REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 430), por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 395 al 429), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con lugar la tacha del Acta de Matrimonio, propuesta por el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, en su condición de hermano del causante, contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, declaró nula el Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 18, 19 y sus vueltos, del año 2004, correspondiente al matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual quedó sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada falsa, quedando dicha acta anulada, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración matrimonial, debiéndose oficiar a la prefectura correspondiente a los fines de estampar la debida nota, una vez quedara firme la decisión y como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 432), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 434), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente y señaló, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 435), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 443), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 449), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 450), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de enero de 2005 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, de nacionalidad italiana, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.629, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 26, Tomo 04, de fecha 19 de enero de 2.005, que anexó marcado con la letra “A”, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 2004, falleció en la ciudad de Mérida el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien era de nacionalidad italiana, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.629.
Que su mandante quien era hermano del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, se enteró del fallecimiento en esa misma fecha, gracias al llamado de un primo que vive en esta ciudad, por lo que se trasladó con la urgencia del caso desde la ciudad de Roma, a fin de estar presente en la exequias de su hermano y arreglar los asuntos que este dejó pendientes en la ciudad de Mérida, por cuanto no estaba casado y tampoco tenia descendencia.
Que grande es su sorpresa al momento de presentarse en las Salas Velatorias La Inmaculada, cuando se consigue con un panegíríco indicando, que el finado tenía una hija llamada YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, interpretando que se trataba de un error de imprenta.
Que días después del entierro y en conversaciones con la señorita YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.281, quien él consideró hasta ese momento como la persona que ayudaba a su hermano en las labores propias del hogar, se enteró que supuestamente la referida ciudadana se había casado con su hermano tres días antes de su muerte, es decir, el 1° de julio de 2004 y al solicitar más información del supuesto matrimonio, ella le entregó una copia fotostática del acta, según la cual, ella y su hermano contrajeron nupcias por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, a las siete de la noche en la sede de la prefectura, conforme a lo establecido en al artículo 70 del Código Civil, que establece:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.”
Que dicho matrimonio se celebró para la legalizar la unión concubinaria que existía entre el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, lo cual le pareció extraño a su representado, en virtud que hasta la semana anterior al día de su muerte, su hermano jamás le había informado tener la intención de contraer nupcias, ni que tuviese una relación afectiva con la mencionada ciudadana, además que al momento de confrontar la firma estampada por su hermano en el acta de matrimonio con otros documentos suscritos por él, le pareció que el trazo de la misma era inseguro y la firma de la Secretaria de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, era diferente a la estampada en el acta anterior al matrimonio de su hermano y al acta de matrimonio que le sigue.
Que su mandante decidió buscar asesoramiento en un abogado y es por eso que solicitó sus servicios y los del abogado JOAQUÍN ROBERTO RÍOS RIVERA, otorgándoles poder para actuar en juicio y luego solicitaron al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2005, la realización de una inspección Judicial por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos:
PRIMERO: De la existencia del Acta Nº 12, del Matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en fecha 1º de julio de 2.004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: De los documentos consignados por los contrayentes para la celebración del matrimonio, con expresión detallada de cada uno de ellos, a los fines de evidenciar, si se cumplió o no con lo que establece el artículo 69 del Código Civil, como requisitos indispensables para contraer matrimonio.
TERCERO: Solicitar al ciudadano Prefecto Civil, las copias fotostáticas simples de los documentos antes mencionados para ser agregadas a la solicitud.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro detalle resaltante que surja en el momento.
Que dicha inspección judicial se practicó en fecha 25 de febrero de 2005, en presencia del Prefecto Civil de la mencionada Parroquia y en ella se evidenció, que efectivamente se hallaba inserta el Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, no obstante se evidenció, que se habían fijado carteles de esponsales en fecha 23 de junio de 2005, en contradicción con lo que el Acta de Matrimonio describía, ya que según lo establecido en ella, se realizaba el matrimonio a los fines de legalizar un concubinato y por lo tanto no se habían fijado los carteles de esponsales.
Que igualmente se evidenció, la consignación del original de la constancia de estudio y notas emanadas del Instituto Técnico Gerenciale Statale, de fecha 05 de diciembre de 1964 y copia simple del Certificato de Cresima, emanado por el Vicariato de Roma, de fecha 29 de diciembre de 1990, Certificado de Bautismo del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y copia fotostática simple del Acta de Matrimonio que celebrara el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, con la ciudadana LAURA CARBOTTI ANGELINI y la nota marginal estampada en el Acta por el ciudadano Prefecto Civil, que establece la disolución del vínculo matrimonial por sentencia de divorcio, faltando la copia fotostática de la cédula de identidad de testigo JOSÉ GREGORIO MALDONADO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.837, domiciliado en San Juan de Lagunillas.
Que esto lo llevó a dudar sobre la legitimidad del supuesto matrimonio, en virtud de sospechar del hecho que se fijaron esponsales y el Acta manifestó lo contrario, por cuanto en ningún lado aparece la Partida de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y en su lugar se agregó la constancia de estudio y de bautismo, faltando también, la sentencia de divorcio, por lo que parecía más bien, que la persona que recabó todos los documentos exigidos para el matrimonio, no tenía idea clara de lo que significan los documentos consignados en el idioma Italiano, ni tenía acceso a la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano.
Quer nuestra legislación sustantiva establece claramente, los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio, tales como el artículo 66 del Código Civil, los señala:
“Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario. Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”.
Así el artículo 69 ejusdem establece:
“El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener: 1 º El acta de esponsales. 2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles. 3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio. 4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio. 5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada. 6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. 7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar. 8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros. Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho. El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente. En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior”.
El artículo 70 del mismo texto legal dispone:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título”.
Que en el caso que nos ocupa, se estableció tal como lo instituye el mencionado artículo 70, el hecho de la regularización de la relación concubinaria existente entre los contrayentes, por lo tanto, se podía prescindir de la fijación del cartel de esponsales y de recabar los documentos que exige el artículo 69 de Código Civil, pero no se estableció en el Acta de Matrimonio, el tiempo que había durado dicha relación concubinaria y se recabaron, los recaudos que según el mismo artículo no eran necesarios para la celebración del matrimonio.
Que en vista de lo antes expuesto, acudió ante el Tribunal, a fin de solicitar la Tacha por la Vía Principal del Acta de Matrimonio Nº12, de fecha 1º de julio de 2.004, asentada en lo Libros de Actas de Matrimonio que reposan el la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, en base a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 de Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma del contrayente GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO.
Que en nombre de su representado, procedió a demandar a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal:
PRIMERO: Declarar como falsa el Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 1º de julio de 2.004, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, en los folios 18, 19 y sus vueltos.
SEGUNDO: Al ser declarada como falsa la mencionada Acta de Matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha en ella expresada, donde la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, utilizará su cualidad de cónyuge del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, queden anulados.
TERCERO: A la entrega inmediata de cualquier bien mueble o inmueble que fuese propiedad del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, que se encuentre en posesión de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO.
CUARTO: Al pago de las costas procesales causadas en este Juicio.
Solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) y señalo como domicilio de la demandada, ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, a los fines de la practica de la citación, las residencias San Eduardo, edificio 2-A, piso 9, apartamento N° 9-4, de esta ciudad de Mérida.
Anexó al libelo, copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “D”, copia fotostática del Acta de Defunción, marcada con la letra “E”; copias fotostáticas simples de Libro de Matrimonios de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, constantes de siete (07) folios útiles con sus vueltos, donde se encuentra la firma dubitada del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y de la secretaria de dicha Prefectura, marcada con la letra “F”.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación a dar contestación a la demanda, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 38), la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandada, confirió poder apud acta a la referida abogada asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 39), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 41), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006 (folio 43 y 44), por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 206 (folio 47), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 49), la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando el cumplimiento del ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y además, promovió pruebas.
A través de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 54), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 59), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas opuesta por la parte demandada, asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2006 (folios 61 y 62), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de nombramiento del experto grafotécnico, designando al efecto a los ciudadanos RAMÓN VENTO VOLCÁN, JESÚS ANGULO RANGEL y AZARÍAS CARRERO VIELMA, a quienes ordenó notificar para que comparecieran por ante ese despacho en el tercer día en que constara en autos la última notificación ordenada, a los fines de que presentaran su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
A través de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 64), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de experto designado por el Tribunal, no reunía los requisitos para ser experto, por lo que nombró la designación de otro en su lugar.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 65), el Tribunal de la causa en vista de la solicitud formulada por la parte actora, exhortó a los expertos designados para que presentaran sus credenciales por ante el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 66), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos JESÚS ANGULO RANGEL y AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de expertos designados.
Mediante acta de fecha 02 de junio de 2006 (folio 68), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos designandos, al efecto los ciudadanos JESÚS ANGULO RANGEL y AZARÍAS CARRERO VIELMA, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y solicitaron quince días hábiles para la presentación del informe grafotecnico.
A través de la actas de fecha 13 de junio de 2006 (folios 73 y 78), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de fijación de emolumentos de los expertos designados y juramentados, quienes presentaron sus credenciales que les acredita como expertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (folio 80), los ciudadanos RAMÓN VENTO VOLCÁN, JESÚS ANGULO RANGEL y AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de expertos, señalaron que al día siguiente comenzarían sus labores relacionadas al caso.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (folio 81), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actor, convalidó la designación del ciudadano AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de experto.
A través del auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio82), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de la experticia, en virtud que los expertos reúnen los requisitos.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006 (folio 84), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los cheques librados a cada uno de los expertos, como pago de los honorarios en la experticia.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 87), los ciudadanos AZARÍAS CARRERO VIELMA y RAMÓN VENTO VOLCÁN, recibieron los cheques relativos al pago de sus honorarios.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 88), los ciudadanos AZARÍAS CARRERO VIELMA, JESÚS ANGULO RANGEL y RAMÓN VENTO VOLCÁN, consignaron el informe grafotecnico.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 103), el ciudadano JESÚS ANGULO RANGEL, recibió el cheque relativo al pago de sus honorarios.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 105), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 108), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes haciendo saber que los informes debían presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que fuesen diez días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 109), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
A través de la diligencia de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 110), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 112 al 114), por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 116), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 121), el Tribunal de la causa, en virtud de encontrase vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, entró en términos de dictar sentencia.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 122 y 123), el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de enero de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, en virtud de haberse obviado por error involuntario librar el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 124), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, en virtud de vencer los lapsos legales para hacer uso de los recursos.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folios 125 y 126), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación a dar contestación a la demanda, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se haya librado el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 127), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:
Que en fecha 04 de julio de 2004, falleció en la ciudad de Mérida el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien era de nacionalidad italiana, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.629.
Que su mandante quien era hermano del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, se enteró del fallecimiento en esa misma fecha, gracias al llamado de un primo que vive en esta ciudad, por lo que se trasladó con la urgencia del caso desde la ciudad de Roma, a fin de estar presente en la exequias de su hermano y arreglar los asuntos que este dejó pendientes en la ciudad de Mérida, por cuanto no estaba casado y tampoco tenia descendencia.
Que grande es su sorpresa al momento de presentarse en las Salas Velatorias La Inmaculada, cuando se consigue con un panegíríco indicando, que el finado tenía una hija llamada YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, interpretando que se trataba de un error de imprenta.
Que días después del entierro y en conversaciones con la señorita YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.281, quien él consideró hasta ese momento como la persona que ayudaba a su hermano en las labores propias del hogar, se enteró que supuestamente la referida ciudadana se había casado con su hermano tres días antes de su muerte, es decir, el 1° de julio de 2004 y al solicitar más información del supuesto matrimonio, ella le entregó una copia fotostática del acta, según la cual, ella y su hermano contrajeron nupcias por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, a las siete de la noche en la sede de la prefectura, conforme a lo establecido en al artículo 70 del Código Civil, que establece:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.”
Que dicho matrimonio se celebró para la legalizar la unión concubinaria que existía entre el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, lo cual le pareció extraño a su representado, en virtud que hasta la semana anterior al día de su muerte, su hermano jamás le había informado tener la intención de contraer nupcias, ni que tuviese una relación afectiva con la mencionada ciudadana, además que al momento de confrontar la firma estampada por su hermano en el acta de matrimonio con otros documentos suscritos por él, le pareció que el trazo de la misma era inseguro y la firma de la Secretaria de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, era diferente a la estampada en el acta anterior al matrimonio de su hermano y al acta de matrimonio que le sigue.
Que su mandante decidió buscar asesoramiento en un abogado y es por eso que solicitó sus servicios y los del abogado JOAQUÍN ROBERTO RÍOS RIVERA, otorgándoles poder para actuar en juicio y luego solicitaron al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2005, la realización de una inspección Judicial por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos:
PRIMERO: De la existencia del Acta Nº 12, del Matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en fecha 1º de julio de 2.004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: De los documentos consignados por los contrayentes para la celebración del matrimonio, con expresión detallada de cada uno de ellos, a los fines de evidenciar, si se cumplió o no con lo que establece el artículo 69 del Código Civil, como requisitos indispensables para contraer matrimonio.
TERCERO: Solicitar al ciudadano Prefecto Civil, las copias fotostáticas simples de los documentos antes mencionados para ser agregadas a la solicitud.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro detalle resaltante que surja en el momento.
Que dicha inspección judicial se practicó en fecha 25 de febrero de 2005, en presencia del Prefecto Civil de la mencionada Parroquia y en ella se evidenció, que efectivamente se hallaba inserta el Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, no obstante se evidenció, que se habían fijado carteles de esponsales en fecha 23 de junio de 2005, en contradicción con lo que el Acta de Matrimonio describía, ya que según lo establecido en ella, se realizaba el matrimonio a los fines de legalizar un concubinato y por lo tanto no se habían fijado los carteles de esponsales.
Que igualmente se evidenció, la consignación del original de la constancia de estudio y notas emanadas del Instituto Técnico Gerenciale Statale, de fecha 05 de diciembre de 1964 y copia simple del Certificato de Cresima, emanado por el Vicariato de Roma, de fecha 29 de diciembre de 1990, Certificado de Bautismo del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y copia fotostática simple del Acta de Matrimonio que celebrara el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, con la ciudadana LAURA CARBOTTI ANGELINI y la nota marginal estampada en el Acta por el ciudadano Prefecto Civil, que establece la disolución del vínculo matrimonial por sentencia de divorcio, faltando la copia fotostática de la cédula de identidad de testigo JOSÉ GREGORIO MALDONADO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.837, domiciliado en San Juan de Lagunillas.
Que esto lo llevó a dudar sobre la legitimidad del supuesto matrimonio, en virtud de sospechar del hecho que se fijaron esponsales y el Acta manifestó lo contrario, por cuanto en ningún lado aparece la Partida de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y en su lugar se agregó la constancia de estudio y de bautismo, faltando también, la sentencia de divorcio, por lo que parecía más bien, que la persona que recabó todos los documentos exigidos para el matrimonio, no tenía idea clara de lo que significan los documentos consignados en el idioma Italiano, ni tenía acceso a la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano.
Quer nuestra legislación sustantiva establece claramente, los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio, tales como el artículo 66 del Código Civil, los señala:
“Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario. Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”.
Así el artículo 69 ejusdem establece:
“El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener: 1 º El acta de esponsales. 2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles. 3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio. 4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio. 5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada. 6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. 7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar. 8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros. Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho. El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente. En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior”.
El artículo 70 del mismo texto legal dispone:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título”.
Que en el caso que nos ocupa, se estableció tal como lo instituye el mencionado artículo 70, el hecho de la regularización de la relación concubinaria existente entre los contrayentes, por lo tanto, se podía prescindir de la fijación del cartel de esponsales y de recabar los documentos que exige el artículo 69 de Código Civil, pero no se estableció en el Acta de Matrimonio, el tiempo que había durado dicha relación concubinaria y se recabaron, los recaudos que según el mismo artículo no eran necesarios para la celebración del matrimonio.
Que en vista de lo antes expuesto, acudió ante el Tribunal, a fin de solicitar la Tacha por la Vía Principal del Acta de Matrimonio Nº12, de fecha 1º de julio de 2.004, asentada en lo Libros de Actas de Matrimonio que reposan el la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, en base a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 de Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma del contrayente GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO.
Que en nombre de su representado, procedió a demandar a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal:
PRIMERO: Declarar como falsa el Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 1º de julio de 2.004, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, en los folios 18, 19 y sus vueltos.
SEGUNDO: Al ser declarada como falsa la mencionada Acta de Matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha en ella expresada, donde la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, utilizará su cualidad de cónyuge del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, queden anulados.
TERCERO: A la entrega inmediata de cualquier bien mueble o inmueble que fuese propiedad del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, que se encuentre en posesión de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO.
CUARTO: Al pago de las costas procesales causadas en este Juicio.
Solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) y señalo como domicilio de la demandada, ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, a los fines de la practica de la citación, las residencias San Eduardo, edificio 2-A, piso 9, apartamento N° 9-4, de esta ciudad de Mérida.
Anexó al libelo, copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “D”, copia fotostática del Acta de Defunción, marcada con la letra “E”; copias fotostáticas simples de Libro de Matrimonios de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, constantes de siete (07) folios útiles con sus vueltos, donde se encuentra la firma dubitada del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y de la secretaria de dicha Prefectura, marcada con la letra “F”.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 132), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 140), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 142), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares donde aparece la publicación de los edictos.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 145), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el sector El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, N° 2-9-4, edificio 2-A.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007 (folio 154), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recaudos de citación sin firmar, librados a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizarla.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007 (folio 171), el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007 (folio 172), el Tribunal de la causa decretó la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el sector El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, N° 2-9-4, edificio 2-A.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (folio 173), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recibió los carteles de citación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 174), la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandada, otorgó poder apud acta a la referida abogada para que representara sus derechos e intereses.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007 (folio 178), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2007 (folios 187 y 188), por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 (folio 190), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 200), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 205 al 215), el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° de artículo 346 ibidem, seguidamente condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 222), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 226 y 227), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recursos de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 231), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó la promoción de pruebas admisibles en segunda instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al décimo día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 232), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 242), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 243), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010 (folio 256), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación.
Por auto de fecha 1° de julio de 2010 (folios 260 al 264), este Juzgado homologó el desistimiento realizado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al apelante.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 273), este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 1° de julio de 2010 (folios 260 al 264).
Luego del ingreso de las actuaciones al Tribunal de la causa, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 276), consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 283), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 284 y 285), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2010 (folio 292), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:
Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados, como falso son los fundamentos de derecho en los cuales fundamentó la demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL ACTOR para sostener la demanda, por cuanto del libelo y de los documentos fundamentales anexados se evidencia, que el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, no tiene la legitimidad AD-CAUSAM, y por ende carece de cualidad e interés necesaria para sostener el juicio, en virtud que su representada contrajo válidamente matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien falleció posteriormente y quien se presenta como demandante, manifiesta que lo hace en su carácter de hermano del esposo fallecido de su representada y tal condición de hermano no fue acreditada en autos, es decir, el no actor no acompañó documento alguno que acreditara su filiación con el fallecido cónyuge de su representada.
Que nuestra doctrina sostiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y sostenerla y el interés es la garantía o utilidad que le puede proporcionar la acción intentada.
Que como lo manifiesta nuestro Tratadista Luis Loreto: “…Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el Derecho Poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presentan ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Que el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, es una persona totalmente ajena el matrimonio de su representada, cuya acta pretende tachar de falsa, pues como lo expresa el apoderado del demandante, tanto en el libelo como en la subsanación del mismo, actúa con EL CARÁCTER DE HERMANO del fallecido esposo de su representada, pero no acompañó documento alguno que le acreditara la filiación que dice tener, que demuestre su cualidad para sostener la demanda de tacha, por lo cual solicitó, se declarara sin lugar la demanda interpuesta contra su mandante la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, por falta de cualidad e interés del actor.
Que en segundo lugar, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que la demandada se refiere a la tacha de un documento público, que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, lo que no puede ser apreciable en dinero, pero el actor en su libelo de demanda la estimó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), violando con ello la norma establecida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Que el referido artículo 39 establece, que todas las demandas son apreciable en dinero, a excepción de las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, lo cual ocurre en el caso in comento, razones por las cuales, solicitó conforme al principio de legalidad de las formas que nos obliga a realizar los actos procesales de conformidad con la Ley, tal como esta concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que implica también la violación del debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna.
Que en el supuesto negado de que las defensas de fondo planteadas anteriormente, resultan negadas según su apreciación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que es cierta la firma del contrayente, por lo tanto totalmente cierta y con valor probatorio el Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 1º de julio de 2004, celebrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que dejó contestada la demanda, solicita se declare sin lugar y se condene al demandante al pago de las costas.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 297), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 301), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 309), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 311), el Tribunal de la causa, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 312), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de nombramiento del experto grafotécnico, designando al efecto a los ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, OLGA GUIILÉN y JOSÉ VILORIA, a quienes ordenó notificar para que comparecieran por ante ese despacho en el tercer día en que constara en autos la última notificación ordenada, a los fines de que presentaran su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 317), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ VILORIA, en su condición de experto designado.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 319), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OLGA GUILLÉN, en su condición de experta designada.
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 321), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos designandos, al efecto los ciudadanos JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR, OLGA GUILLÉN y JOSÉ VILORIA, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y solicitaron treinta días hábiles para la presentación del informe grafotecnico.
A través de la actas de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 322), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de fijación de emolumentos de los expertos designados y juramentados.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 323), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los voucher de los depósitos realizados como pago de los honorarios en la experticia.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (folio 329), los ciudadanos OLGA GUILLÉN y JOSÉ RAMÓN VILORIA, recibieron el pago de sus honorarios.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (folio 334), el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, recibió el pago de sus honorarios.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 355), los ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO y JOSÉ RAMÓN VILORIA, consignaron el informe grafotecnico.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 371), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes haciendo saber que los informes debían presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación ordenada, pasados que fuesen diez días de despacho.
Previa constancia de la notificación de ambas partes, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (folio 379), consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (folio 384), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
A través del escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011 (folios 390 y 391), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 393), el Tribunal de la causa, en virtud de encontrase vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, entró en términos de dictar sentencia.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 394), el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 395 al 429), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se expone:
“…MOTIVA
La presente controversia queda planteada por el abogado en ejercicio LUIS JOSE [sic] SILVA SALDATE, como apoderado judicial de la parte actora GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 04 de Julio del 2004, falleció en la ciudad de Mérida el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien era de nacionalidad italiana, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.150.629, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, su mandante se entera del fallecimiento de su hermano antes identificado, trasladándose con la urgencia del caso, a fin de estar presente en las exequias de su hermano y arreglar los asuntos que este dejo [sic] pendientes en la ciudad de Mérida, ya que no estaba casado y no tenia [sic] descendencia.
• Que al momento de presentarse en las salas velatorias, se consigue con un panegírico, donde se indicaba que su hermano tenía una hija llamada YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, pero hizo caso omiso a ese hecho al suponer que se trataba de un error de imprenta, días después del entierro y en conversaciones con la señorita Yexica del Mar Camacho Quintero, quien consideraba hasta ese momento como la persona que ayudaba a su hermano con las tareas propias del hogar, se entera que supuestamente dicha ciudadana se había casado con su hermano tres días antes de su muerte, es decir el día primero de julio de 2004, al requerirle mas información del supuesto matrimonio, esta ciudadana le entrego [sic] una copia fotostática del acta de matrimonio, según lo que de ella se evidencia, estos ciudadanos, contrajeron nupcias el mencionado día por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, a las siete de la noche en las dependencias de la misma prefectura, matrimonio celebrado en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 70 del Código Civil, es decir, que dicho matrimonio se celebró para legalizar la unión concubinaria que existía entre CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, todo eso le pareció extraño ya que hasta la semana anterior su hermano jamás le había informado su intención de contraer nupcias, ni que tuviera una relación afectiva con la tantas veces mencionada YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, además que al momento de confrontar la firma estampada en el acta de matrimonio con otros documentos, le parecía que el trazo de la misma era inseguro, además la firma de la secretaria de la Prefectura era diferente a la estampada en el acta anterior.
• Que su mandante decidió buscar el asesoramiento de un abogado otorgándoles poder a él y al abogado JOAQUIN ROBERTO RÍOS RIVERA, y que en fecha 21 de febrero del 2005, solicitaron al Juzgado del Municipio Sucre la realización de una inspección judicial a la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin que dejara constancia de los puntos requeridos.
• Que dicha inspección Judicial se practicó en fecha 25 de febrero del año 2005, en presencia del Prefecto Civil de la mencionada Parroquia y en ella se evidencio, que efectivamente se hallaba inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, pero también se evidencio [sic] que se había fijado carteles de esponsales el día 23 de junio de 2005, en contradicción con lo que el acta de matrimonio describía, ya que según lo establecido en ella se realizaba el matrimonio a los fines de legalizar un concubinato y por lo tanto no se habían fijado los carteles de esponsales.
• Que se evidencio [sic] que se consigno [sic] una serie de documentos; pero faltando la copia fotostática de la cedula [sic] de la identidad del testigo José Gregorio Maldonado, domiciliado en San Juan de Lagunillas y hábil.
• Que todo eso los llevo [sic] a dudar de la legitimidad del supuesto matrimonio, ya que era sospechoso el hecho que se fijaron esponsales y en el acta se manifestó lo contrario, en ningún lado aparece la partida de nacimiento de Claudio Sorce Varagnolo, mas bien se agregaron constancias de estudio y de bautismo del mismo ciudadano, falta también la sentencia de divorcio, parecía mas bien que la persona que recabo [sic] todos los documentos exigidos para el matrimonio, no tenían una idea muy clara de lo que significaban los papeles consignados en Italiano, ni tenían acceso a la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano.
• Del derecho señalan los requisitos para la celebración del matrimonio, tales como el artículo 66, 69 ejusdem, 111, 70, 1357, y 1359 del Código Civil.
• Que en vista de todo lo antes expuesto, acude a fin de solicitar la Tacha en vía principal, por ser falsa el acta de matromonio de N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, en base a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, ordinales 2 y 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma del contrayente CLAUDIO SORCE VARAGNOLO.
• Que en nombre de su representado, proceden a demandar a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal Primero, Declarar como falsa el acta de matrimonio N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos. Segundo. Al ser declarada como falsa la mencionada acta de matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha donde la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, utilizara su cualidad de supuesta cónyuge de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, queden anulados. Tercero. La entrega inmediata de cualquier mueble o inmueble que fuese propiedad de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, que se encuentre en posesión de YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, Cuarto. Al pago de las costas procesales causadas en este juicio.
• Que solicita sea notificado un Fiscal del Ministerio Publico [sic], en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
• Que señala como dirección de la demandada, Residencias San Eduardo, Edificio 2-A, piso 9, apartamento No. 9-4 de esta ciudad de Mérida.
• Señala como domicilio procesal la Avenida 2 (Lora), con calle 30, Edificio Calpin, 1er piso C-1, Mérida Estado Mérida.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TACHA DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 293 al 294):
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados, como falso son los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta la temeraria e injusta demanda; además y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo [sic] 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, es decir, antes que cualquiera otra defensa opuesta, opone como defensa de fondo, en primer lugar: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES [sic] EN LA PERSONA DEL ACTOR para sostener la presente demanda, por cuanto del libelo de demanda y de los documentos fundamentales anexados a la misma se evidencia que el actor ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, no tiene la legalidad AD- CAUSAM, por ende carece de cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, pues su representada contrajo validamente matrimonio civil con CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien falleció posteriormente y quien se presenta como demandante manifiesta que lo hace en su carácter de hermano del esposo fallecido de su representada, tal condición de hermano no fue acreditada en autos, es decir, el actor no acompaño [sic] documento alguno que acredite su filiación con el fallecido cónyuge de su representada; razón por la cual invoco [sic] la falta de cualidad e interés en el actor, para sostener la acción intentada.
En el presente caso, el actor ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, es una persona totalmente ajena al matrimonio de su representada, cuya acta pretende tachar de falsa, pues como lo expresa el apoderado del demandante tanto en el libelo como en la subsanación del mismo, que actúa con el carácter de hermano, del fallecido esposo de su representada, pero no acompaña documento alguno que le acredite la filiación que dice tener, que demuestre su cualidad para sostener la presente demanda de tacha, por lo cual es que solicita declare sin lugar la demanda que en contra de su mandante la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, intentara el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, por falta de cualidad e interés del actor. En segundo lugar opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del articulo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que esta contestando se refiere a la tacha de un documento publico, que tiene por objeto EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, lo que NO PUEDE SER APRECIABLE EN DINERO, pero el actor en su libelo de demanda la estimo [sic] en la cantidad de (6.000,00) Bs. Violando con ello la norma establecida en el articulo [sic] 39 del Código de Procedimiento Civil.
Que es lo que ocurre en la demanda que por este escrito esta dando contestación por estas razones es por lo cual solicita invocando el principio de legalidad de las formas que les obliga a realizar los actos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica también la violación del debido proceso contemplado en la carta magna.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, ya que es cierta la firma del contrayente, por lo tanto es totalmente cierta y con todo su valor probatorio el acta de matrimonio Nº 12 de fecha 1º de julio de 2004, celebrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Señala como domicilio Avenida 4 Bolívar con calle 21 edificio Don Atilio Piso 1 oficina 1-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA TACHA DEL ACTA DE MATRIMONIO PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2.010 (folio 302), el abogado en ejercicio LUIS JOSE [sic] SILVA SALDATE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Solicita, prueba de cotejo; tal como lo establece el articulo [sic] 445 del Código de Procedimiento, sobre la firma estampada por el señor CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, como contrayente, en el acta Nº 12, de fecha primero de julio de 2004, donde se encuentra el matrimonio civil del mencionado ciudadano con YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO de fecha (1º) de julio del año (2004), celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de matrimonios de la mencionada prefectura. Señala como documento indubitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; para en ellos hacer la comprobación de la firma del ciudadano Claudio Sorce Varagnolo, los siguientes:
1) El Acta de matrimonio civil Nº 108, que refleja el matrimonio civil de los ciudadanos Claudio Sorce Varagnolo y Laura Carbotti Angelini, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de abril de 1991.
2) El escrito de solicitud Separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos Claudio Sorce Varagnolo y Laura Carbotti Angelini, que se encuentra inserto en el expediente civil, Nº 4195, folio 1 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) El escrito de solicitud de conversión en Divorcio de los ciudadanos Claudio Sorce Varagnolo y Laura Carbotti Angelini, que se encuentra inserto en el expediente civil Nº 4195, folio 9, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Todo esto con el fin de demostrar la falsedad del acta de matrimonio identificada con el numero 12 de fecha primero de julio de 2004, ya que la firma en ella estampada, supuestamente por el ciudadano Claudio Sorce Varagnolo, no fue hecha por su persona.
El autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:
“Consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”.
La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por Hernando Devis Echandía como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.” (Legis, Código de Procedimiento Civil, pagina 432).
Del estudio de la experticia grafotécnica y del concepto antes transcrito se observa que en las conclusiones dadas por los expertos asignados, en los argumentos que lleva a la convicción de este sentenciador, son que la firma indubitada objeto del presente cotejo, no fue realizada por el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, en el cual los expertos señalan entre otras lo siguiente: PRIMERO: Que la firma dubitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, No fue realizada por el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO.
En la misma dirección el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 468 del mismo Código Procesal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“1.- ¿Si el juez puede requerir a los expertos, motu propio o a instancia de parte, que aclaren o amplíen su dictamen pericial, qué sentido tiene tomar el camino más dispendioso de mandar hacer nueva experticia a ese fin? La opción se explica por la diferente situación que puede presentarse. Si no ha sido pedida la aclaratoria o complementación de la experticia, puede resultar luego necesario el re-examen de las circunstancias de hecho, para formar nuevo juicio que complemente o clarifique el veredicto imperfecto o fraccionado o fragmentario de los peritos que anteriormente intervinieron, pues esta experticia complementaria de la anterior, tendrá que basarse muchas veces en los propios hechos, directamente considerados, y no en una mera interpretación técnica de lo que aseveraron y argumentaron los primeros expertos. Esta situación justifica el nacimiento de una nueva peritación…”
Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos JOSE [sic] WILLIAM BOLIVAR [sic] LIZCANO, JOSE [sic] RAMON [sic] VILORIA y OLGA GUILLEN [sic] SAAVEDRA, expertos grafotecnicos, que fueron designados y juramentados por el Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado. Así mismo, por no haber sido impugnados por la contraparte, arrojando como resultado fundamental que es posible concluir que las firma y huella que aparecen en el documento tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con la firma del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y Merito [sic] Jurídico del acta de nacimiento de su mandante GIUSEPPE SORCE, que consigna en original y debidamente apostillada conforme al tratado de la Haya, y traducida legalmente por el Dr. Rafael Quintero Moreno, de la cual se desprende claramente y sin lugar a dudas que su mandante es hijo de Isidoro Sorce e Isolina Varagnolo, que anexan marcada “A”.
Al revisar las actas procesales corre agregada a los folios 303 al 305 marcada “A” La partida de nacimiento perteneciente al ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO apostillada y traducida legalmente por el intérprete Dr. RAFAEL QUINTERO MORENO
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Anexa el acta de nacimiento de él ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, que igualmente se encuentra apostillada y traducida legalmente marcada “B”. Con las que prueba la filiación de su mandante y el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, ya que de ambas se puede inferir sin lugar a dudas que son los hijos del mismo padre y madre, con lo que la cualidad de su representado queda mas que demostrada.
Al revisar las actas procesales corre agregada a los folios 306 y 307 marcada “B” consta partida de nacimiento perteneciente al ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO al precitado documento público que riela en copia certificada, de la partida de nacimiento apostillada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno [sic] los siguientes medios probatorios.
_ Marcada con la letra “D” obra acta de matrimonio Nº 12, acompañada por el apoderado actor en su libelo original de demanda y que se encuentra inserta al folio 5 del expediente.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregada al folio 5 marcado “D”, este Juzgador, no le concede valor probatorio ya que el mismo es objeto de tacha y no puede valorarse por su aspecto formal, pues en dicho documento constan las declaraciones hechas por las partes que no son ciertas, siendo que ellas resultan de la complicidad de la contrayente ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO para simular el acto matrimonial sin ser verdad. Razón por la cual el contenido del documento publico [sic] cuestionado no tiene valor de plena prueba. Y así se declara.
_Poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, a los abogados en ejercicio LUIS JOSE [sic] SILVA SALDATE y JOAQUIN ROBERTO RIOS RIVERA, el cual obra marcado con la letra “A”, que obra al folio 6 del presente expediente.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia simple obra agregado al folio 6 del presente expediente, fue conferido por el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, según poder otorgado en fecha 19 de Enero de 2005, por ante la Notaria [sic] Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 26, tomo 04 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados LUIS JOSE [sic] SILVA SALDATE y JOAQUIN ROBERTO RIOS RIVERA, son apoderados y con personería jurídica para actuar. Y así se declara.
_Al folio 8, marcada “B”, obra volante de Participación del fallecimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, mencionan como hija a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO.
No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que la hoja volante de Participación del fallecimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, donde aparece dicha ciudadana como hija evidenciándose que hay contradicción y que este [sic] no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de prueba de la tacha del acta de matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
_Valor y merito jurídico probatorio a la Inspección Judicial Nº 2005-266, realizada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2000, cuyo original presentan marcado “C”, donde el Tribunal dejo [sic] constancia de los particulares solicitados.
A la anterior inspección judicial que en original obra agregada a los folios 9 al 25 y que fuere practicada por el Juez de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado en el particular PRIMERO: “el Tribunal deja constancia que en el libro original de registro de matrimonios llevados por la prefectura de la Parroquia San Juan correspondiente al año dos mil cuatro, al folio cero dieciocho (018) se encuentra un acta de matrimonio signada con el numero [sic] doce (12) correspondiente a los ciudadanos Claudio Sorce Varagnolo y Yexica Del Mar Camacho Quintero de fecha primero de Julio de dos mil cuatro. Al particular SEGUNDO: el Tribunal deja constancia de los documentos consignados por los contrayentes de los cuales constan: de copias de la cedula [sic] de identidad de los ciudadanos Sorce Varagnolo Claudio, Yexica del Mar Camacho Quintero, Jesús Alberto Monsalve. El original del cartel Esponsalicio de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil Cuatro (2004); el original de la constancia de estudio emanado del Instit Técnico genérale statale de fecha cinco (5) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Copia certificada del acta de nacimiento Nº 32 correspondiente a la ciudadana Yexica del Mar Camacho Quintero. Copia simple del certificado de Bautizo del ciudadano Sorce Varagnolo Claudio expedida por la germandia de vescorile di Latina de fecha veintiocho de Diciembre del noventa (28-12-1990). Copia simple del certificado de Gresima expedido por el vicariato di Roma de fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990). Copia simple del acta de matrimonio numero [sic] ciento ocho (108) de los ciudadanos Sorce Varagnolo Claudio y Laura gabotti Angelini de fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991) llevados por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado merida [sic] y copia simple de la nota marginal suscrita por el Prefecto Civil Luis Eduardo Reyes z,. donde deja constancia que quedo [sic] disuelto el vinculo [sic] matrimonial entre los ciudadanos Sorce Varagnolo y Laura Gabotti Angelini de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Igualmente dejo [sic] constancia del resto de los particulares solicitados, que evidencian una clara incongruencia en los libros que reposan en dicha prefectura. Y así se declara.
_En las actas procesales al folio 26 Marcada “E” obra Acta de Defunción No 728, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Julio de 2004.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee:
“…Que el día cuatro de Julio del 2004, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las cinco y media de la tarde, falleció el ciudadano SORCE VARAGNOLO CLAUDIO; Extranjero. Si deja bienes. No deja hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano in comento es fallecido. Y así se declara.
_En las actas procesales obra en copias simples actas de matrimonios comparativas, las cuales obran a los folios 27 al 33 marcadas con la letra “F”, donde se evidencia claramente que en el acta Nº 12 del 1ro de julio del 2004, suscribió el acta de matrimonio los ciudadanos Aly Uzcategui [sic] Rivas y Fanny Isabel Peña de Márquez, Prefecto Civil y Secretaria Accidental y en la cual dicha firma es muy diferente a las utilizadas por la misma en el resto de la actas.
No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que dichas copias no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de prueba de la tacha del acta de matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA TACHA DEL ACTA DE MATRIMONIO PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.010 (folio 309), la abogada en ejercicio MARIA [sic] ZENOVIA RAMIREZ [sic] RAMIREZ [sic], en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1) Acta de matrimonio Nº 12, acompañada por el apoderado actor en su libelo original de demanda y que se encuentra inserta al folio 5 del expediente.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregada al folio 5 marcado “D”, este Juzgador, no le concede valor probatorio ya que el mismo es objeto de tacha y no pude valorarse por su aspecto formal, pues en dicho documento constan las declaraciones hechas por las partes que no son ciertas, siendo que ellas resultan de la complicidad de la contrayente ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO para simular el acto matrimonial sin ser verdad. Razón por la cual el contenido del documento publico [sic] cuestionado no tiene valor de plena prueba. Y así se declara.
2) Partida de defunción Nº 728 del Cónyuge de su representada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, la misma que riela al folio 6 del expediente.
En las actas procesales al folio 26 Marcada “E” obra Acta de Defunción No 728, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Julio de 2004.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día cuatro de Julio del 2004, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las cinco y media de la tarde, falleció el ciudadano SORCE VARAGNOLO CLAUDIO; Extranjero. Si deja bienes. No deja hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano in comento es fallecido. Y así se declara.
Con informes de las partes y observaciones a los informes.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La incidencia a decidir, versa sobre la tacha del acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 018 y su vuelto, folio 019 y su vuelto año 2004. Igualmente la parte demandada alega como defensa de fondo falta de cualidad de la parte actora.
Punto previo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Planteada la controversia, considera este Tribunal que debe decidir como un punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, y en consecuencia, lo hace antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y a tal efecto observa:
Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demandada, la falta de cualidad de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la misma, opuso la falta de cualidad o interés del accionante para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas la siguiente: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES [sic] EN LA PERSONA DEL ACTOR para sostener la presente demanda, por cuanto del libelo de demanda y de los documentos fundamentales anexados a la misma se evidencia que el actor ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, no tiene la legalidad AD- CAUSAM, por ende carece de cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, pues su representada contrajo validamente matrimonio civil con CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien falleció posteriormente y quien se presenta como demandante manifiesta que lo hace en su carácter de hermano del esposo fallecido de su representada, tal condición de hermano no fue acreditada en autos, es decir, el actor no acompaño [sic] documento alguno que acredite su filiación con el fallecido cónyuge de su representada; razón por la cual invoco [sic] la falta de cualidad e interés en el actor, para sostener la acción intentada.
Lo que hace considerar a este Tribunal:
Artículo 361.
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de la tacha de acta de matrimonio del ciudadano Claudio Sorce Varagnolo y la ciudadana Yexica del Mar Camacho Quintero, donde se alega la falta de cualidad del demandado ciudadano Giuseppe Sorce Varagnolo, para intentar el mismo sobre la tacha del acta de matrimonio.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, ciudadana Yexica del Mar Camacho Quintero, opuso para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora, Giuseppe Sorce Varagnolo, para ejercer la acción propuesta de tacha de documento, por cuanto dicha ciudadano se acredita la condición de hermano del ciudadano Claudio Sorce Varagnolo (difunto).
Ahora bien, debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada.
Tenemos que el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.
Ahora bien, según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.-
De conformidad con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón [sic] de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”.-
Otro procesalísta [sic] Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”.-
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
En este sentido se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o impugnarse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun [sic] cuando sea autentica [sic] la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.(…) 3…”Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.
En lo que respecta a la legitimación en juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que “La acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun [sic] cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.
El autor Francisco Ricci en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda se combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”.
Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, en los términos señalados precedentemente, se evidencia que la parte actora consigna la documentación necesaria que acredita a su representado la cualidad de hermano del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO (Difunto), demostrando al Tribunal que la parte actora si tiene cualidad e interés y la parte demandada si tiene cualidad pasiva para sostener el juicio. Razón por la cual debe declarar sin lugar la falta de cualidad, alegada por la parte demandada. Tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En cuanto al SEGUNDO pedimento referente a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte demandada señala que la tacha de un documento publico [sic], que tiene por objeto EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, lo que NO PUEDE SER APRECIABLE EN DINERO, pero el actor en su libelo de demanda la estimo [sic] en la cantidad de (6.000,00) Bs. Violando con ello la norma establecida en el articulo [sic] 39 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal le hace saber a la parte demandada que las cuestiones previas invocadas de conformidad con el articulo [sic] 346 fueron decididas en su oportunidad procesal en fecha 27 de mayo de 2008, y que las mismas no pueden volverse a invocar nuevamente como defensa de fondo razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Y así se declara.
Una vez decidida la falta de cualidad como punto previo, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Dada la situación y teniendo suficientes fundamentos tanto de hecho como de derecho, solicita la parte actora, declarar como falsa el acta de matrimonio N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos. Al ser declarada como falsa la mencionada acta de matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha donde la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, utilizara su cualidad de supuesta cónyuge de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, queden anulados. La entrega inmediata de cualquier mueble o inmueble que fuese propiedad de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, que se encuentre en posesión de YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO. Al pago de las costas procesales causadas en este juicio. Solicita sea notificado un Fiscal del Ministerio Publico [sic], en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. “El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.
Así las cosas, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.
Cabe señalar que, la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
Si la tacha de falsedad se fundamenta en falsa atestación del funcionario sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración inferida en el documento, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, la postulación en actas del original no es imprescindible, y por ente no será motivo para desestimar la demanda la falta de consignación de dicho original. En todo caso podrá exigirse la exhibición del original, si el original obra en poder de la contraparte o de un tercero. (…) Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rubricas que aparecen en el instrumento son apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma dubitada original.
Nuestra doctrina a establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículos 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, establece entre otras cosas en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De los términos en que quedo [sic] la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.
El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el [sic], hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 ejusdem, como acción principal a rebatirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.
Este Tribunal observa que el tachante, ciertamente, invocó dos de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva que señala expresamente la causal segunda y tercera contenida en el artículo 1.380, del Código Civil, en virtud que tacha como falso el acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 018 y su vuelto, folio 019 y su vuelto año 2004, en virtud que el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, no firmo [sic] el acta de matrimonio, además que la firma de la secretaria de la prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, es diferente a la estampada en el acta anterior y al acta posterior, por tal motivo procede este juzgador analizar la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes al proceso a los fines de verificar si es procedente en el presente juicio declarar la falsedad de dicho documento.
Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador que la demandada ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, antes identificada, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazo [sic] y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado en el escrito libelar pero sin fundamentación alguna, no incorporó a las actas ningún medio de prueba que desvirtuara los argumentos esgrimidos por la parte actora sin discutir los hechos en que fundamentaron su contradicción, a su vez, la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal cumpliéndose todas las formalidades establecidas en la Ley adjetiva.
Por otra parte, debe enfatizarse que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio solo se limito [sic] a promover las pruebas traídas a los autos por la parte actora, el acta de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano Claudio Sorce Varagnolo pero no consta en las actas que conforman el expediente que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el resto de las pruebas aportadas por la parte actora.
Al respecto, este Tribunal adminiculando las pruebas con los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos JOSE [sic] WILLIAM BOLIVAR [sic] LIZCANO, JOSE [sic] RAMON [sic] VILORIA y OLGA GUILLEN [sic] SAAVEDRA, expertos grafotecnicos [sic], que fueron designados y juramentados por el Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado, la cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones: “En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye: PRIMERO: Que la firma dubitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, No fue realizada por el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO”. Así mismo, por no haber sido impugnados por la contraparte, arrojando como resultado fundamental concluir que las firma que aparecen en el documento tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con la firma del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, razón por la cual le merece fe de lo expuesto.
Así como la inspección Judicial realizada a los libros correspondientes, de la prefectura civil, la cual este Tribunal le otorgo [sic] pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrada la existencia de falsedad de dicho documento.
Ahora bien, se observa, que la presente acción de tacha por vía principal, cumplió con todos los requisitos a que se refiere toda demanda y que se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, en cuanto al TERCER, pedimento hecho por la parte actora en el libelo de la demanda referente a la entrega inmediata de cualquier bien mueble o inmueble que fuese propiedad de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, que se encuentre en posesión de YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO.
Este tribunal considera que la parte actora tiene otras acciones para intentar la entrega de los bienes muebles e inmuebles correspondientes, al fallecimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO no siendo esta la vía idónea, ya que aquí se esta decidiendo solo la tacha del acta de matrimonio de dicho causante.
Y así se declara.
Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la tacha del documento del acta de matrimonio.
En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad del documento acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 018 y su vuelto, folio 019 y su vuelto año 2004, correspondiente a los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO (FALLECIDO) y la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, con todos los pronunciamientos como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, ciudadana YEXICA DEL MAR MARTINEZ [sic], debidamente representada de abogado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA DEL ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien era de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.629, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, (FALLECIDO), con la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.281, de este domicilio y hábil, propuesta por el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, en su condición de hermano del causante, según poder otorgado al abogado en ejercicio LUIS JOSE [sic] SILVA SALDATE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, suscrito ante la Notaria [sic] Publica [sic] Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, tomo 04, de fecha 19 de enero de 2005, contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, de este domicilio y hábil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: NULA el acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 18, 19 y sus vueltos año 2004, correspondiente a los ciudadanos GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO y la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada falsa, quedando dicha acta anulada, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración matrimonial, debiéndose oficiar a la prefectura correspondiente a los fines de estampar la debida nota, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada salio totalmente perdidosa se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas, cursiva y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la tacha de falsedad del Acta de Matrimonio signada con el N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, celebrado por los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 430), por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con lugar la tacha del Acta de Matrimonio, propuesta por el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, en su condición de hermano del causante, contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, declaró nula el Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, folio 18, 19 y sus vueltos, del año 2004, correspondiente al matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual quedó sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada falsa, quedando dicha acta anulada, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración matrimonial, debiéndose oficiar a la prefectura correspondiente a los fines de estampar la debida nota, una vez quedara firme la decisión y como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran a continuación:
“1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (sic).
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).
Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.
En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Ahora bien, procede este Juzgador a emitir criterio de valoración de las pruebas aportadas al juicio por las partes, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 301), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Documentales:
1) Acta de Matrimonio N° 12, acompañada por el apoderado actor en su libelo de demanda.
2) Partida de Defunción N° 728 del cónyuge de su representada, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 06 del expediente.
En cuanto al Acta de Matrimonio N° 12, este Juzgador se abstiene de emitir algún criterio de valoración, en virtud del cuestionamiento realizado a la misma y sobre la cual el Tribunal de la causa ordenó se realizara la prueba de cotejo.
En referencia a la copia certificada del Acta de Defunción N° 728, de fecha 12 de julio de 2004, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 26 del expediente, mediante la cual se hizo constar el fallecimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, este Juzgador en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010 (folio 302), por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en los términos siguientes:
Primero: Solicitó la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre la firma estampada por el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, como contrayente en el Acta N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, donde consta el matrimonio civil contraído por el referido ciudadano con la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, señalando como documento indubitado a los fines de dar cumplimiento con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la firma cuestionada:
1) Acta de Matrimonio Civil N° 108, que refleja el matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y LAURA CARBOTTI ANGELINI, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de abril de 1991.
2) Escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y LAURA CARBOTTI ANGELINI que se encuentra inserto en el expediente N° 4195, folio 1, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) Escrito de solicitud de conversión en divorcio de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y LAURA CARBOTTI ANGELINI, inserto en el expediente N° 4195, folio 9, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia del informe grafotécnico practicado por los ciudadanos JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, JOSÉ RAMÓN VILORIA y OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su condición de expertos designados por el Tribunal, que obra a los folios 356 al 367 del expediente, que dentro de las conclusiones señaló:
“…En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye:
PRIMERO: Que la firma debitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen.
SEGUNDO: Que la firma debitada objeto del presente cotejo, No fue realizada por el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO…”
En referencia a la prueba grafotécnica observa este Juzgador, que la firma que aparece suscrita en el Acta N° 12 correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, no fue realizada por el referido ciudadano, en virtud que no se corresponde con la firma suscrita en documentos de anterior data, que por no haber sido impugnados por la parte contraria se concluye, que la firma y la huella realizadas en el documento tachado no se corresponden con la firma del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, razón por la cual se le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, a la prueba de cotejo a los fines de declarar con lugar la acción de tacha. Y así se declara.
Segundo: Invocó el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su mandante GIUSEPPE SORCE, que consignó en original y debidamente apostillada, conforme al Tratado de La Haya y traducida por el Dr. Rafael quintero Moreno, de la cual se desprende claramente que su mandante es hijo de Isidoro Sorce e Isolina Varagnolo, asimismo anexó acta de nacimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, que igualmente se encuentra apostillada y traducida legalmente, a los fines de probar la filiación de su mandante y el referido ciudadano, con lo cual se demuestra la cualidad y el interés de su mandante.
Se evidencia de las actas procesales, que a los folios 303 al 305 del expediente obra en copia certificada y su traducción al español, del Acta de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE SORCE, la cual señala que es hijo de los ciudadanos ISIDRO e ISOLINA VARAGNOLO, nacido en la ciudad de Roma, en fecha 14 de febrero de 1940.
Igualmente se evidencia de los folios 306 y 307 del expediente, copia certificada y su traducción al español, del Acta de Nacimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE, la cual señala que es hijo de los ciudadanos ISIDRO e ISOLINA VARAGNOLO, nacido en el Municipio Latina, en fecha 19 de diciembre de 1941.
Este Juzgador, a las Actas de Nacimiento antes señaladas, le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de este Juzgador, procede a realizar las siguientes consideraciones, resolviendo como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, alegada por la parte demandada, a cuyo efecto señala:
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2010 (folio 292), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL ACTOR para sostener la demanda, por cuanto del libelo y de los documentos fundamentales anexados se evidencia, que el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, no tiene la legitimidad AD-CAUSAM, y por ende carece de cualidad e interés necesaria para sostener el juicio, en virtud que su representada contrajo válidamente matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien falleció posteriormente y quien se presenta como demandante, manifiesta que lo hace en su carácter de hermano del esposo fallecido de su representada y tal condición de hermano no fue acreditada en autos, es decir, el no actor no acompañó documento alguno que acreditara su filiación con el fallecido cónyuge de su representada.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En referencia a la falta de cualidad y de interés del actor para proponer la demanda y del demandado para sostener el juicio, considera la doctrina patria, que el interés legítimo del sujeto, es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal.
Señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, página 157, que: “…El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, así, la falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de la excepción perentoria de falta de Interés, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (en el demandado)- no incluida entre las cuestiones previas…”.
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dispone que:
“…omissis… la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “… media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber:
a) la legitimatio ad causam;
b) el interés para obrar; y
c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado.
En el presente caso, procede este juzgador a analizar la falta de cualidad de la parte actora:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra este jurisdiscente, que obra a los folios 303 al 305 del expediente en copia certificada y su traducción al español, Acta de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE SORCE, la cual señala que es hijo de los ciudadanos ISIDRO e ISOLINA VARAGNOLO, nacido en la ciudad de Roma, en fecha 14 de febrero de 1940.
Igualmente se evidencia de los folios 306 y 307 del expediente, copia certificada y su traducción al español, del Acta de Nacimiento del ciudadano CLAUDIO SORCE, la cual señala que es hijo de los ciudadanos ISIDRO e ISOLINA VARAGNOLO, nacido en el Municipio Latina, en fecha 19 de diciembre de 1941.
En consecuencia considera esta Alzada, que el ciudadano GIUSEPPE SORCE, en su condición de parte actora, tiene la cualidad y el interés para actuar y sostener el presente juicio, en razón de constar en autos el vínculo de filiación y su condición de hermano del ciudadano CLAUDIO SORCE, razón por la cual, en atención a lo expuesto, este Juzgador declara sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, interpuesta por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente se evidencia, que la representación legal de la parte demandada señaló en su escrito de contestación, que formulaba la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto la tacha tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y no puede ser apreciable en dinero, pero el actor la estimó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), violando con ello la norma establecida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto consideró el a quo, que las cuestiones previas invocadas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron decididas mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 y que las mismas no podían invocarse en la oportunidad de dar contestación como defensa de fondo, razón por la cual se declaró improcedente, a lo que esta Superioridad considera, que en efecto la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, puede invocarse en la oportunidad de la contestación como lo señala el artículo 361 ibidem, no obstante, en el caso sub examine no existe prohibición de la ley de admitir la acción por el hecho de haberse cuantificado la demanda, en razón que el objeto de la pretensión bajo estudio, es la eficacia jurídica de un documento, es decir, la eficacia del Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, donde consta el matrimonio civil contraído por los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y no el estado y la capacidad de las personas como quiere hacerlo ver la parte demandada, motivo por el cual se declara igualmente IMPROCEDENTE la referida cuestión previa. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la tacha interpuesta contra el Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, asentada en el Libro de Matrimonio de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, esta Superioridad considera:
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende en base a los motivos legales que contemplan los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, referidas a las causales en las que puede incurrir un documento público a fin de ser tachado de falso, causales que tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son taxativas, cuyo contenido reza:
“…2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”
En efecto, analiza esta Alzada de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el juicio, que el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, no suscribió el Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, asentada en el Libro de Matrimonios de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud que el informe grafotécnico arrojó las siguientes conclusiones: “…PRIMERO: Que la firma debitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma debitada objeto del presente cotejo, No fue realizada por el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO…”.
Ahora bien, se desprende del estudio de las actas procesales, que el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, demostró con las pruebas promovidas lo alegado en el libelo de demanda, es decir, que el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAVGNOLO, no suscribió el Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, asentada en el Libro de Matrimonios de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se pretende tachar, no obstante, la Representación Legal de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte demandada, no logró demostrar con las pruebas aportadas, los argumentos expuesto en la contestación de demanda, por lo que resulta forzoso concluir, que la acción bajo estudio debe declararse con lugar, conforme lo establecido en los artículos 1354 y 1380 del Código Civil, quedando tachada de falsa el Acta de Matrimonio N° 12, tantas veces mencionada. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador de Alzada, que la firma que aparecen estampadas en el Acta de Matrimonio N° 12, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, no es ológrafa, no es auténtica, siendo falsificada la firma del referido ciudadano, por lo cual, el Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, asentada en el Libro de Matrimonio de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, debe tenerse como NULA e INEFICAZ, en razón de los errores de forma y las alteraciones esenciales a su elaboración. Y así se decide.
Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 1° de julio de 2004, asentada en el Libro de Matrimonio de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, para intentar el juicio interpuesto contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, que tiene por motivo la tacha del Acta de Matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO de fecha 1° de julio de 2004, que con el número 12, obra asentada a los folios 18, 19 y sus vueltos del Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la tacha de falsedad del Acta de Matrimonio de fecha 1° de julio de 2004, que con el número 12, obra asentada a los folios 18, 19 y sus vueltos del Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, a que se contrae la demanda propuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, conforme lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
QUINTO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Matrimonio de fecha 1° de julio de 2004, que con el número 12, obra asentada a los folios 18, 19 y sus vueltos del Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, en razón de los errores de forma y las alteraciones esenciales a su elaboración.
SEXTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a quien por guardia corresponda, a los fines de que realice los trámites correspondiente a la investigación penal a que hubiere lugar, acompañándose a la misma copia certificada de esta decisión y del auto que la declare firme.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la parte demandada, por haber
resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportu¬nidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
. La Secretaria,
Exp. 5530- María Auxiliadora Sosa Gil
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