REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 8 de abril de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y por las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6843 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 8 de abril del presente año (folio 19), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04038. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 5 de marzo de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis] Realicé Inhibición [sic] en fecha 04 de Mayo [sic] de 2009, contra los abogados Orlando Enrique Peña Avendaño Y Bernadette Bortone Guedez de Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.032.842 y 3.318.359, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 17.719 y 8.955, y hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en juicio que cursa en el Expediente N° 6843, por acción de Desalojo, el cual agrego para su ilustración, copia certificada marcada con la letra “a”. Dicha inhibición fue declarada sin lugar por el juez superior. Sin embargo, en los actuales momentos los referidos abogados cuestionados continúan su actitud desafiente, [sic] grosera y poco ética cuando consignan nuevamente diligencia a través de la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, señalando mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, lo siguiente: “…se había enemistado con el antiguo apoderado…, quien le había denunciado en otro caso…, solicito se inhiba de conocer esta causa…”. Ciudadano Juez Superior, vista las amenazas continuas, groseras y desafiantes que profieren los mencionados abogados y la abogada Olivia Molina Molina, el cual agrego en copia certificada marcada “b”, han generado en mí tal animadversión que no puedo y me impide seguir conociendo de la presente causa, porque me resultan altamente despreciables sus formas de proceder y actuaciones y por tanto, es por que nuevamente procedo a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa. Por tanto, no puedo seguir conociéndole ya que expresé mi opinión sobre sus actuaciones al respecto.
En virtud de lo expresado, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a los abogados Orlando Enrique Peña Avendaño y Bernadette Bortone Guedez de Peña y Olivia Molina Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.032.842, 3.318.359, y, 15.174.514, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.719 y 8.955, y 99.261 respectivamente, y hábiles, conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es un institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCVII (202. Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p.188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.(Omissis)”.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTE BORTONE GUÉDEZ DE PEÑA, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, por lo que es contra éstos abogados que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido y la causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
[omissis]”.
Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“(Omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, sino que, por el contrario, la susodicha jurisdicente adujo que los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, BERNADETTE BORTONE GUEDEZ DE PEÑA continúan una actitud desafiante, grosera y poco ética cuando consignan nuevamente diligencia a través de la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA.
Este juzgador considera oportuno traer a colación diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, consignada por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en los términos que in verbis se reproducen a continuación:
“(Omissis)
En fecha 13-01-2012, se solicitó ante este Tribunal el cumplimiento voluntario, en el presente caso, el cual, además, tiene ya más de tres (3) años con sentencia firme; se ha diligenciado en varias oportunidades solicitando lo conducente; tales resultados no se han dado: se ha diligenciado indicando a la Ciudadana Jueza que está incurriendo en Denegación de Justicia e igualmente no se pronuncia; finalmente, la semana pasada, al tratar de hablar personalmente con ella para pedir un pronunciamiento, fue enfática en indicarme que no iba a decidir nada al respecto. Por tal motivo, considero que la Ciudadana Jueza infringe el mandato de los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que ha ocasionado daños a mi representada con el retraso injustificado, solamente porque, tal como lo ha dicho, se enemistó con el antiguo apoderado de mi representada, el Abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, quien la había denunciado en otro caso, ella se había inhibido de conocerle y el Superior declaró sin lugar su inhibición, es decir, en el caso de autos, causa un daño a una persona jurídica totalmente extraña al abogado peña y a la persona de la causa donde surgió su inhibición; esta conducta amerita fijar su responsabilidad civil y administrativa, para lo cual, a posteriori, se intentarán las acciones correspondientes, pues es una conducta lesiva a la majestad del Poder Judicial; por tal motivo, a fin de que no se sigan ocasionando daños a mi representada, vista la actitud, solicito a la Ciudadana Jueza manifieste en el expediente su negativa a ordenar la Ejecución Forzosa de la sentencia y a librar el mandamiento de Ejecución, o se inhiba de conocer esta causa, toda vez que aparte de infringir las disposiciones constitucionales indicadas, esta incurriendo en la conducta establecida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil”. Terminó, se leyó y conformes firman (Las Negrillas y las Mayúsculas son del texto copiado).
Ahora bien, según diligencia transcrita, este juzgador observa que en el mencionado escrito no se observa amenazas ni groserías que profieran los mencionados abogados a la jueza inhibida abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, por lo que ha de concluirse que los hechos afirmados por la abstenida como fundamento fáctico de su inhibición no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de las partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió la Jueza inhibida en el caso sub iudice. Así se declara.
Finalmente, considera este Juzgador que el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, invocado por la Jueza de marras como fundamento adicional de su declaración inhibitoria, no es aplicable en el caso de especie, en virtud de que, según el mismo “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” y en el sub iudice los hechos afirmados por la abstenida, tal como se declaró no se subsumen en este precedente judicial. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, se observa que dicha jurisdicente no actuó de la manera indicada sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, aplicando así erróneamente las normas contenidas en los artículos 82, cardinal 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 05 de marzo de 2013, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, contra Representaciones J. M., representada por su Gerente propietario JOSÉ RAMÓN MONTILLA, por Desalojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6843 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber de la publicación tardía del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04038
JRCQ/LANM/jmmp
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