REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho inter¬puesto en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “KASABURGUER C.A.”, contra el auto de fecha 24 de enero del presente año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano por el ciudadano RABAH NASRE FAOISE NAYEF, por DESALOJO, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7313 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, hoy recurrente, en escrito del 31 de enero del año en curso, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 24 de enero de 2013.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se recibió por distribución, con oficio n° 0480-108-13, de la misma fecha, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, por auto de la misma fecha se dispuso darle entrada y curso de Ley correspondiente bajo el guarismo 04029.

En fallo pronunciado el 21 de marzo de 2013 (folios 54 al 57), este Juzgado Superior, declaró “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 18 de febrero de 2013, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estad Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del conflicto de competencia, surgido en el juicio seguido por el ciudadano RABAH NASRE FAOISE NAYEF contra el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, es su condición de Presidente de la empresa mercantil “KASABURGUER C.A.”, por DESALOJO, contenido en el expediente n° 7313 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra (sic).

En auto decisorio de fecha 8 de abril de 2013, esta Alzada se declaró “COMPETENTE” (sic), para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de hecho intentado. En ese sentido aceptó la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y en el mismo se pudo evidenciar “que junto con el escrito recursorio no se acompañó copia certificada de las siguientes actuaciones: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, c) del auto del tribunal que negó la apelación; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; y por cuanto dichas actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente …[omissis]… (sic) (folios 60 al 65).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril del presente año, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil “KASABURGUER C.A:”, debidamente asistido por el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en la cual consignó los recaudos requeridos por esta Superioridad (folio 66).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 68 al 87.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 93 al 97, cursa copia certificada del auto del 24 de enero de 2013, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no es necesaria ya que lo realiza la misma parte, debidamente asistido de abogado.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que a los folios 90 al 92 obra agregada, copia certificada del escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el cual interpuso por ante el a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 14 de junio de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de enero de 2013, desprendiéndose que en fecha 15 de enero de 2013, consta en autos la notificación de la parte demandada, por lo que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente en síntesis expone que:

“[Omissis]
Estando dentro del lapso oportuno legal para interponer RECURSO DE HECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que interpongo formalmente RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013 dictada por el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD interpuso el ciudadano; Faoise Nayef, contra mi representada: Empresa Mercantil ”KASABURGUER C.A”, donde se le negó a mi representada oír apelación interpuesta en su condición de parte demandada, en el expediente signado con el No: 7.313, nomenclatura del Juzgado de la causa, decisión esta que acompaño marcada “B” con el presente escrito en copias simples.
Es el caso Ciudadano Juez; que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto (sic) sentencia en fecha Catorce (14) de Junio del pasado año Dos Mil Doce (2.012), la cual acompaño marcada “C” con el presente escrito, donde se constata del contenido de la misma que le fue declarada a mi representada a los efectos de la confesión ficta, todo ello motivado con el fundamento que de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se le consideró que estaba a derecho mi representada en el proceso, por cuanto tal como consta al folio 38 (diligencia) del expediente, la cual acompaño marcada “D” con el presente escrito, me hice presente en el proceso y actué en la condición de mi propio nombre y bajo la presunción de la citación tacita (sic) así lo considero (sic) la Juzgadora, conduciéndome ello a interponer dentro del lapso oportuno legal el correspondiente recurso de Apelación en contra de la misma , como formalmente así lo hice en nombre de mi representada en orden a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente, todo ello bajo el fundamento que la mencionada decisión es violatoria de de (sic) normas Procedimentales y Constitucionales, ya que mi representada no fue citada legalmente colocándola en un estado absoluto de indefensión, por suprimir la aplicación del referido artículo 218 ejusdem, violándose igualmente principios procesales como lo es el de legalidad contenido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil Vigente y normas constitucionales como lo es a consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a la evidente violación de normas Procedimentales y Constitucionales, es por lo que solicité en nombre de mi representada fuese oído el referido Recurso de Apelación, se sirviera declarar con lugar la Apelación y revocar la decisión emanada por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Junio del pasado año Dos Mil Doce (2.012) , y se proceda a reponer la causa al estado que se practique correctamente la citación de mi representada, Empresa Mercantil “KASABURGUER C.A.”, arriba identificada, el cual no fue oído por el referido Juzgado, tal como se evidencia de la referida sentencia de fecha 24 de enero de 2013 y en consecuencia de ello, es por lo que solicito de este Juzgado en su condición de Alzada se le ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, oír el Recurso de Apelación interpuesta por mi representada en contra de su decisión emitida en fecha Catorce (14) de Junio del pasado año Dos Mil Doce (2.012). (sic). …[Omissis]…


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 14 de junio de 2012, pronunció el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por desalojo, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, contra el ciudadano recurrente JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró con lugar la demanda intentada, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 68 al 87 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razone s ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIBVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FAOISE NAYAF RABAH NASRE, venezolano, mayor de edad (sic) titular de la cédula de identidad número v 12.765.983, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad , titulares de la cédula de identidad número V 13.966.738, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la sociedad mercantil KASABURGUER, C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve de mayo de dos mil tres (2003), bajo el número 67, tomo A-6, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédula de identidad número v 10.733.272 y v 9.324.757, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido).


Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 24 de enero de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 93 al 97, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la demanda fue estimada en treinta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (39,47 U.T.), no excediendo las quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), que establece la resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para anunciar recurso de apelación.

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del recurso de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.

Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, al referirse a la Resolución 2009-0006, respecto de la apelabilidad de las sentencias en los juicios estimados por debajo de 500 U.T., estableció:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (Negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).


En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que equivale a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 U.T), y que como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la apelación incoada, no era impugnable mediante el recurso de apelación, por lo que mal podría entonces, sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.

Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

Siendo así, queda claro pues, que todos aquellos procesos cuya cuantificación sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.) por “…aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” no gozarán de la vía recursiva ordinaria, como lo es el recurso de apelación.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

Por último, advierte quien sentencia, que si bien en fallos análogos al de autos, se ha declarado la inadmisibilidad de los Recursos de Hecho interpuestos, al realizarse un análisis más profundo de la situación, considera este jurisdicente que lo correcto debió ser declarar sin lugar los mismos, razón por la cual, a los fines de corregir tal situación, a partir de este fallo así se declarará.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 31 de enero de 2013, por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “KASABURGUER C.A.”, contra el auto de fecha 24 de enero del presente año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “KASABURGUER C.A.” por el ciudadano RABAH NASRE FAOISE NAYEF, por DESALOJO, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7313 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 24 de enero de 2013, proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 04029
JRCQ/LANM/ikpt.-