REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada de oficio el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA contra el ciudadano DOMINGO AURELIO LOPEZ CARRERO, por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato, se declaró a su vez incompetente por razón de la cuantía para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.
El 25 de marzo de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 8 de abril del mismo año (folio 79), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04033 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado el 4 de enero de 2013 (folios 1 al 5), ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRA, asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1169,1381, 1388, 1486, 1503, 1504, 1506, 1507, 1508, 1509, 1511 y 1513 del Código Civil Venezolano, inter¬puso contra el ciudadano DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO formal demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, RESTITUCIÓN DE GASTOS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que, en el mes de noviembre de 2011, pactó de manera verbal una negociación bajo la figura de venta con reserva de dominio, con el ciudadano DOMINGO AURELIO LÓPEZ CARRERO, de dos (2) vehículos identificados el primero de ellos “CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, AÑO: 1979, MODELO: 1979, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R686ST25786, SERIAL MOTOR: V-6, PLACA: 38V LAI, USO: CARGA” (sic) y cuya propiedad se evidencia del certificado del vehículo identificado con el n° 25153281, expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 29 de marzo de 2007 y el segundo “CLASE: REMOLQUE, MODELO: BT-3E-R24, PLACA: 28V LAI, MARCA: CARROCERIAS CHAMA, SERIAL DE CARROCERIA 03671548, AÑO: 1982, TIPO: BATEA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, CAPACIDAD: 30.000KGS” (sic), que se evidencia del certificado del vehículo n° 25153342, expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 29 de marzo de 2007.
Que, en diciembre de 2012, el vendedor le hizo entrega material de las llaves, accesorios de dichos vehículos (herramientas, gatos, mecates y otros), copias de los certificados de registro de ambos y de los carnet de circulación.
Que, en fecha 20 de enero de 2012, suscribió junto con el vendedor un documento privado contentivo de las cláusulas por las cuales se realizó la negociación, procediendo en esa misma fecha hacerle entrega en ese acto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) en efectivo y que el monto que resta es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00) a plazos mediante la suscripción de 16 instrumentos cambiarios para ser cancelados en la fechas debidamente señaladas en su segunda cláusula, que en la cláusula cuarta se le hizo entrega de la posesión de dichos vehículos y en la quinta el vendedor le tramitó la posesión y dominio de los vehículos libres de gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley; y que se le hizo adhesión 1) en caso de existir mora en el pago de tres (3) letras, los vehículos le serán retenidos por el vendedor; 2) a contratar el seguro de responsabilidad civil de los vehículos; 3) a hacerse responsable de los daños que ocasionen los vehículos; 4) el compromiso del vendedor en otorgarle el correspondiente documento de propiedad de los vehículos por ante la Notaría Pública, una vez se demuestre el pago total de cuotas convenidas del precio total por lo vehículos; y 5) la garantía para que el vendedor de cumplimiento a las obligaciones contraídas, al igual que se hizo saber que la única negociación realizada fue única y exclusivamente la compra de los mencionados vehículos.
Que, como comprador de buena fe y con el ánimo de adquirir la propiedad de los prenombrados vehículos, realizó depósitos bancarios por sugerencia del vendedor, depositando tres (3) cuotas de la deuda contraída, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00), en la cuenta corriente n° 0108-0392-68-0100059102, del Banco Provincial de la Agencia El Tamarindo El Vigía estado Mérida, cuyo titular es su padre, el ciudadano AURELIO LÓPEZ ARAQUE.
Que, en fecha 13 de agosto de 2012, le fueron retenidos los vehículos a su conductor, ciudadano JOSÉ LUIS ISABELLA BALLESTERO, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional n° 3, Destacamento de Fronteras n° 36, Primera Compañía, ubicado en la población de Machiques Perijá, estado Zulia, y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el primero y el segundo a un estacionamiento público, y del cual participó de inmediato al vendedor ciudadano DOMINGO AURELIO LOPEZ CARRERO, manifestándole éste que “ESE PRIMERO – PRIMERO E [sic] HABIA SIDO ENTREGADO BAJO LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA, es decir en CALIDAD DE DEPOSITO, por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Octubre [sic] de 2004, actuaciones que constan en el expediente Penal N° [sic] 15-243-04, bajo la figura de entrega material en calidad de depósito” (sic), comprometiéndose ante ese despacho a presentar los vehículos cada 60 días o cuando se le requieran.
Que, el vendedor recibió los vehículos en calidad de “DEPOSITO” teniendo conocimiento que no podía comprometer la propiedad, el dominio, ni cederlos, ni darlos en garantía, ni traspasarlos entre otros, por ser esta entrega condicionada e intuiti personae, y a hacer o ejecutar otros actos paralelos, y que de manera intencional y dolosa para poder enajenarlos se procuró obtener los certificados de Registro de Vehículos sin restricciones para con ellos fraudulenta e intencionalmente enajenarlos en perjuicio del Estado Venezolano y de su patrimonio particular como efectivamente lo hizo y que posteriormente el 10 de enero de 2013, lo citó para que reconociera el contenido y firma del documento por el suscrito, por ante el “Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic), desconociendo lo anterior en su mismo texto, “con lo cual la concordancia, identificación suya, bienes objeto de la negociación, datos certificados, previo en su conjunto guardan única relación, renglones, forma y tipo de letra y escritura, continuidad de las clausulas y otros denotan claramente la unidad de dicho documento y la conducta irresponsable y deshonesta del vendedor circunstancias estas que hacen ver la plena validez del citado documento, que en su valoración debe ser tomado como un solo documento y plena prueba al momento de decidir” (sic).
Que, por las razones anteriormente expuestas y habiendo agotado todas las diligencias a fin de lograr un arreglo amistoso vista la negativa del vendedor, es por lo que demanda formalmente al ciudadano DOMINGO AURELIO LOPEZ CARRERO, por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato.
Bajo el epígrafe “PRIMERO:” (sic) el demandante de autos manifestó que por el saneamiento que debe el vendedor a su persona por la posesión pacifica de los bienes vendidos y por los vicios ocultos que debe responder por evicción es por lo que exige se le restituya la cantidad de “SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (BS. [sic] 60.000,oo)” (sic), que recibió de su persona en el momento en que suscribieron el contrato de venta con reserva de dominio; la cantidad de “VEINTIDOS [sic] MIL BOLIVARES [sic] (BS. [sic] 22.000,oo) “ (sic) los cuales depositó en dinero efectivo en la cuenta corriente n° 0108-0392-68-0100059102, Banco Provincial de la Agencia El Tamarindo, El Vigía estado Mérida y la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic] (BS. [sic] 36.000,oo) (sic), por concepto de pago de tres instrumentos bancarios letras de cambio .
Asimismo, bajo el epígrafe “GASTOS EN REPUESTOS Y REPARACIONES A LOS VEHÍCULOS” (sic) señaló la compra de diez (10) neumáticos, tripas y protectores, totalizadas por la cantidad de CUARENTA OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,oo); la adquisición de repuestos y pago de mano de obra por reparaciones realizadas, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.450,oo); reparación, reconstrucción de batea por la cantidad de VINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.264,oo), y que totalizados todos estos pagos ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 86.514,oo), adicionándole la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,oo), por concepto de pago de inicial, de tres (3) letras de cambio y depósito bancario realizado lo que totaliza la cantidad de “DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 208.777,67), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS [sic] UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 2294,26), cantidad esta en la que [estimó] la presente demanda” (sic); las costas procesales que se ocasionen con motivo del presente juicio, así como la indexación monetaria y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.263,67), por concepto de pago de póliza de seguros.
Que, fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1169, 1381, 1388, 1486, 1503, 1504, 1506, 1507, 1508, 1509, 1511 y 1513 del Código Civil Venezolano.
Finalmente señaló los documentos consignados junto a la presente demanda los cuales obran en copias fotostáticas debidamente certificadas por el Juzgado de la causa insertos a los folios 8 al 67.
En fecha 8 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, dictó decisión (folio 70), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede [esa] ciudad de El Vigía” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
…. Teniendo en cuenta que el valor de todos efectos dinerarios descritos en el libelo de la demanda, ascienden a un valor de Bs. 386.764,oo. Teniendo como origen la ventilación de un juicio civil ordinario, siendo competente este tribunal pora la materia para conocer de este juicio e incompetente por la cuantía, por cuanto los Tribunales de Municipio [sic] conocen de los juicios cuyo monto no debe exceder de las 3.000 unidades tributarias, siendo el valor actual de la unidad tributaria Bs. 90 cada una, suman la cantidad de Bs. 270.000,oo; observándose que el demandante estimó la demanda por un monto de Bs. 208.777,67, desconociendo la suma total de todos los conceptos que son objeto de la demanda. Siendo que el conocimiento de la presente causa es competencia por la materia y la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en esta ciudad de el [sic] vigía [sic], por lo que este tribunal [sic] de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento civil [sic], declina la competencia por la cuantía de continuar conociendo de la presente demanda en el Tribunal de Primera
Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en esta ciudad de el [sic] vigía [sic], al cual acuerda remitir el presente expediente. [Omissis]”.
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 21 de febrero de 2013 (folio 71), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía” (sic), lo que hizo mediante oficio número 5100-2967 de esa misma fecha, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 5 de marzo del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 74 al 77, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
[…]El Juez declinante en su decisión expuso lo siguiente:
Teniendo en cuenta que el valor de todos los efectos dinerarios descritos en el libelo de la demanda, ascienden a un valor de Bs. 386.764,oo (sic). Teniendo como origen la ventilación de un juicio civil ordinario, siendo competente este tribunal (sic) por la materia para conocer de este juicio e incompetente por la cuantía, por cuanto los Tribunales de Municipio conocen de los juicios cuyo monto no debe exceder de las 3.000 unidades tributarias, siendo el valor actual de la unidad tributaria Bs. 90. La cantidad de 3.000 unidades tributarias por Bs. 90 cada una, suman la cantidad de Bs. 270.000,oo (sic); observándose que el demandante estimó la demanda por un monto de Bs. 208.777,67, desconociendo la suma total de todos los conceptos que son objeto de la demanda. Siendo que el conocimiento de la presente causa es competencia por la materia y la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en la civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de el (sic) vigía, por lo que este tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento civil (sic), declina la competencia por la cuantía de continuar conociendo de la presente demanda en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de el (sic) vigía (sic)
Como se observa de la trascripción anterior, el Juez declinante fundamentó su decisión en la argumentación siguiente:
Que “… de conformidad con el primer artículo 60 del Código de Procedimiento civil (sic), declina la competencia por la cuantía de continuar conociendo de la presente demanda en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de el (sic) vigía (sic).
Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, este Juzgado al que le difirió la competencia para el conocimiento de la causa, carece de tal competencia, por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende el saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato el cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 208.767,67) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.294,26 U.T.) [sic]
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) [sic]
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 08 de febrero de 2013, distinguida con el alfanumérico SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero del mismo año, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) [sic]
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 208.767,67) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.294,26 U.T.) Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa.
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal, no acepta la competencia por la cuantía que le fue deferida. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento, de la presente causa, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato, propuesta el 4 de enero de 2013, ante el prenombrado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".
El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.
Para la determinación del valor de la demanda, el legis¬lador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedi¬miento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al deman¬dante la carga de estimar su valor.
La competencia por la cuantía es de orden público. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:
“La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961” (sic). (Negrillas de este Tribunal).
No obstante la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con
omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad) “ (sic).
De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la presente demanda por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato, tal y como, consta a los folios 3 al 7, fue interpuesta en fecha 4 de enero de 2013, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de “DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 208. 777,67)” (sic), equivalente dicha cantidad a dos mil trescientas diecinueve unidades tributarias con setenta y cinco centésimas (2.319,75 U.T.).
No excediendo, pues, el valor de la causa, las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe concluirse que, según el contenido del artículo 1 literal a) de la Resolución nº 2009-0006 emanada del Máximo Tribunal de la República, no es el Tribunal requerido --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato, a que se contraen las presentes actuaciones, sino el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, al cual por distribución le correspondió, en principio, su conocimiento, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decla¬ra competente por razón de la cuantía al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por el ciuda¬dano EZEQUIEL BALLESTEROS BECERRO contra el ciudadano DOMINGO AURELIO LOPEZ CARRERO, por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04033
JRCQ/rcdd
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