REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de marzo de 2013 (folio 311), por el ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA, en su condición de Secretario de la parte accionante, COMISIÓN ELECTORAL de la asociación civil sin fines de lucro FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de febrero del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que “los recurrentes en amparo” (sic) no actuaron con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerles la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.
Por auto del 5 de marzo de 2013 (vuelto del folio 312), el a quo admitió en “AMBOS EFECTOS” (sic) la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 18 del mismo mes y año (folio 315), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04028. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
Mediante escrito fechado 2 de abril del presente año (folios 316 y 317), los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, en su condición de Presidenta y Secretario, respectivamente, de la COMISION ELECTORAL de la asociación civil sin fines de lucro FONJUTRAULA, asistidos por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, consignaron los fundamentos de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013 (folios 1 al 15), y sus recaudos anexos (folios 17 al 282), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.018.587 y 8.024.050, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su condición de Presidenta y Secretario de la COMISION ELECTORAL de la asociación civil sin fines de lucro FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), asistidos por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.154, mediante el cual interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra diversas actuaciones materializadas por la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA de la referida asociación civil.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, los quejosos expusieron en resumen lo siguiente:
Que su representada es un ente designado “a los efectos de realizar el proceso electoral de la Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario y Delegados de Núcleos y Extensiones, que representará a los trabajadores cotizantes y no cotizantes del Fondo de Jubilaciones Y [sic] Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes para el periodo [sic] 2012 - 2015” (sic).
Que instalados como COMISIÓN ELECTORAL, el 28 de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00 pm.), iniciaron sus funciones elaborando el cronograma electoral, quedando fijadas las elecciones para el 8 de noviembre de 2012. Que le solicitaron los recursos a la Junta Directiva, y dada la negativa, les fue entregado dicho cronograma, para su publicación, aparentemente llevándose a cabo lo programado.
Que el 8 de noviembre de 2012, se celebraron las elecciones con la participación de dos nóminas de trabajadores optantes a los cargos en referencia; que en el proceso de auditoria, se encontraron con situaciones “que ameritaron estudiar los resultados de las elecciones, pues se constató que en 16 mesas o urnas electorales había inconsistencia numérica tales como, falta de tarjetones; doble voto; falta de acta de escrutinio; 18 copias de los tarjetones electorales no autorizados y sin firma de la Comisión Electoral; y falta de las actas de cierre del proceso electoral, entre otras” (sic); que tales circunstancias les impidió hacer la proclamación de un ganador, y tomaron la decisión conforme a los estatutos de FONJUTRAULA y el Reglamento Electoral, de convocar nuevas elecciones.
Que al tener conocimiento de tal decisión los miembros tanto de la JUNTA DIRECTIVA, ciudadanos MARÍA LUCILA LÓPEZ, quien funge como Presidenta, ANTONIO MÁRQUEZ, Tesorero, y RÓMULO DE JESÚS SULBARÁN DÁVILA, Secretario, como del CONSEJO DE VIGILANCIA, ciudadanos JUAN DAVID CASTELLANO, Presidente y MERCEDES PEÑA DUGARTE, Vicepresidenta, “empezaron con diferentes acciones para impedir que nosotros como Comisión Electoral siguiéramos cumpliendo con nuestra labor y se realicen nuevamente las elecciones, y para evitar las irregularidades aprobamos la participación de observadores en las elecciones, tales como el Consejo Nacional Electoral (CNE)” (sic).
Que la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA sin estar acreditados según los estatutos y el Reglamento Electoral de FONJUTRAULA, --en su criterio—usurpando las funciones de la COMISIÓN ELECTORAL, convocaron a una asamblea el 4 de diciembre de 2012, cuyos principales puntos estaban referidos a las elecciones, a su decir, “2.- Informe de la Comisión Electoral, 4.- Informe de la Junta Directiva sobre el proceso electoral y el 5.- Continuidad o no en sus funciones de los miembros de la Comisión Electoral” (sic). Que las funciones de los accionados en amparo, “se limitan a administrar y disponer de lo que sea útil y necesario para el cumplimiento de su objeto que es el de administración y disposición de los recursos de FONJUTRAULA y no inmiscuirse en otro órgano del mismo ente pero con otras atribuciones como es la Comisión Electoral” (sic).
Que la asamblea fue celebrada “usurpando funciones del órgano de la Comisión Electoral sin cumplir los requisitos de Ley, donde según ellos [quedaron] destituidos de [sus] cargos” (sic). Que las facultades de la JUNTA DIRECTIVA y del CONSEJO DE VIGILANCIA están pautadas específicamente en el numeral 3 del artículo 31 de los Estatutos de la asociación civil, referido a “la convocatoria de asamblea donde solo pueden con carácter informativo con respecto a su objeto, más no de destituir un órgano como la Comisión Electoral que es un ente autónomo no dependiente de la Junta Directiva, ni del Consejo de Vigilancia, pues sus funciones principales son las establecidas en el numeral 4 del artículo 13 del citado Estatuto, esto garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a los integrantes de FONJUTRAULA al tener unas elecciones imparciales” (sic).
Que fueron elegidos legalmente, por una asamblea donde se nombró un director de debates, según la normativa que a tales efectos establece los Estatutos de FONJUTRAULA, lo que quedó plasmado en el acta número 55 de fecha 26 de junio de 2012, concediéndoseles las atribuciones contenidas en el artículo 62 de dichos estatutos, entre otras “organizar, vigilar y realización de los Procesos Electorales; velar por el desarrollo del proceso electoral y tomar las medidas conducentes a su eficaz organización, en cumplimiento de tal función nos permitió detectar las irregularidades. […] evacuar las consultas que se sometan sobre la aplicación o interpretación en materia electoral y resolver sobre la materia de nuestra competencia” (sic); que en el parágrafo único del artículo 9 del Reglamento Interno de la Comisión Electoral, se establece que ésta tomará las decisiones a que haya lugar, cuando existan presuntas irregularidades.
Que los miembros de la JUNTA DIRECTIVA y del CONSEJO DE VIGILANCIA, antes mencionados han venido violando sus derechos constitucionales al impedirles y “torpedear” (sic) sus funciones así:
“1.- Una vez instalados como Comisión Electoral se le hizo entrega a la Junta Directiva del cronograma electoral para su publicación por ser ellos quienes manejaban los recursos económicos de FONJUTRAULA. Ellos a titulo [sic] personal pretendieron modificar el cronograma sin someterlo a [su] consideración con la intención de celebrar las elecciones en el mes de enero de 2013 para alargar su periodo como Junta Directiva;
2.- La Comisión Electoral, necesita recursos financieros para el cumplimiento de sus funciones así lo prevé artículo 63 numeral 7 y 8 y artículo 100 de los Estatutos de FONJUTRAULA establece, la Junta Directiva dará a la Comisión Electoral los recursos financieros, espacio físico y personal de apoyo necesario para organizar y garantizar los procesos de elecciones y referéndum a que haya lugar. La Junta Directiva nos colocaron todos los impedimentos para darnos los recursos que necesitábamos para el proceso de elecciones, los viáticos los aprobaron no oportunamente, los comunicados entregados para su publicación no fueron noticiados, solo anunciaron el cronograma electoral, el pago a proveedores se hizo retardado.
El Consejo de Vigilancia, paso un oficio sin número dirigido a la Junta Directiva FONJUTRAULA con fecha 12 de septiembre de 2012, donde entre otras ordena la no entrega de recursos a la Comisión Electoral. El Consejo de Vigilancia, su competencia esta descrita en el Artículo 46 de los Estatutos de FONJUTRAULA, donde se establece que vigilará el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos, decisiones y disposiciones de la Junta Directiva así como el buen funcionamiento, correcta administración de FONJUTRAULA y pulcro manejo del patrimonio de este. Como se puede observar no hay razón para interponerse en permitir que la Comisión Electoral cumpla sus funciones, pues no [han] administrado ningún tipo de recurso del FONJUTRAULA.
4.- La Comisión Electoral, elaboró los tarjetones tal como establece el Estatuto y Reglamento Electoral y se le entregó el original al ciudadano Antonio Márquez, en su condición de tesorero de la Junta Directiva y el día miércoles 07 [sic] de noviembre 2012, según la ciudadana GLENIS SALAS SUESCUN recibió una llamada del tesorero Antonio Márquez para cambiar los tarjetones por otro, desestimando las ordenes [sic] de la Comisión Electoral lo que trajo como consecuencia irregularidades en el proceso electoral y hoy ser necesario volver elecciones.
5.- La Junta Directiva dirigió comunicaciones a la Dirección de Personal, indicándoles que no se les conceda permiso a los trabajadores activos que formen parte de la Comisión Electoral por cuanto fueron destituidos en sus funciones, logrando que les suspendieran los permisos para constituirse como Comisión Electoral. La Dirección de Personal de la ULA, le dirigió oficio N° [sic] 3.907.12 a la ciudadana Rosa Elena Marquina, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral y a la ciudadana María del Carmen Sánchez Alizo, C.I. 12.777.823, en su condición de Representante del Consejo Universitario, donde le informan que no tienen más permiso para actuar como Funcionarios Electorales.
6.- La Comisión Electoral en razón de la decisión de convocar a nuevas elecciones por las resultas de la auditoria, dirigió comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, a la Junta Directiva para que publicara el resultado de la auditoria de las 16 mesas que fueron auditadas y la Junta Directiva hasta la presente fecha no lo ha publicado, siendo ellos los que manejan los recursos y deben contribuir tal como lo establece los Estatutos y el Reglamento Electoral de FONJUTRAULA.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se le entregó el Acta N° [sic] 27 a la Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, al Rector de la U.L.A, al Equipo Rectoral, Miembros del Consejo Universitario, Representantes de la Nómina 5 y 7 y candidatos, informando a toda la comunidad universitaria, núcleos y extensiones y por los medios de comunicación, acta esta contentiva de las resultas de la auditoria que dieron lugar a la convocatoria de nuevas elecciones. Ahora bien, esta acta debía mandarse a publicar y por cuanto la Junta Directiva no entregó los recursos económicos a la Comisión Electoral, el procedimiento es entregarla a la Junta Directiva para que ésta a su vez la mandara a publicar, hasta la presente fecha no la han mandado a publicar y solo le hicimos y solo lo [hicieron] por [sus] propios medios (correos electrónicos foroempleados@ula.ve). Todo ello impide que la Comisión Electoral ejecute sus decisiones.
7.- La Junta Directiva y El Consejo de Vigilancia de FONJUTRAULA, constantemente dan declaraciones por la televisión y por la prensa aduciendo en unos que [fueron] destituidos, en otras que [fueron] suspendidos en [sus] facultades y en otra por malversación de fondos, (cosa esta que no es cierta ya que no [manejaban] partida presupuestaria), sin que hasta la presente fecha se hayan dirigido a ellos como Comisión Electoral, a someter a [su] consideración lo crean conveniente sobre el desenvolvimiento de [sus] actividades y/o a [someterlos] a un procedimiento administrativo que dicte una decisión sobre las actividades que hasta ahora [han] realizado como órgano de la Comisión Electoral o como funcionarios electorales.
Así el panorama, como órgano de la Comisión Electoral de FONJUTRAULA y por ende funcionarios electorales, [han] cesado en toda actividad [suya] para que se de las elecciones 2012-2015, de la Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario y Delegados de Núcleos y Extensiones, pues [les] han venido impidiendo el libre despliegue de [sus] funciones.” (sic)
Que en atención de todo lo expuesto, así como de la suspensión de los permisos laborales de los integrantes activos de la COMISIÓN ELECTORAL de la asociación civil sin fines de lucro FONJUTRAULA, es por lo que consideran que la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA de dicha asociación, “cierta e inequívocamente” (sic) le conculcaron a su representada, COMISIÓN ELECTORAL, “las garantías constitucionales establecidas en el Artículo [sic] 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que e atención a las previsiones de los artículos 26 y 27 de la misma Carta Magna, en concordancia con los Artículos [sic] 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que [acuden] a [ese] noble oficio, para intentar, como formalmente [intentaron] por medio de [ese] escrito, recurso de amparo constitucional contra la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia, mediante el cual [les] impiden ejercer las funciones como órgano de Comisión Electoral y funcionarios electorales” (sic).
Que en “razón de que no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ya que se trata de una sociedad [sic] civil sin fines de lucro en cuanto que [ellos] no [son] un gremio, colegio, federaciones, confederaciones ni sindicatos el Consejo Nacional Electoral no puede intervenir porque [ellos son] un órgano para-universitario y que ese órgano tiene sus propios estatutos y reglamento electoral y que [ellos] lo [pueden] hacer con [sus] propios estatutos y reglamento electoral de dicha asociación civil y que la violación a la garantía constitucional la esta haciendo un órgano paralelo cuyas atribuciones son diferentes a las establecidas para la Comisión Electoral tal como lo establece los estatutos y reglamentos electorales FONJUTRAULA, es decir, son competencia diferentes dentro de la Sociedad [sic] Civil” (sic).
Con fundamento a los argumentos allí expuestos, solicitaron el decreto de “medida provisionalísima también conocida como tutelas anticipadas” (sic), así como que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Fundamentó la acción “en los artículos 5, parágrafo único, 7, 9, 13, 14, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Promovieron las pruebas documentales, de informes, de exhibición y testimoniales, allí descritas. De igual forma acompañaron a su escrito de forma anexa, “copia de los Estatutos y Reglamento de FONJUTRAULA, y Reglamento Interno de la Comisión Electoral” (sic).
Mediante auto dictado el 8 de febrero de 2013 (folio 284), dicho Tribunal, dio por recibida la presente acción de amparo, dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en la misma fecha, asignándole el guarismo 28.679 de la numeración particular del referido órgano jurisdiccional. Resolvió que en cuanto a la admisión resolvería por auto separado.
En fecha 15 del mismo mes y año (folios 285 al 288), el Tribunal de la primera instancia constitucional, con fundamento a las motivaciones allí esbozadas, dictó despacho saneador, por el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación a la parte accionante a los efectos que, dentro de los dos días siguientes a que conste en autos la práctica de la misma, “proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto indique los derechos y garantías constitucionales que pretenden se les restablezcan mediante la acción de amparo constitucional, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta” (sic).
Verificada la prenombrada notificación, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para subsanar los defectos u omisiones delatadas, por escrito del 22 de febrero de 2013 (folios 292 al 297), y anexo en 1 folio (folio 298), los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, en su condición de Presidenta y Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL del FONJUTRAULA, expusieron:
Que el amparo fue interpuesto contra la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA, “por violación de las garantías constitucionales establecidas en el Artículo [sic] 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, entendido doctrinariamente como el tramite [sic] en que se logra oír a las partes otorgando el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, ceñirse a lo procesal, derecho de acción, prohibición de indefensión, derecho a prueba, derecho a toda garantía” (sic).
Que la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA no dejaron que la COMISIÓN ELECTORAL de la asociación civil FONJUTRAULA, “llame y celebre las elecciones, para lo cual fue electa, realizando actos que impiden el libre desenvolvimiento de la Comisión Electoral, logrando la suspensión de los permisos laborales de los integrantes activos del órgano Comisión Electoral de FONJUTRAULA así como, el permiso a los trabajadores activos que pertenecen a FONJUTRAULA para asistir a las elecciones y/o a la asamblea que sea convocada por la Comisión Electoral” (sic).
Que el día martes 19 de febrero del presente año, la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA, “violentaron las cerraduras del local donde funciona la Comisión Electoral, ubicado en la avenida 5, calle 17, edificio de la sede de FONJUTRAULA abriendo con La Llave Maestra, local este que tiene toda la documentación de la Comisión Electoral” (sic). Que los accionados, cierta e inequívocamente, conculcaron a su representada “sus garantías Constitucionales desde el momento de su designación, pues no ha sido oída, procesada, no se le ha informado, pues solo quieren ser reelectos y continuar en sus cargos sin ir a elecciones” (sic).
Del mismo modo, que la JUNTA DIRECTIVA, violando sus derechos como COMISIÓN ELECTORAL, el día jueves 21 de febrero de 2013, publicaron “en todas las dependencias de la Universidad convocatoria sin fecha de emisión a Asamblea Extraordinaria para considerar como punto único elección de la Comisión Electoral que se encargue de realizar el proceso electoral para elegir los órganos de FONJUTRAULA, Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario y delegados de Núcleos y extensiones para el periodo [sic] 2013-2016” (sic).
Que esa actitud, demuestra la violación por parte de dicha JUNTA DIRECTIVA, de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los exponentes ya fueron nombrados para realizar las elecciones para el período 2012-2015, y no se les ha oído, procesado ni imputado, quebrantándoles –en su decir—el derecho a la defensa, “al no [permitirles] el principio de la contradicción, así como la protección del derecho de ser notificado, el derecho de que se [les] oigan [sic] y se analicen oportunamente los alegatos de cada uno de [ellos] y de que se conozca tanto [sus] alegatos como las pruebas aportadas que demuestren el porque no se han celebrado las elecciones y el porque fue necesario dejar sin efecto las elecciones pasadas” (sic).
Que la COMISIÓN ELECTORAL, se rige por los estatutos y reglamentos electorales de FONJUTRAULA, siendo designada a los efectos de realizar el proceso electoral de los órganos de dicha asociación civil, correspondiente al período 2012-2015, y desde que fue electa “se ha visto vulnerados sus derechos y garantías” (sic),”pues no ha podido cumplir sus funciones, no ha recibido los medios para actuar como un órgano electoral autónomo e independiente, pues la Junta Directiva y El Consejo de Vigilancia lo han impedido, sin dar ninguna explicación, sin permitir defenderse o dar la oportunidad de demostrar su voluntad de cumplir imparcialmente con las elecciones, lo último fue el tomar toda la documentación de la Comisión Electoral, que como medio de prueba de lo acontecido el día martes 19 de febrero de 2013, [promovieron] la prueba de informes a la Llave Maestra sobre quien los autorizó para abrir el local de la Comisión Electoral” (sic).
Que por los argumentos allí expresados, ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de medida cautelar innominada efectuada en el escrito querellal, invocando nuevamente los preceptos legales y constitucionales antes singularizados, y solicitando finalmente, que el escrito de subsanación sea admitido y tramitado conforme a derecho.
…/…
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 (folios 300 al 305), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que los recurrentes no actuaron con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem. En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:
“[omissis]
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] V- [sic] 8.018.587 y 8.024.050, en su orden, actuando en su condición de Presidente y Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA).
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo, ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, plenamente identificados, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerles a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:
“[omissis]
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Este juzgador en el presente caso, declara que la vía del amparo constitucional no es la correcta para revisar hechos como los narrados en la solicitud de Amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia [sic] N° [sic] 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García ‘... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...’
Y de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
‘... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...’
Este Juzgador de la revisión a las actas procesales y del análisis jurisprudencial citado, concluye que la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión.
Por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo, si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente; este Juzgador en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo [sic] 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, como se hará seguidamente en el dispositivo, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Y ASI SE DELARA.
Por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, no han agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
(sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
V
PUNTOS PREVIOS
Se torna pertinente dejar sentado que es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada, en este caso constitucional, de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, y evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma. En tal sentido:
1. Como primer punto previo debe este Tribunal reexaminar lo declarado por el a quo respecto a la tempestividad y consiguiente admisibilidad en ambos efectos de la apelación propuesta, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 1307 del 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), nº 3027 del 14 de octubre del mismo año (caso: César Armando Caldera Oropeza, y nº 309 del 27 de febrero de 2007 (caso: Paltex, C.A.), en esta última se señaló:
“…Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.” (http//:www.tsj.gov.ve).
El precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado añadido por esta Superioridad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 7 del 1 de febrero del 2000 (Caso: José Amando Mejía), pronunciada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, y en ese sentido señaló:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia”. (Subrayado añadido por este Tribunal).
En lo que respecta al modo de computar el referido lapso de apelación, la prenombrada Sala, en sentencia nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), proferida por el mismo magistrado mencionado anteriormente, dejó sentado lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el Juez de la causa desacató el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, pues, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación propuesta, en auto de fecha 5 de marzo de 2013 (folio 312), ordenó efectuar por Secretaría el correspondiente cómputo por “días de despacho” (sic), y no “por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes” (sic), como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referida sentencia.
Por otra parte, se observa que, en auto de la misma fecha, inserto al vuelto del folio 312, el susodicho jurisdicente incurre en otro error procesal, pues, en lugar de admitir en un solo efecto la apelación interpuesta, como lo ordena la norma contenida en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hizo en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, y así se declara.
Ahora bien, no obstante las irregularidades procesales mencionadas, de la revisión de los autos, constató este juzgador de alzada que la interposición de la apelación contra la sentencia dictada en esta causa el día miércoles, 27 de febrero de 2013, es tempestiva, en virtud de que el Secretario de la asociación civil sin fines de lucro accionante en amparo, ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA, lo hizo por diligencia presentada el lunes, 4 de marzo del citado año (folio 311), que correspondió al tercer día del lapso legal correspondiente, y así se declara.
2. En segundo lugar, de la revisión cognoscitiva efectuada al escrito querellal, así como a los recaudos anexos al mismo, específicamente del contenido de la copia fotostática simple del acta de asamblea registrada en fecha 29 de mayo de 2012, por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el número 46, folios 346 al 366, protocolo 1, tomo 2, segundo trimestre del año 2012, contentiva de los estatutos que actualmente regulan el funcionamiento de la persona jurídica de carácter privado, asociación civil sin fines de lucro FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), se observa que, uno de sus órganos lo es la COMISIÓN ELECTORAL, quien se configura como sujeto activo de la pretensión constitucional cabeza de autos. A tal efecto se constató que en el “TITULO VIII. COMISIÓN ELECTORAL” (sic), “CAPÍTULO III” (sic), denominado “ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL” (sic), en la parte intitulada “DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA”, artículo 63, numeral 2) textualmente se indicó que entre las facultades que le fueron conferidas estatutariamente, se encuentra: “Ejercer la representación oficial de la Comisión Electoral” (sic).
Tal y como fue indicado y suscrito, en el escrito querellal cabeza de autos, en consonancia con los recaudos acompañados de forma adjunta al mismo, igualmente evidencia este juzgador constitucional que, la ciudadana ROSA ELENA MARQUINA, es quien actualmente se encuentra ejerciendo la Presidencia de la mencionada COMISIÓN ELECTORAL y el ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA, ejerce el cargo de Secretario de dicho órgano. Así las cosas, el artículo 64 de los prenombrados estatutos, denominado “DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO O SECRETARIA” (sic), preceptúa que: “Tiene las siguientes atribuciones: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Estatuto, Reglamento Electoral, las disposiciones de las Asambleas y demás leyes que rigen la materia electoral. 2) Asistir a las reuniones de la Comisión Electoral con voz y voto. 3) Participar en la revisión de los listados o nóminas de los Miembros del FONJUTRAULA. 4) Participar en la formación, depuración y revisión del registro electoral del FONJUTRAULA. 5) Participar en el desarrollo del proceso electoral y sugerir las medidas conducentes a su eficaz organización. 6) Redactar la correspondencia de la Comisión Electoral. 7) Archivar las comunicaciones y documentos producidos por la Comisión Electoral. 8) Recibir y despachar la correspondencia con destino interno o externo. 9) Hacer llegar a los Miembros de la Comisión Electoral las convocatorias para las sesiones extraordinarias. 10) Firmar conjuntamente con el Presidente o Presidenta la correspondencia. 11) Elaborar, refrendar y certificar las actas de cada una de las sesiones de la Comisión Electoral. 12) Levantar el Acta de Votación, una vez terminadas éstas, con especial mención del número de votantes, votos válidos y los declarados nulos en cada jurisdicción. 13) Levantar el acta de juramentación y toma de posesión y protocolizarla ante el Registro Principal conjuntamente con el Presidente o Presidenta” (sic); no evidenciándose de ninguna de las atribuciones supra citadas, que el Secretario o Secretaria de la COMISIÓN ELECTORAL del FONJUTRAULA, tenga facultad para representarla, y así se observa.
Según se desprende de la diligencia que obra al folio 311 del presente expediente, verifica este Juzgador que el ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA, diciendo actuar “en su carácter acreditado en autos” (sic), asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada constitucional.
Bajo esta perspectiva, es oportuno dejar sentado que las asociaciones civiles, son personas jurídicas de carácter privado, cuyos fines son estrictamente extrapatrimoniales, puesto que aunque pueden tener un patrimonio, a veces considerable, con el que se realicen actividades lucrativas, éste no se utiliza como fin básico principal, sino como medio para lograr sus objetivos. Los requisitos para la constitución de las mismas, están contenidos en el artículo 19 del Código Civil, y en cuanto a su dirección y administración, rige el principio de la autonomía de la voluntad, por cuanto deberá acudirse a lo que dispongan su acta constitutiva y estatutos.
Según el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, respecto de las asociaciones civiles refirió que “[s]e constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución, se aprueban sus Estatutos, adquieren personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (Art. 19, Ord. 3°). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que se será administrada y dirigida la asociación o corporación” (sic); “[l]os Estatutos de la Asociación fijan su funcionamiento. El órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa su Junta Directiva, ya que es órgano ejecutivo” (sic).
En consonancia con el criterio doctrinario anteriormente citado, el cual es íntegramente compartido por este órgano jurisdiccional, se considera que dada la naturaleza eminentemente civil de las asociaciones, como personas de derecho privado, ésta se rigen por las disposiciones que en tal sentido preceptúa el Código Civil, no obstante, el legislador en el referido instrumento normativo, específicamente en el ordinal 3° de su artículo 19, únicamente dispuso las reglas o requisitos atinentes a la constitución de las mismas, a los efectos de que éstas personas de tipo asociativo, adquieran la personalidad jurídica necesaria, que sin ser individuos de la especie humana, puedan ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.
Ahora bien, indubitablemente queda evidenciado que respecto de la dirección y administración de las asociaciones, rige la preeminencia del principio de la autonomía de la voluntad, entendida ésta, según el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS” (sic) como la “[p]otestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres” (sic), por tanto en aras de determinar las normas que rigen la dirección y administración de una asociación civil, deberá acudirse a lo que a tales efectos disponga su acta constitutiva y estatutos vigentes, y así se declara.
En tal sentido, de la interpretación gramatical y sistemática de las normas estatutarias que rigen el funcionamiento del FONJUTRAULA, concretamente las atinentes a la dirección y funcionamiento de su COMISIÓN ELECTORAL, normadas en su “TITULO VIII” (sic), se constata con meridiana claridad en el numeral 2) de su artículo 63, citado ut supra que la voluntad plasmada por los asociados de FONJUTRAULA, en sus normas estatutarias, fue que el ejercicio de la representación de dicho ente electoral, sólo éste atribuida a su Presidente o Presidenta, en este caso a la ciudadana ROSA ELENA MARQUINA, y así se considera.
Establecidas las anteriores premisas, evidenciado como fue que el Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL de FONJUTRAULA, ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA no está facultado estatutariamente para representarla legalmente, ya que ésta atribución únicamente le fue deferida a quien ejerza las funciones de su Presidente o Presidenta, en este caso a la ciudadana ROSA ELENA MARQUINA, es por lo que se concluye que el referido ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA, aún asistido de abogado, en su condición expresada, carece de la representación necesaria para interponer en nombre de la parte accionante en amparo, COMISIÓN ELECTORAL de FONJUTRAULA, el recurso de apelación de que conoce esta alzada, resultando manifiesta su falta de representación para actos judiciales, y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinarios invocados, este Tribunal Superior, forzosamente concluye en la inadmisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, en virtud de lo cual, debe ser revocado el auto que oyó en ambos efectos, la prenombrada actividad recursiva, y declarada definitivamente firme la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, es trascendente dejar sentado que, no puede pasar inadvertido que la falta de representación de la parte quien ejerza un recurso de apelación, es una omisión que debe ser tenida muy en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de los recursos, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica originando la movilización del aparato de justicia sin la debida legitimación, máxime al encontrarnos en sede constitucional. De manera que, desde un punto de vista pedagógico, debe esta alzada indicar al operador judicial de la primera instancia constitucional, para que en lo sucesivo se abstenga de dar curso a aquellas apelaciones, sin verificar la debida representación que ostenten las partes que las incoen, máxime cuando de forma textual, se observa que en el auto que obra al folio 312 del presente expediente, el a quo constitucional erróneamente calificó al “ciudadano BAUDILIO REINOZA, en su carácter de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA)” (sic), cuando de autos de se evidencia, tal y como se dejó sentado precedentemente que dicho ciudadano ostenta únicamente la condición de Secretario, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2013, por el ciudadano BAUDILIO ANTONIO REINOZA, en su carácter de Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL de la asociación civil sin fines de lucro FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de febrero del presente año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la referida COMISIÓN ELECTORAL en contra de la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA de la prenombrada asociación civil; y, por considerar que “los recurrentes en amparo” (sic) no actuaron con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerles la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dicta¬do por el a quo en fecha 5 de marzo de 2013, que obra al vuelto del folio 312, me¬diante el cual admitió en ambos efectos dicha apela¬ción.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, se declara definitivamente firme la sentencia recurrida.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04028
JRCQ/LANM/mctp.
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