanto ya mantiene una idea y está predispuesta a que no puedo dirigirme con imparcialidad en la causa que interviene como demandante, y que de ya ha señalado limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcialidad y transparente en la administración de justicia. Sus afirmaciones pone [n] en tela de juicio la decisión dictada con anterioridad y en la que deba dictar y suscribir, entonces me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la abogada Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, actuando en su propio nombre y representación, conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente indicado y de conformidad con los artículo 82, numeral 20, y 84 del Código de…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta, a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, tal como se señalara supra, la juez inhibida formuló su inhibición en un acta tal como rezan los dispositivos contenidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indicando las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; sin embargo, en virtud que el acta de inhibición fue enviada en copia certificada incompleta, se desconoce la fecha exacta en que la misma fue formulada y por tanto, no cumple con los presupuestos sobre la forma de los actos procesales contemplados en el artículo 189 eiusdem, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebró tal acta. Asimismo observa esta Superioridad, que no consta de la parte del acta remitida por la juez inhibida, el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, lo cual acarrea su desestimación.
En consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a este juzgador apreciar si la misma está o no justificada y si la juez abstenida se encuentra verdaderamente impedida de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia. Así se decide
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma no fue hecha en forma legal conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio, advirtiendo a la Juez abstenida, que deberá recabar el expediente principal del Juzgado al cual correspondió por distribución su conocimiento en virtud de la inhibición formulada por usted, causa que deberá seguir conociendo conforme a esta decisión. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-145-13 y 0480-146-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.5856.
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