REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada de oficio el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIA RAMÍREZ, por interdicto de amparo, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.
El 5 de abril de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 8 del mismo mes y año (folio 44), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04040 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado el 18 de febrero de 2013 (folios 2 al 5), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, mediante el cual, con fundamento en los artículos 772, 782 del Código Civil Venezolano y 700 dek Código de Procedimiento Civil, inter¬puso contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIA RAMÍREZ, formal demanda para que “DICTE EL DECRETO DE AMPARO EN POSESIÓN”, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que, bajo el epígrafe “CAPÍTULO PRIMERO. DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DERECHO EN LA QUERELLA INTERDICTAL” (sic) señaló que su representada es “poseedora legítima de unas mejoras construidas sobre un terreno baldío, ubicado en el Valle, Sector Los Camellones, Casa S/N al frente de la casa de los retiros espirituales de las hermanas Dominicas, Parroquia Gonzálo Picón Febres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual adquirió mediante compra que le hizo al ciudadano: RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL” (sic).
Que, el prenombrado terreno “tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 M2) e identificada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de RAMONA DUGARTE. POR EL SUR: Con terreno del mismo vendedor (RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL). POR EL ESTE: Con vía de penetración agrícola. POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de ALFREDO ENRIQUE DUGARTE, y le pertenecen a su poderdante según consta en documento debidamente Autenticado por ante La [sic] Notaria Pública del [sic] El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 19 de Julio año 2007, bajo el N° 24, TOMO: 91 de los Libros de Autenticación llevados por la prenombrada Notaria Pública” (sic).
Que, “posteriormente en el prenombrado terreno baldío [su] poderdante construyó a sus propias expensas una vivienda familiar, cual [sic] tiene las siguientes características estructurales: Tres (3) habitaciones, con recibo y cocina empotrada, Un (1) baño, con puertas de maderas, ventanas metálicas con vidrio, sobre estructura metálica con techo de acerolit, con pasillo o vereda que es su frente y área común de su vivienda y la vivienda de RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, que sirve de acceso al patio de su casa, en donde están los servicios de lavandería, por donde pasa el tubo de gas y las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas blancas, aguas servidas y las alcantarillas de las aguas de lluvias” (sic).
Que, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ, “el día 23 de Diciembre año 2012, perturbaron la posesión legítima que tiene la querellante en utilizar el pasillo o vereda que es su frente y área común que separa a las Dos (02) viviendas y que sirve de acceso al patio de su casa y en donde están los servicios de lavandería, la instalación del tubo de gas y las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas blancas, aguas servidas y la alcantarillas de las aguas de lluvias, mediante colocación de una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las Dos (02) viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa, arrancando la tubería de gas doméstico, contando [sic] el paso de las aguas blancas, cerrando las tubería de aguas negras y la alcantarillas de aguas de lluvias, las cuales son utilizadas por mi representada como una verdadera poseedora legítima, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida e inequívoca sin perturbación de nadie desde hace cinco (05) años aproximadamente, es decir desde el 19 de Julio año 2007” (sic).
Que, para los efectos legales pertinentes presenta en cuatro (4) folios útiles, justificativo de testigos de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRA, FÉLIX ALONSO MERCADO TORO y ANA JULIA ARIAS FLORES, evacuados por ante La Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida estado Mérida, en fecha 31 de enero año 2013, que dan fe de las prenombradas perturbaciones en contra de la parte querellante.
Que, “de acuerdo con todos los hechos narrados en el escrito de la querella interdictal, se evidencia fehacientemente que [su] representada es una poseedora legítima y quien ha ejercido la posesión del pasillo o vereda que es su frente y área común que separa a las Dos (02) viviendas y que sirve de acceso al patio de su casa y en donde están los servicios de lavandería, la instalación del tubo de gas y las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas blancas, aguas servidas y la alcantarillas de las aguas de lluvias, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida e inequívoca sin perturbación de nadie desde hace CINCO (05) años aproximadamente, es decir desde el 19 de Julio [sic] año[sic] 2007” (sic).
Bajo el intertitúlo “CAPITULO [sic] SEGUNDO. DEL PETITORIO EN LA QUERELLA INTERDICTAL” señaló que por todas las razones allí expuestas es por lo que en efecto formalmente solicitó “DICTE EL DECRETO DE AMPARO EN POSESIÓN” en el inmueble plenamente identificado, específicamente en el pasillo o vereda que es su frente y área común que separa a las Dos (02) viviendas y que sirve de acceso al patio de su casa y en donde están los servicios de lavandería.
Bajo el epígrafe “CAPÍTULO TERCERO. DE LA COMPETENCIA Y DE LA ESTIMACIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL” señaló en relación a lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar dond se haya abierto la sucesión” (sic). Refiriéndose de igual manera a la Resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente: “ARTÍCULO1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …Omissis… ARTÍCULO 3.- Los Juzgados de los Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (sic).
Que, “resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el ARTÍCULO 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 parcialmente transcrita” (sic).
Que, “por consiguiente la prenombrada resolución, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y bancario, cuando la cuantía o exceda de tres mil unidades tributarias; y la resolución in comento no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros por consiguiente, que incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el ARTÍCULO 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del interdicto de amparo posesorio la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella interdictal” (sic).
Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la querella interdictal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 100.000,00), equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,58 U.T.).
Por auto del 20 de febrero de 2013 (folio 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 25 al 27), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda de interdicto de amparo en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual corresponda por distribución”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
El Tribunal para resolver observa:
Antes de entrar al conocimiento del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, este Jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
El artículo 60 prevé que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De igual forma, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 07-0680, estableció:
“La consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, por lo que el pronunciamiento sobre la competencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podría impugnarse por tal motivo”. (Subrayado por la sala).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, conforme al principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …omissis… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia ...omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…omissis…(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, encuentra este juzgador que la demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) lo que equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 934,58 U.T.) por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, up supra parcialmente trascrito, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mencionado año, fecha a partir de la cual los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley” y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, quien cumple con la condición de Primera Instancia atribuida por la resolución antes citada en concordancia con la normativa legal ordinaria, Código Civil entre otros, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la demanda de INTERDICTO DE AMPARO propuesta por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.105.104, representada por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, contra los ciudadanos Rafael Antonio Lobo Rangel y la ciudadana María Graciela Ramírez, Venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cedula de identidad Nº V-5.204.480, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, quien cumple con la condición de Primera Instancia atribuida por la resolución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. [Omissis]” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propias del texto).
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo computo, por auto del 11 de marzo de 2013 (folio 28 vuelto), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente a “uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), lo que hizo mediante oficio número 166-2013 de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 25 de marzo del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 32 al 37, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
[…]luego de la revisión del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que la acción incoada se encuentra referida a un INTERDICTO DE AMPARO, regulado sustantivamente en los artículos 772 y 782 del Código Civil Venezolano vigente, rigiendo su procedimiento el artículo 698 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido cabe expresar que, en resumidas cuentas, el conocimiento correspondiente a los Juzgados de Municipio (categoría C), queda comprendido de la siguiente manera:
1.- En todas aquellas causas que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2.- En forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.
De lo expuesto se infiere clara y precisamente que, la resolución dictada por nuestro máximo Tribunal modificó, en primer lugar, lo concerniente a la competencia jurisdiccional por la cuantía y, en segundo lugar lo que se refiere a la competencia por la materia, pero en este sentido sólo otorgó un conocimiento exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipios en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo y luego de haber precisado el alcance y contenido de la mencionada resolución, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho de la presente acción, revisar la norma procesal referida al trámite que se debe llevar en los casos de marras.
Así, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la norma transcrita se evidencia inteligiblemente la intención del legislador al precisar determinantemente la competencia jurisdiccional en dichos asuntos; es decir, dada la materia puesta en discusión, tal juicio corresponde en conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo apreciable la cuantía establecida por el accionante a los efectos de la determinación de la competencia, por cuanto la misma, como ya se señaló, viene dada per se por la norma in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Caso análogo y ya resuelto por la Superioridad de esta Jurisdicción, se corresponde en los casos de acciones interpuestas por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 690 de la Norma Civil Adjetiva, que establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Es evidente, entonces, que en casos como los expuestos, la cuantía no determina la competencia jurisdiccional ya que, como se encuentra establecido legalmente, la misma viene dada estrictamente por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado como fue el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sin embargo, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Cuantía del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consonancia con los artículos 70 y 71 el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por interdicto de amparo propuesta el 18 de febrero de 2013, ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado actor, formalmente solicita se “DICTE EL DECRETO DE AMPARO DE POSESION” (sic), específicamente en el pasillo o vereda que es su frente y área común que separa a las dos viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa y en donde están los servicios de lavandería.
La competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, las pretensiones que tengan por objeto los interdictos posesorios y, por ende, interdicto de amparo, fue establecida en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuyo texto es el siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
El autor patrio doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edición, p.p 335, comenta la competencia en referencia así:
“Dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698, regulan y determinan la competencia en materia de interdictos.
El artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulan la competencia especial en la materia se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles”, y propuso su eliminación, lo que comparte Duque Sánchez.
Sirvió de fundamento a la posición anterior la premisa de que el juicio interdictal no puede ser sino civil, por contraerse al hecho jurídico de la posesión, que no puede se sino civil, independientemente de la naturaleza de la cosa, derecho real o universalidad de bienes sobre las cuales se ejerza la posesión; tal fundamento, hoy día no tiene vigencia, pues después de que tales opiniones fueron emitidas por tan eminentes autores, fue creado un nuevo fuero que no existía para ese entonces, como es el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones posesorias referidas a predios rústicos o rurales. Es por ello que el legislador de 1987 mantuvo la disposición que consagra el conocimiento de los interdictos en forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, pero dejando a salvo lo dispuesto en leyes especiales que, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, atribuye la competencia para el conocimiento de tales acciones, cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
La segunda disposición contiene una derogatoria parcial de las normas generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título I del Libro Primero del CPC [sic] En efecto, deroga las disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la competencia para conocer de las acciones interdictales, sólo a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella interdictal; deroga parcialmente las disposiciones que atribuyen la competencia en razón del territorio, pues al señalar como competente para el conocimiento de los interdictos al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria – o especial en el caso de que se trate de un asunto de naturaleza agraria – en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, deja sin efecto la competencia señalada en el artículo 42, particularmente la regla del fuero domiciliario y el derecho a elegir el fuero competente por el demandante. Pero encuentra aplicación el único aparte del mismo artículo 42, cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, pues en tal caso, como lo prevé dicha norma, la querella podrá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil o Agrario de cualquiera de ellas.
Omisssis
Tratándose de la posesión hereditaria, se consagra el fuero hereditario para el conocimiento de las acciones posesorias sobre los bienes hereditarios, correspondiendo por tanto tal conocimiento al Juez que ejerza la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. Sobre este punto, Duque Sánchez se manifiesta contrario a su inclusión, por considerar que “en Venezuela no existe ya el interdicto adipiscendae possessionis o de adición de la herencia, que resulta eliminado por el artículo 995 del Código Civil…” No creemos que la inclusión de la atribución de tal competencia esté referida a tal tipo de interdicto que ciertamente desapareció de nuestro sistema procesal, sino a los interdictos que el heredero pueda proponer para proteger la posesión de los bienes hereditarios contra actos de perturbación o despojo que atenten contra tales bienes, como lo consagra expresamente en el artículo 04”. (sic).
Por su parte, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, 3era. Edición, p.p 21, se pronunció en los términos siguientes:
“[…] el artículo 698, del Código de Procedimiento Civil, vigente, si se refiere concretamente a la competencia de los jueces civiles para conocer de los interdictos, puesto que específicamente, considera que, “Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. Este Juez, es el juez natural, en atención a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, en el sentido que “el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según la normas vigentes con anterioridad” (Sentencia N° 520 del 7 de junio del 2000, Caso Athamassios Frangogi).
Es decir, que el factor determinante de la competencia son tanto la ubicación de la cosa objeto del interdicto, desde el punto de vista territorial, como el nivel o grado de ejercicio de la jurisdicción en primera instancia. De manera que no basta la naturaleza civil del juez de la ubicación de la cosa objeto de dichas acciones, sino que además se requiere, que esos Jueces civiles los que de ordinario actúen como de primera instancia. En efecto son los Jueces a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal. Pero sólo los que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de Jueces de Primera Instancia son los competentes, y no los que por otros factores competenciales, como por ejemplo, la cuantía, en algún momento puedan actuar como Jueces de Primera Instancia, como ocurre con los Jueces de Municipio, a los cuales se les atribuye funciones de Juez de Primera Instancia según el valor económico las [sic] causas, pero no estructuralmente. Ello incluso puede derivarse del propio texto del artículo 698, que emplea letras mayúsculas al referirse a estos tribunales civiles con jurisdicción en materia interdictal. En concreto, son los Jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, son los competentes en materia interdictal y no los jueces de municipio, ni los superiores, que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula”. (Negrillas y cursivas del texto copiado) (sic)
Sobre la cuantía en materia de interdictos, el ya citado autor, ha expuesto lo siguiente:
“[…] estas reglas de competencia en cuanto a las acciones interdíctales en general, y en cuanto al interdicto de posesión hereditaria, derogan la regla de la competencia por la cuantía. En efecto en materia interdictal la cuantía no interesa para determinar el juez competente, solo interesan el grado de jurisdicción del juez, y la ubicación del bien. En efecto, cualquiera que fuera el monto en que se haya estimado la demanda, siempre la competencia la tendrá el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde está situada la cosa objeto del interdicto […]. Por eso, las normas relativas al valor de la demanda […] no rigen para la determinación de la competencia en materia interdictal. La cuantía interesa, entre otras cosas, para las costas, pero no para la determinación de la competencia”.
En efecto, en razón de la materia, la competencia para conocer de las pretensiones de marras puede corresponder a la jurisdicción civil ordinaria o a la especial agraria, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la propiedad. Así, en el caso de que se trate de predios rústicos o rurales --entendiendo por tales, ex artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”-- de conformidad con el artículo 197 eiusdem será competente para conocer en primer grado el Juzgado de Primera Instancia Agrario respectivo, siempre que la controversia se plantee entre particulares, pues, en la hipótesis de que la pretensión se dirija contra un órgano o ente agrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 156 y 158 ibidem, su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Agrario territorialmente competente. En cambio, tratándose de un predio urbano, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (Negrillas y cursiva añadidas por este Tribunal). Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Prime¬ra Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, siempre que la pretensión se dirija por y en contra de particulares mayores de edad.
En atención al factor foral (ratione personae), la competencia para conocer de las pretensiones in commento puede corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cuando la demanda se interponga por o en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atendiendo a tal efecto a la cuantía de la causa. En consecuencia, si ésta no excede de tres mil unidades tributarias, su conocimiento corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo; en el supuesto que exceda de esa cantidad hasta setenta mil unidades tributarias, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en la hipótesis de que exceda de la última cantidad mencionada, compete su conocimiento, en única instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos que la demanda se promueva por o contra menores de edad, su conocimiento corresponde a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón del territorio, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece un fuero único, exclusivo y excluyente para el conocimiento de los interdictos bajo examen, por lo que tiene carácter funcional y, por ende, es de orden público e inderogable; fuero este que está determinado por el lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), siendo de advertir que el mismo no resulta aplicable cuando la competencia corresponda a un Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues, en tal hipótesis, rige el fuero del lugar de la residencia habitual del menor demandante o demandado existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión se propuso por y contra particulares mayores de edad, y de los autos se desprende que en los inmuebles que constituyen el objeto mediato de dicha pretensión no se desarrolla ninguna actividad agroproductiva. En consecuencia, por interpretación a contrario sensu del artículo 198 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe concluirse que dichos inmuebles se encuentran ubicados en un predio urbano. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, por razón de la materia, el conocimiento de la demanda propuesta corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, a un “Juez de Primera Instancia en lo Civil” del lugar de situación del referido inmueble.
Ahora bien, observa el juzgador que en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión deducida en el caso de especie, es decir, en el Valle, Sector Los Camellones, Casa S/N al frente de la casa de los retiros espirituales de las hermanas Dominicas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, tiene su sede tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de dicha entidad federal, y que en consecuencia no resta más que concluir que por regla general de conformidad con la mencionada norma es funcional, material y territorialmente competente para su conocimiento el prenombrado Juzgado de Primera Instancia por tener este su asiento en esta ciudad de Mérida. Así se declara.
Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y las amplias consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta mas que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, no es el promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra funcional, material y territorialmente competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ por interdicto de amparo.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04040
JRCQ/rcdd
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