REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 10 de abril de 2013, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 20), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión que se realizara del expediente, actúan como apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, los abogados PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, quien como parte en el expediente Nº 23.187, en el día martes 26 de febrero del presente año siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se dirigió a él (Juez) en tono agresivo manifestándole su indisposición a continuar las relaciones de cualquier tipo, expresando que: “Esto lo que se hizo en el expediente hace que de aquí en adelante tu y yo seamos enemigos a lo que le manifesté que no teníamos mas nada que hablar”. Asimismo, el día miércoles 27 del mismo mes y año, en minutos próximos al medio día el abogado Pablo De Jesús Valero Quintero se dirigió a la Secretaría del Tribunal en tono agresivo y hostil increpándole: por qué habían decidido ese expediente si todavía no había respuesta de una apelación pendiente; por cuanto tales eventos se consideran un agravio a la figura de quien dirige ese Juzgado, creando un estado de animadversión de carácter recíproco, estimó lo más prudente inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte co-demandada, ciudadana CECILIA FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, representada por los apoderados judiciales abogados MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ Y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 23).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 20, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Marzo del dos mil trece (2013), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 20.797, cuya carátula dice: DEMANDANTE: PINEDA VARGAS LUISA ELENA. DEMANDADO: FIGUEIRA ANDRADE CECILIA DE FATIMA Y OTROS. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por cuanto de la revisión que se realizara del presente juicio, actúan como apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, los Abogados MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133522 y 72281, respectivamente, debido a que dichos abogados en el expediente Nº 23.187, que el día martes 26 de febrero del presente año siendo aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), el Abogado Miguel Ángel Valero La Cruz se dirigió a mi persona en tono agresivo y me manifestó su indisposición a continuar las relaciones de cualquier tipo con mi persona; en tal sentido expreso: [sic] “Esto lo que se hizo en el expediente hace que de aquí en adelante tu y yo seamos enemigos a lo que le manifesté que no teníamos mas nada que hablar”. (Cursivas del Juez).Aunado a esto el día miércoles 27 del mismo mes y año, en minutos próximos al medio día el Abogado Pablo De Jesús Valero Quintero se dirigió a la Secretaría del Tribunal en tono agresivo y hostil en los siguientes términos:“Por que había decidido ese expediente si todavía no había respuesta de una apelación pendiente”. (Cursivas del Juez. Seguidamente pasado el medio día los Abogados Pablo De Jesús Valero Quintero y Miguel Valero, co-apoderados judiciales de la parte actora quien también se encontraba con ellos en la sala pública de este Tribunal, al momento de dirigirme de mi despacho a la oficina del Alguacil, ofrecí los buenos días sin respuesta alguna. Por dichos eventos, hasta la presente he reflexionando al respecto considerando los mismos como un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado; creando un estado de animadversión de carácter recíprocos, por lo que de seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde estén involucrados los Abogados, MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ , PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, bien como demandantes, demandados, apoderados judiciales de cualquiera de las partes, en cualquier tipo de causa; pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso; enmarcándose lo anterior, en el supuesto previsto en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil relativo a la enemistad entre el recusado y los litigantes y en los requisitos de tiempo, modo y lugar exigidos en la parte infine del artículo 84 ejusdem. Razón por la que estimo lo más prudente inhibirme, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso. Finalmente, y de acuerdo a las exigencias contenidas en el último aparte del artículo 84, antes citado, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte co-demandada, ciudadana CECILIA FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, representada por los apoderados judiciales Abogados MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133522 y 72281 respectivamente. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman..…” (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la representación de la parte co-demandada, pues tal como señalara aquélla, su actitud hostil y agresiva ha generado en él una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la representación de la co-demandada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación. El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se certificó la copia del decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-150-13 y 0480-151-13 a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.5857 María Auxiliadora Sosa Gil.