REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de enero de 2012, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA ANA CARMEN, JOSÉ MARÍA y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio segui¬do por los apelantes contra los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, por daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; sin lugar el punto previo invocado por la parte demandada referido a la exageración de la estimación de la demanda alegada por la parte actora. Como consecuencia del daño material causado a la parte actora, ordenó a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, pagar la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES (Bs.602.037,00) que hoy por reconversión monetaria se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 602,04); por concepto de daños materiales ocasionados a los actores desde el día 21 de abril de 1999, día en que fue ejecutada la medida de secuestro hasta el día 30 de agosto de 2005, día en que fueron restituidos los bienes inmuebles. En cuanto al daño moral ocasionado por la parte demandada a la parte actora, el mismo fue estimado prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Finalmente, por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por auto del 7 de febrero de 2012 (folio 767), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 770), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 03797.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 771), el coapoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas por esta Alzada, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (folio 778).
En fecha 21 de marzo de 2012 (folio 779), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, los cuales corren agregado a los folios 781 al 787 del presente expediente.
Por auto del 3 de abril de 2012 (folio 789), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 4 de junio de 2012 (folio 790), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley, es de de preferente decisión.
Por auto del 4 de julio de 2012 (folio 791), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 1 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.138, de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 682.986, 1.988.325 y 1.986.79, mediante la cual interpuso contra los ciudadanos MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.994.846 y 12.347.513, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, formal deman¬da por daños y perjui¬cios, fundada en los ar¬tículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil.
Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Copia fotostática simple instrumento poder que le da personería jurídica para actuar en el juicio (folio 19 y 20).
2.- Copias certificadas del expediente n° 06712 que contiene la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cuaderno de secuestro expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 21 al 514).
3.- Copia fotostática certificada expedida el 26 de abril de 2010, por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 21, asentada el 7 de febrero de 1938, por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano correspondiente a la ciudadana MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO (folio 515).
4.- Copia fotostática certificada expedida el 26 de abril de 2010, por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 12, asentada el 24 de enero de 1940, por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano correspondiente al ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO (folio 516).
5.- Copia fotostática certificada expedida el 26 de abril de 2010, por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 30, asentada el 28 de marzo de 1942, por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano correspondiente al ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO (folio 517).
6.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 6 de octubre de 2006, inserto bajo el n° 52, tomo 93, de los libros respectivos, donde se dejó constancia del pago de honorarios profesionales realizado por los demandantes al abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), (folios 518 y 519).
7.- Original de recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2005, donde se dejó constancia que los demandantes pagaron al ciudadano JOSÉ VICENTE ARAUJO, por arreglo de dos lotes de terreno agrícola, denominados La Capilla y Las Chiqueras, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (folio 520).
8.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el n° 82, tomo 94, de los libros respectivos, referente al pago realizado al ciudadano JOSÉ VICENTE ARAUJO, por los gastos de reparación de los daños ocasionados a una casa de habitación ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida , por parte de los demandantes, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (folios 521 y 522).
9.- Original de siete (7) recibos de pago por concepto de pago canon de arrendamiento por parte de los demandantes a la ciudadana ALIDA SANTIAGO (folio 523 y 524).
10.- Original de inspección judicial n° 2005-955 que se realizó en los inmuebles que fueron objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y de la medida de secuestro, en cuyo proceso fue declarado mediante sentencia firme el fraude procesal, los cuales están constituidos por una casa para habitación familiar signada con el n° 3-20, ubicada en la Calle Independencia del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y dos lotes de terreno denominados La Capilla y Las Chiqueras, ubicados en la Jurisdicción del mencionado Municipio, por parte del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 525 al 564).
11.- Copia fotostática certificada del expediente n° 9.156, referente a un cobro de bolívares por vía intimatoria, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 565 al 602).
Por auto del 27 de mayo de 2010 (folio 603), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, acordando resolver por auto separado.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 606), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, para que compare¬ciera a dar contesta¬ción a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, “en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de(n) contestación a la demanda que hoy se providencia” (sic).
En fecha 12 de julio de 20104 (folio 612 y 632), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012 (folio 652), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación a los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 653).
Por diligencia del 26 de julio de 2010 (folio 656), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación librado a los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, publicados en los diarios Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 21 y 25 de julio de 2010, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 657 y 658 del presente expediente.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 662) el Tribunal de la causa, ordenó nombrar defensor ad-litem a los demandados emplazados, ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, siendo designado al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA, librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara de autos su citación, aceptando el cargo en fecha 23 de septiembre de 2010.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 672 al 675), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA, actuando en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, dio oportuna contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 678), el apoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 680 al 683 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011 (folios 684 y 685), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de ratificación de los documentos promovidos por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 686 al 689 del presente expediente, corre agregado actas referentes al acto de ratificación de contenido y firma de los documentos privados consignados por la actora con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 691), el a quo, fijó para el decimoquinto día de despacho, oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes.
Mediante sendos escritos de fecha 12 de abril de 2011 (folios 693 y 694 y 700 al 705), las parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (vuelto del folio 706), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011 (folio 707), el apoderado actor, JESÚS ALBERTO SALCEDO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011 (folio 711), el a quo, dejó constancia que había entrado en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido la publicación del fallo, conforme lo establece el artículo 251 eiusdem, mediante auto del 6 de julio de 2011 (folio 713).
El 20 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 715 al 757), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; sin lugar el punto previo invocado por la parte demandada referido a la exageración de la estimación de la demanda alegada por la parte actora. Como consecuencia del daño material causado a la parte actora, ordenó a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, pagar la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES (Bs.602.037,00) que hoy por reconversión monetaria se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 602,04); por concepto de daños materiales ocasionados a los actores desde el día 21 de abril de 1999, día en que fue ejecutada la medida de secuestro hasta el día 30 de agosto de 2005, día en que fueron restituidos los bienes inmuebles. En cuanto al daño moral ocasionado por la parte demandada a la parte actora, el mismo fue estimado prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Finalmente, por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (folio 764), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 7 de febrero de 2012 (folio 767), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:
Que el día miércoles 21 de abril de 1999, el Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en la población de Timotes), se constituyó en dos (2) lotes de terreno agrícola, denominados “La Capilla” y “Las Chiqueras” respectivamente, ubicados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, así como en la casa de habitación de los actores signada con el No. 3-20, ubicada en la calle Independencia con Avenida Sucre de la citada población del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
Que dichos inmuebles estaban, comprendidos bajo los siguientes linderos y medidas: PRIMERO: En dos (2) lotes de terreno, destinados a la agricultura, ubicados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, identificados y alinderados así: PRIMER LOTE: Denominado “La Capilla”, delimitado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Aniceto Rondón, Arturo Valero y Francisco Albarran en una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Fernando Paredes y Macato Paredes; en una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 MTS.) lineales, separa el camino del Chinó y cimiento de piedra; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Epifanía Ocanto de Paredes, en una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS (150 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Elena Paredes, en una extensión de DIECIOCHO METROS (18 MTS.) LINEALES, separa el camino del cementerio y cimiento de piedra; el SEGUNDO LOTE: Denominado “Las Chiqueras”, alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Epifanía Ocanto de Paredes, en una extensión de SESENTA METROS (60 MTS.) LINEALES, separa el camino del Chino; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Silvestre Uzcategui; en una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eliodoro Paredes y Justiniano Rondón; en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS (76 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Epifanía Ocanto de Paredes; en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra.
Que la casa para habitación familiar estaba construida con paredes de tierra picada y bloques de cemento, techos de teja y zinc y pisos de cemento, compuesto de: dos (2) piezas para comedor, tres (3) piezas para sanitario, dos (2) baños, un (1) pasillo, patio, jardín y dos (2) garajes. Dicho inmueble está ubicado en la Calle Independencia con Avenida Sucre, No. 3-20 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, alinderada así: NORTE: Con inmueble que es o fue de Eugenio Osuna; SUR: Con la calle Independencia, Adriano Ramírez y Alix Ramírez; ESTE: Inmueble que es o fue de Macario Santiago; y OESTE: Con la Avenida Sucre.
Que la finalidad por la cual se constituyó el citado Tribunal, fue la de practicar una medida de secuestro sobre los mismos, decretada y ejecutada por el mismo Tribunal, con la grave circunstancia de que ellos (actores) sin ser parte en el juicio, fueron desalojados forzosamente.
Realizó una serie de consideraciones entre las que se destacan:
Que el causante JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ (padre de los actores), adquirió en principio la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos en la forma siguiente:
En cuanto a la casa de habitación signada con el número 3-20, fue adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1980, bajo el número 7, folios vuelto del 8 al 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del citado año. Y B) En cuanto a los dos (2) lotes de terreno agrícola denominados “La Capilla” y “Las Chiqueras”, mediante prescripción adquisitiva, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 1983, la cual fue declarada firme en fecha 25 de enero de 1983, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1983, bajo el número 30, Folios vuelto del 50 al 59 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, 1er. Trimestre del citado año.
Que en fecha 2 de mayo de 1989, los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y MARÍA ANDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, quienes fueron los progenitores de los actores, fueron víctimas de un vulgar fraude por parte de su propia hija, ciudadana Zenaida Del Socorro Ramírez Salcedo, titular de la cédula de identidad número V- 3.132.147, quién a su vez es hermana (de los actores ciudadanos: MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO), y quien adquiere en forma fraudulenta y bajo engaño a sus finados padres, anteriormente mencionados, la propiedad de los citados inmuebles, mediante sendos documentos autenticados en principio por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el número 93, Tomo 20; el primero, y número 25, Tomo 24, el segundo, registrados luego por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo y Julio César Salas del Estado Mérida, en fechas 08 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1989.
Que posteriormente, en fecha 20 de abril de 1992, los padres de ellos (actores), es decir, José Anselmo Ramírez y María Andelina Salcedo de Ramírez, intentaron formal demanda por nulidad de venta contra la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo (hija), el cual cursa actualmente en el expediente número 22.491 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en fecha 25 de agosto de 1995, falleció en el Municipio Pueblo Llano el causante José Anselmo Ramírez, continuando en la posesión de los citados inmuebles, tanto de su cónyuge María Andelina Salcedo de Ramírez, como de los actores.
Que en el transcurso del juicio de nulidad, la referida ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo, en fecha 11 de octubre de 1995, en forma fraudulenta traspasó mediante una venta ficticia los bienes objeto del litigio a favor de su amiga de infancia, la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad número 3.994.846, (quién solo sirvió para aportar su nombre y fingir de compradora), mediante documento autenticado en principio por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1996, continuando en la posesión de los citados inmuebles, tanto la causante María Andelina Salcedo de Ramírez, como de los actores.
Que en fecha 28 de mayo de 1998, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, previa denuncia interpuesta por el Juzgado que conocía del juicio civil de nulidad, dictó auto de detención a la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo, por la comisión del delito de fraude tipificado en el artículo 465 ordinal 5º del Código Penal vigente para la época, al haber enajenado los bienes objeto del litigio de nulidad, cuyo expediente penal cursa actualmente por ante el Juzgado de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las actuaciones signadas bajo el número LP01-P-2006-9605.
Que posteriormente, en fecha 13 de julio de 1998, falleció la causante María Andelina Salcedo de Ramírez, continuando ellos (actores) en la posesión de los citados inmuebles.
Que conforme se señaló en un principio, el día 21 de abril de 1999, fueron desalojados coercitivamente de los referidos inmuebles, designándose a la Depositaria Judicial Lex S. A., a los fines de la guarda y custodia de los mismos, quien los mantuvo bajo su responsabilidad hasta el día 30 de agosto de 2005, cuando se los restituyó a ellos (actores) en acatamiento a la sentencia del Juzgado que conoció en alzada de los recursos de apelación interpuestos.
Que posteriormente ellos (actores) tuvieron conocimiento que por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes, cursaba para ese entonces, una demanda basada en hechos falsos de resolución de contrato de arrendamiento contenida en el expediente signado con el número 99-089, cuyas partes eran las siguientes: DEMANDANTE: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS. DEMANDADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ, siendo el instrumento fundamental de esa acción un supuesto “Contrato de Arrendamiento”, contenido en un documento privado, de fecha 15 de marzo de 1996, en el cual las partes contratantes en el mismo, eran las partes en la demanda mencionada, siendo el objeto tanto del supuesto contrato de arrendamiento, como de la demanda de resolución del contrato, los mismos bienes inmuebles poseídos legítimamente por ellos (actores) y que son objeto del referido juicio de nulidad que se sigue contra la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo, cuya propiedad aún actualmente se encuentra como se advirtió antes; en procesos judiciales en el orden civil y en el orden penal, los cuales necesariamente afectan la titularidad de los inmuebles secuestrados, pero la posesión de los mismos la han mantenido ellos (actores).
Que en fecha 27 de abril de 1999, los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 12.347.513, y la ciudadana: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 3.994.846, quienes eran las partes en el juicio civil de resolución de contrato de arrendamiento de donde emanó la medida de secuestro que desalojó de su vivienda y de los terrenos de labor agrícola efectuaron una supuesta “Transacción Judicial”, en donde el demandado JESÚS ALFREDO LA CRUZ, convino en la demanda e hizo entrega a MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, de la posesión de los mismos, posesión ésta, que fraudulentamente dijo tener sobre los inmuebles poseídos legítimamente por ellos (actores), pues dicho ciudadano ni siquiera conocía tales inmuebles, sólo se prestó para fingir como “arrendatario”.
Que en fecha 5 de mayo de 1999, el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, (homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, antes identificados, levantando la medida de secuestro y le entregó la posesión de los inmuebles en cuestión, a la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, consumándose (según lo afirma los actores) el fraude procesal.
Que mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1999, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, ellos (actores), se hicieron parte en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en calidad de terceros con interés propio y directo, oponiéndose formalmente a la medida de secuestro dictada y ejecutada, impugnando el auto que homologó la transacción efectuada por las partes; siendo desestimada la impugnación y la formal oposición realizada por ellos (actores) a la medida de secuestro practicada.
Que posteriormente ellos (actores) interpusieron recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 05 de mayo de 1999 y 11 de mayo de 1999 respectivamente, mediante las cuales se había homologado la transacción y desestimado la oposición a la Medida de Secuestro.
Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución; en fecha 06 de octubre del mismo año, dictó la sentencia declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos, contra los autos dictados por el Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, donde se homologó la Transacción y al propio tiempo los condenó al pago de las costas procesales.
Que en fecha 24 de octubre del 2000, ellos (actores) interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto contra los referidos autos dictados en la Primera Instancia.
Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre del año 2000, dictó la respectiva sentencia mediante la cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por ellos (actores), dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones procedimentales contenidas en el juicio por resolución de contrato arrendamiento, seguido por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, inserto al Expediente número 99-089 y como consecuencia directa, declaró también absolutamente nulos los actos procedimentales efectuados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenidos en el expediente número 17.863, ordenando dicha sentencia que los inmuebles identificados en el recurso de amparo, es decir, los inmuebles desposesionados fueran restituidos inmediatamente en la posesión a ellos (actores), ordenó también remitir el citado expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia, en la referida acción de amparo constitucional, mediante la cual por una parte modificó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, declarando con lugar la acción de amparo constitucional, pero sobre la base de una motivación diferente. Así mismo, anuló la decisión del 06 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y finalmente repuso la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, luego de la distribución y el trámite respectivo decidiere los recursos de apelación intentados por ellos (actores), en fecha 12 y 19 de mayo de 1999.
Que en fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por ellos (actores), (sentencia folios 407 al 463 de la segunda pieza del expediente número 6712), declarando en la dispositiva los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MÁRIA RAMÍREZ SALCEDO Y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, con relación al auto de fecha 05 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante. SEGUNDO: Se declaró con lugar el recurso de apelación con relación al auto de fecha 11 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento revocó las decisiones de fechas 5 y 11 de mayo de 1999, dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida. CUARTO: Igualmente declaró con lugar el fraude procesal alegado por ellos (actores), en contra de los ciudadanos: JESÚS ALFREDO LACRUZ, antes identificado, y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, también ya identificada, con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró igualmente la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento fraudulentamente interpuesto por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDA, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ, incoado por ante el tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Timotes. SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le restituyó en la posesión de los inmuebles objeto de la demanda a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO. SEPTIMO: Se acordó suspender la medida de secuestro acordada por la Juez de la causa. OCTAVO: Se ordenó librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Mérida. NOVENO: Se condenó en costas del recurso a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS Y JESÚS ALFREDO LACRUZ.
Que finalmente en fecha 2 de junio de 2005, previa solicitud de ampliación de sentencia por parte del suscrito, JESÚS ALBERTO SALCEDO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, se pronunció condenando en forma solidaria en las costas del proceso a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, plenamente identificados, y al propio tiempo mediante auto separado declaró firme la sentencia.
Que la acción de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, fundamentándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente.
Señaló que la doctrina y la jurisprudencia patria, han conceptualizado el daño civil y el daño moral. A este respecto hizo abstracción de los artículos 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil.
Que respecto a los daños materiales señalaron los siguientes: En cuanto a la provisión de vivienda por parte de ellos (actores), alegaron que en el lapso correspondiente desde el día 30 de abril de 1999, hasta el día 30 de agosto de 2005, fecha en que finalmente les fue restituida la posesión de los inmuebles por parte de la depositaria judicial lex S.A.
Que tuvieron la imperiosa necesidad de proveerse de una vivienda, en donde vivirían por el lapso en que permanecieron desalojados, es decir, por un lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, lo que significa que estuvieron pagando un canon de arrendamiento mensual por el lapso de 76 meses y 10 días, el cual, si no hubieran sido desalojados fraudulentamente no los hubieren pagado. Que tales emolumentos arrendaticios, fueron pagados de la siguiente manera:
Que el primer año, es decir, desde el día 30 de abril de 1999, al día 30 de abril de 2000, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) anuales. Hoy en virtud de la reconversión monetaria, suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,oo).
Que el segundo año, es decir, desde el día 30 de abril de 2000, hasta el día 30 de abril de 2001, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) anuales. Que hoy por reconversión monetaria, suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.400,oo).
Que el tercer año, es decir, desde el día 30 de abril de 2001, hasta el día 30 de abril de 2002, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) anuales. Que por reconversión monetaria, se traducen en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,oo).
Que el cuarto año, es decir, desde el día 30 de abril de 2002, hasta el día 30 de abril de 2003, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) anuales. Que por reconversión monetaria, suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.600,oo).
Que el quinto año, es decir, desde el día 30 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) anuales. Que por reconversión monetaria, suman la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.200,oo).
Que el sexto año, es decir, desde el día 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) anuales. Que por reconversión monetaria, suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.800,oo).
Que finalmente los últimos cuatro (4) meses, es decir, desde el día 30 de abril de 2005 al 30 de agosto de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.600,oo).
Que tales cantidades suman la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 21.400,oo), equivalente a (329,23 U.T.), por concepto de alquiler de vivienda, cantidad ésta, que fue pagada por ellos (actores) según consta de los recibos que anexó.
Que en virtud de la pérdida ocasionada por la cosecha perdida en los terrenos agrícolas desalojados, el día 21 de abril de 1999, según se evidencia de la experticia elaborada por el experto evaluador RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, que corre inserta a los folios 22 y 23 del expediente número 99-089 de ese Tribunal, los costos de esa siembra fueron estimados en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 602.037,oo). Que por reconversión monetaria, se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 602,04), equivalente a (9,26 U.T.).
Que en referencia al lucro cesante sobre los terrenos de labor agrícola desalojados fraudulentamente por la medida de secuestro esos terrenos, por criterio de prácticos y de los agricultores de la zona, se producen dos (2) cosechas al año, con una utilidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), es decir, una utilidad anual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES (BS. F. 8.000,OO), tomando en cuenta las condiciones y superficie total, lo que significa que ellos (actores), dejaron de percibir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000,oo), equivalente a (738,46 U.T.), que constituye el lucro cesante dejado de percibir sobre los terrenos de labor desalojados por la medida de secuestro fraudulenta.
Que en referencia a los daños causados a la casa de habitación y a los terrenos de labor agrícola de donde fueron desalojados fraudulentamente, tal y como se desprende de la Inspección Judicial, contenida al expediente número 2005-955, la casa de habitación fue entregada evidentemente deteriorada, es decir no habitable ya que presentaba grietas en las paredes, pisos, puertas y ventanas en malas condiciones generales, filtraciones en las paredes y techos, que el patio totalmente enmontado, con un costo de reparación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,oo) equivalente a (307,69 U.T.). Igualmente los terrenos de labor agrícola, también fueron recibidos en malas condiciones, no aptos para el cultivo, por lo que tuvieron que volver a preparar los terrenos para cultivarlos y aprovechar económicamente sus productos, que tales gastos fueron cuantificados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), equivalente a (46,15 U.T.), según recibo anexo.
Acotó que al ser desalojados tanto de su vivienda familiar como de los lotes de terreno agrícola mencionados ut supra, tuvieron la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de abogado, en la persona de JESÚS ALBERTO SALCEDO, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses como terceros, representación judicial que fue ejercida desde el día 21 de abril de 1999, hasta el 02 de junio de 2005, cuando culminó el citado juicio mediante sentencia firme, es decir, por un lapso de seis (6) años, un (1) mes y once (11) días, se pagaron en su totalidad, mediante abonos parciales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) que hoy en virtud de la reconversión monetaria, se contraen a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 27.000,oo), equivalente a (415,38 U.T.), por concepto de honorarios profesionales; acotaron que la referida cantidad, fue pagada mediante abonos parciales, efectuados en diferentes fechas, desde el día 21 de abril de 1999, hasta el día 30 de agosto de 2006, cuando se les restituyó la posesión por parte de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A. habiendo pagado cada uno de ellos la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.000,oo).
Transcribió doctrina referida al daño moral que advierte que el daño moral, es el daño espiritual, el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, por lo tanto es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Así mismo, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la probanza de los daños morales, la cual ha expresado de manera reiterada que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aplicación, cuyo petitium doloris se reclama”. Así mismo, indicó que “En relación con la indemnización, por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio sujetivo … la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación sujetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla de fecha 21-12-95 (Exp. No. 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc C. A.).
Que en atención a lo expuesto fueron sometidos al escarnio público y la maledicencia de las personas, que no estaban al tanto de saber la injusticia que se cometía, así como al descrédito y hondo sufrimiento, además del trauma psíquico al sentirse desalojados coactivamente de sus inmuebles, que tal dolor se incrementa en superior grado al ser causado a ellos (actores) siendo que son personas de avanzada edad, esto es 72, 70 y 68 años de edad (actualmente). Que el referido daño moral establecido esta cuantificado por los actores en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a (4.615,38 U. T.), es decir, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,oo) para cada uno de ellos.
Demandaron formalmente a los ciudadanos: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, y JESÚS ALFREDO LACRUZ, para que convengan en pagarles solidariamente lo siguiente:
Por concepto de indemnización de todos los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES causados desde el día 21 de abril de 1999, día en que fue ejecutada la ilegal medida de secuestro, hasta el día 30 de agosto de 2005, día en que le fueron restituidos los bienes inmuebles, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLIVARES (Bs. F. 420.002,oo), cantidad esta en que se estiman muy prudencialmente tales daños a resarcir, discriminados anteriormente, o a ello sean obligados por este Tribunal, que les causaron como consecuencia del juicio fraudulento de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en fecha 10 de febrero de 1999, ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el Expediente número 99-089, donde mediante sentencia firme quedó demostrado el fraude procesal fraguado por dichos ciudadanos para perjudicarlos.
Estimó de la demanda incoada por reclamación de daños y perjuicios materiales y morales en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLIVARES (Bs. 420.002,oo), equivalente a (6.461,56 U. T.), más las costas y costos del juicio.
Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
Como punto final, expuso la reincidencia de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en un nuevo fraude procesal; por cuanto mediante una combinación fraudulenta, ahora en complicidad con la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, está llevando a cabo actualmente otro FRAUDE PROCESAL, mediante otro juicio ficticio o simulado, basado en hechos falsos, argumentando ahora una supuesta deuda entre ellas, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), contenida en dos (2) letras de cambio, demanda ésta que cursa actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contenida en el expediente número 9.156, por “COBRO DE BOLIVARES”, (Procedimiento de Intimación), mediante el cual en fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS fraudulentamente y mediante una supuesta traspasó dichos bienes a favor de la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo, no obstante estar vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar y que dichos bienes inmuebles son objeto del litigio de nulidad de venta, incurriendo en el delito de fraude en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6º del Código penal, en concordancia con el artículo 462 y 99 ejusdem, en perjuicio de ellos como de la propia Administración de Justicia.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2010 (folios 672 al 675), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, dio oportuna contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:
Que en nombre de sus defendidos negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes vengan poseyendo desde hace más de 50 años, los bienes inmuebles (lotes de terreno), como la casa de habitación, descrita en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes estuvieron pagando canon de arrendamiento alguno, por el lapso de 76 meses y 10 días, como consecuencia del desalojo.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 1999, al día 30 de abril de 2000, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,oo).
Negó, rechazó y contradijo que los actores hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2.000, hasta el día 30 de abril de 2001, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. F. 2.400,oo).
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2001, hasta el día 30 de abril de 2002, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000.oo).
Negó, rechazó y contradijo que los actores hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2002, hasta el día 30 de abril de 2003, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.3.600,oo).
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2003, hasta el día 30 de abril de 2004, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), que por reconversión monetaria es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.200,oo).
Negó, rechazó y contradijo que los actores hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2004, hasta el día 30 de abril de 2005, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que por reconversión monetaria es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril del 2.005, hasta el día 30 de agosto de 2005, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), que por reconversión monetaria es a cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo).
Impugnó los recibos de cánones de arrendamiento, consignados por la parte actora, agregados a los folios 524 y 525 en virtud de que son documentos privados emanados de terceros.
Rechazó y contradijo que la supuesta pérdida de la cosecha en los terrenos de labor agrícola descrita por los demandantes en el libelo de demanda, hayan sido estimados en la suma de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.602.037,00) que hoy por reconversión monetaria, se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 602,04).
Rechazó y contradijo que sus defendidos estén obligados a pagar a los demandantes, la suma de CUARENTA y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria suman la cantidad de CUARENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000), por concepto de un supuesto lucrocesante.
Rechazó y contradijo que sus poderdantes estén obligados a pagar a los demandantes, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F.3.000) por concepto de gastos por reparación de unos supuestos daños ocasionados a la casa de habitación y a los terrenos agrícolas.
Negó y rechazó que sus protegidos estén obligados a pagar a los demandantes la suma de honorarios profesionales que los demandantes supuestamente pagaron mediante abonos parciales, al abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria suman la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 27.000).
Negó y rechazó que sus representados estén obligados a pagar a los demandantes suma alguna por concepto de daños morales.
Impugnó la estimación de la demanda efectuada por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON DOS BOLÍVARES (Bs. F. 420.002,oo) por ser exagerada, máxime que le daño moral debe ser fijado discrecionalmente su monto por el juez y no por la parte interesada.
III
PUNTO PREVIO
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronuncia¬miento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión interdictal deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute y por las disposicio¬nes legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda por daños y perjuicios materiales y morales a que se contrae el presente expediente.
2. Del contenido y petitum del libelo de la quere¬lla se evi¬den¬cia que la pretensión que en él se deduce, es la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1185 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En efecto, del libelo de la demanda, se evidencia que los actores pretenden la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados producto del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado fraudulentamente por los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ y que fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual disminuyó “sustancialmente su patrimonio económico ya que al ser desalojados de su vivienda , es decir echados a la calle, necesariamente tuvieron que procurarse un lugar donde vivir, por un lapso superior a los SEIS (6) años, traduciéndose esta circunstancia en gastos de vivienda, es decir en pago de cánones de arrendamiento, que de no ser desalojados fraudulentamente no tendrían que haber pagado”(sic); asimismo, fueron fraudulentamente desalojados, desaposesionados, sacados de los “lotes de terreno de labor agrícola, donde ejercían su profesión de agricultores, que al ser su único medio económico de vida, evidentemente perdieron su sustento y al transcurrir más de seis (6) años sin ejercer su actividad agrícola, dejaron de obtener lo que promedialmente al año producen las siembras de hortalizas y otros rubros que efectivamente venían realizando sobre los lotes de terreno en mención. Pero también en los daños materiales y morales ocasionados como consecuencia de FRAUDE PROCESAL en mención, se debe incluir los daños que se produjeron con el abandono de la labor agrícola sobre los lotes de terrenos de agricultura, que quedaron abandonados como consecuencia del injusto e ilegal desalojo. Siendo el caso que los lotes de terreno en cuestión al ser objeto de una medida de Secuestro, quedaron desasistidos y abandonados debido a que tal y como se verifica en la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, N° 2005-955 de fecha 30 de agosto de 2005, se evidencia el completo abandono tanto de la casa de habitación como de los lotes de terreno, ya que estos se encontraron no aptos para la habitación ni para el cultivo, donde se determinó en ambos inmuebles tanto el deterioro como la presencia de abundante maleza. Siendo que los lotes de terreno para el momento de practicarse la medida de Secuestro (21 de abril de 1999), se encontraban totalmente cultivados de papa y zanahoria, libres de malezas y en estado de producción agrícola, tal como consta en el respectivo Cuaderno de Secuestro, así como la casa de habitación se encontraba en condiciones de habitabilidad”(sic).
3. Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el nume¬ral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agra¬ria".
El precitado Decreto, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instru¬mento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto en cues¬tión, en su ar¬tículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedi¬miento Ordina¬rio Agrario” que él consagra, razón por la cual las normas que lo regulan entraron en vigor el 10 de junio de 2002.
Por consiguiente, las disposiciones relati¬vas a la competencia por razón de la materia de los Juzga¬dos de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en vigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, queda¬ron abrogados los artículos 1º, 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, que establecían la compe¬tencia mate¬rial, genérica y específi¬ca, de dichos Tribuna¬les, y la defi¬nición de los mencionados predios, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal --el cual consta de 29 artículos-- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90. Siendo la misma reformada en fecha 17 de junio de 2010, por la Asamblea Nacional y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.
4. Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 25 de mayo de 2010, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, y que entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha; en consecuencia, las normas atributivas de competencia establecidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
5. Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como antes se expresó, se hallaban contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de marras, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10 Acciones originadas con ocasión a la constitución del
patrimonio familiar agrario.
11 Acciones derivadas de conflictos suscitados entre
sociedades de usuarios, uniones de prestatarios,
cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 208 de la referida ley, incluye en general “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada el 16 de abril de 2008, bajo ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso: Abelardo Díaz Dugarte), en los términos siguientes:
“La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)” (http//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, observa el juzgador que en el libelo de la demanda, los actores, afirman que son “dos (2) lotes de terreno, destinados a la agricultura, ubicados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida”(sic), asimismo aseveran, que “fueron desalojados forzosamente tanto de los citados lotes de terreno que destinaban regularmente para sus labores agrícolas, los cuales venían poseyendo legítimamente desde hace más de cincuenta (50) años, como de su casa de habitación, es decir, que como consecuencia de la citada medida de Secuestro fueron dejados literalmente en la calle, sin un lugar donde vivir y donde continuar ejerciendo las labores agrícolas que les proveyera del sustento económico para su grupo familiar”(sic). Este jurisdicente observa, de la copia certificada del acta mediante la cual se secuestraron los mencionados lotes de terrenos, la cual obra agregada a los folios 507 y 508 del presente expediente, que la Jueza del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, dejó constancia que sobre dichos terrenos existía sembradío de papa, y a tal efecto designó al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, para que efectuar un avaluó sobre los costos y gastos de las siembras en los lotes de terreno secuestrado. Por ello, debe concluirse que, consta en autos cuál es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario.
Habiéndose pues, promovido en el caso presente una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, mediante la cual se hizo valer una pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sobre la posesión de dos lotes de terreno y una casa de habitación ubicados en zona rural, pero en los cuales se desarrolla una actividad productiva agraria, debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 197 y el encabezamiento y cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no correspon¬de a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --el cual le correspondió por distribución el conocimiento de tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Ju¬risdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzga¬do Primero de Primera Instan¬cia Agraria de la misma Circunscrip¬ción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, es territorialmente competente para conocer de la indicada demanda. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 20 de enero de 2012, proferi¬da por el Juzga¬do Segundo de Prime¬ra Ins¬tancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del estado Mérida, por ser ese Tribu¬nal incompeten¬te por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontra¬ba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribu¬nal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
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