REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de junio de 2011, por la abogada RUBÍ MAGALY RAMÍREZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido en contra de la apelante por la ciuda¬dana ELIZABETH VALERO RONDÓN, por partición y liquidación de bien inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la partición intentada; en consecuencia declaró la partición sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Jhon Kenedy”, bloque 1, n° 43, tercera planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Finalmente, no condenó en costas, por cuanto no hubo contención.

Por auto del 23 de junio de 2011 (vuelto del folio 359), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 362), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03665.

De los autos se evidencia que mediante escrito del 8 de julio de 2011 (folios 363 y 364), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RUBÍ MAGALY RAMÍREZ, promovió pruebas en esta instancia.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 (folios 400 al 403), esta Alzada, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas documentales promovidas con la letra “B” y “E”, negando las documentales promovidas con las letras “A”, “C”, “D”, “F” y “G”; asimismo, admitió la prueba de posiciones juradas contenida en el capítulo “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, fijándose oportunidad para su evacuación.

Por auto del 3 de agosto de 2011 (folio 408), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 409), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Mediante diligencias de fechas 8 de febrero de 2012 (folios 420 y 421), los abogados ARGENIS MAGGIORANNI y RUBÍ MAGALY RAMÍREZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se dieron por notificados del abocamiento del suscrito Juez.

En auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio 422), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto del 16 de mayo de 2012 (folio 423), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identi¬dad n° 8.044.606, median¬te el cual, con funda¬mento en los artículos 768 del Código Civil, en concordan¬cia con el artícu¬lo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 3.499.226 y del mismo domicilio, formal demanda por partición y liquidación de un bien inmueble, consistente en un apartamento situado en la Urbanización “Jhon Kenedy”, bloque 1, n° 43, tercera planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.

En el libelo de la demanda, la prenombrada apoderada actora expuso, en resumen, lo siguiente:

Que su mandante, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN adquirió conjuntamente con su padre ITALO ANTONIO VALERO y con la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZALEZ, en partes iguales, según se evidencia en documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1994, registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 38, correspondiente al 3° trimestre del citado año, el cual acompañó en copia debidamente certificada en tres (3) folios útiles marcado “B”, un inmueble conformado por un apartamento situado en la Urbanización “Jhon Kennedy”, Bloque 1, distinguido con el número 43, tercera planta, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de recibo, comedor, tres (3) habitaciones, un baño, cocina y lavadero, cuyos linderos con los siguientes: NOROESTE: Con fachada del Bloque uno, que mira a calle sin nombre; NORESTE: Con pasillo de la torre de escaleras que sirve de acceso a los demás apartamentos de dicha planta y fachada del Bloque que mira al apartamento N° 42; SUROESTE: Con apartamento N° 42 del Bloque dos (2) y SURESTE: Con fachada del Bloque uno que mira a zona verde y al Bloque cinco de la misma urbanización. Dicho apartamento tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (70,10 mts2).

Que en fecha 25 de julio de 2002, falleció el ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, padre legítimo de su mandante, según se evidencia en Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 018/2005, expedido por el SENIAT. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% que constan suficientemente descritos en el anexo 1, numeral 18 de la Planilla para Relación de Bienes que forman el activo hereditario, la cual acompañó en fotocopia en once (11) folios marcada “C”, habiendo sido estos derechos y acciones heredados por su mandante como única hija y heredera del causante Italo Antonio Valero; motivo por el cual su representada pasa a ser legítima propietaria del 66,66% de los derechos y acciones del apartamento.

Que una vez fallecido el copropietario ITALO ANTONIO VALERO, y siendo actualmente su representada copropietaria del 66,66% de los derechos y acciones del apartamento, ya que el otro 33,34% corresponde a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZALEZ por la compra realizada con su poderdante; y en vista de que se trata de un bien que no puede ser fraccionado, su representada ha deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe con el apartamento, ya que a ella no le interesa estar en comunidad, razón por la cual en reiteradas oportunidades y por la vía amistosa tanto personalmente, como a través de su persona como representante legal se le ha hecho el ofrecimiento real a la copropietaria RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ para que compre los derechos y acciones de Elizabeth Valero Rondón o que ella le venda el 33,33% de los derechos y acciones que tiene sobre el apartamento, lo cual se ha hecho nugatorio, pues considera que ella no tiene, ni le asiste ningún interés, por cuanto desde hace más de dos (2) años se está beneficiando del apartamento unilateralmente, ya que su familia es la que habita el inmueble sin que su representada tenga ningún beneficio, pues hasta la fecha no se le ha cancelado nada por concepto de alquiler, ni nada parecido aún cuando ella es la mayor propietaria por tener el 66,66% de los derechos y acciones.

Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que es con fundamento en las disposiciones legales que quedan dichas, en virtud de la situación conflictiva que se ha presentado entre su clienta y su comunera RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, y en la urgente necesidad que le asiste a su representada de tener una vivienda digna en esta ciudad de Mérida, ya que constantemente está viniendo y sus hijos están próximos a cursar estudios en esta ciudad, que ocurre a demandar a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caserío El Caney, salida del Puente Colgante, Vía Principal a Las Piedras, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil, para que convenga en la partición y liquidación del mencionado bien inmueble.

Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 33,34% de los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ.

Estimó la acción en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).

Junto con el libelo de la demanda, la apoderada actora produ¬jo los documentos siguientes:

a) Copia certificada del poder que acredita su representación otorgado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, inserto bajo el número 54, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 5 y 6).

b) Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el n° 24, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del referido año (folios 9 al 11);

c) Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones y de la planilla sucesoral correspondiente al causante, ÍTALO ANTONIO VALERO, emitida por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 12 al 22).


Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006 (folios 24 y 25), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido la demanda intentada, dispuso darle entrada y admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 4 de julio de 2006 (folio 28), la apoderada actora, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, consignó en cuatro folios útiles, recaudos de la citación practicada a la demandada, a través de la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.

Mediante diligencia del 1° de agosto de 2006 (folio 34), la demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN, asistida por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó, en los términos que se resumen a continuación:

Que es cierto que es copropietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización “Jhon Kennedy” Bloque 1, N° 43, Tercera Planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en un 33,33%, conjuntamente con la demandante del presente litigio.

Que rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, en el sentido que ella quiera beneficiarse del inmueble, convino con ella que le diera un plazo de un (1) mes para que le hicieran entrega de un préstamo que está solicitando conjuntamente con su hija para comprarle los derechos y acciones que a ella le corresponden tal como se especifica en la demanda y en caso que no le dieran el préstamo solicitado conviene en hacerle la venta de los derechos y acciones que le corresponden en el precio que se establezca actualmente al inmueble.

Que en el caso de no ser la beneficiaria de la compra, solicita a la demandante un plazo de 60 días para desocuparle el inmueble y así hacerle la entrega material del mismo.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2006 (folio 38), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, el cual se llevaría a efecto en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.

En acta de fecha 3 de octubre de 2006 (folio 39), el a quo, dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de nombramiento del partidor, declarando desierto dicho acto.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 40), la apoderada actora, abogada ROSALÍA VALERO DURÁN, solicitó que el Tribunal de la causa, prescindiera del nombramiento del partidor, por cuanto existía un acuerdo entre las partes sobre la partición y que procediera a dictar decisión, sobre la causa.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 43), el a quo, exhortó a la parte demandada para que compareciera por ante ese Juzgado, en un plazo no mayor de diez días hábiles, a objeto de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre el pedimento realizado por la apoderada de la parte actora, hecho lo cual, procedería por auto separado a resolver lo conducente.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006 (folio 45), el Tribunal de la causa, en virtud de que la parte demandada, no compareció en el lapso establecido para que expusiera lo que considerara pertinente sobre el pedimento hecho por la parte actora; ordenó a seguir el procedimiento, acorde a lo pautado en la Ley, en consecuencia de con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, el cual se llevaría a cabo en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, contados a partir de la última notificación practicada, finalmente, comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la notificación de la parte demandada.

En declaración de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 52), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que procedió a notificar a la apoderada judicial de la actora, abogada ROSALÍA VALERO DURÁN.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 55), la apoderada actora, consignó recaudos referente a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la notificación de la parte demandada, la cual corre agregada a los folios 56 al 63 del presente expediente.

Consta en acta de fecha 8 de febrero de 2007 (folio 65), que no llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, por no haber asistido la parte demandada; en consecuencia, el a quo, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de partidor, para el quinto día siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, de conformidad con el segundo aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes, que si no comparecían al acto, el Juez haría el nombramiento del partidor.

En acta del 21 de febrero de 2007 (folios 66 y 67), el Tribunal de la causa, dejó constancia del acto de nombramiento de partidor, asistiendo solo la parte actora, recayendo tal nombramiento en la abogada VICMARELY GONZÁLEZ VALERO; quien solicitó un lapso de diez días consecutivos para la presentación del informe de partición, lo cual le fue concedido.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2007 (folio 68), la abogada VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, actuando en su carácter de partidora, consignó informe de partición, el cual corre agregado a los folios 70 al 76 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 78), el Tribunal de la causa, ordenó notificar a las partes para que comparecieran al quinto día siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que revisaran el informe de partición.

Practicada la notificación de las partes conforme se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 82 y 84 al 90 del presente expediente, en acta de fecha 17 de abril de 2007 (folio 92), se llevó a cabo el acto de revisión del informe relativo a la partición del bien objeto de la misma, habiendo la parte demandada objetado dicho informe en lo que respecta al monto establecido, por lo que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombrara un solo experto evaluador.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007 (folio 95), el Tribunal de la causa, designó como experto evaluador al ingeniero forestal JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, aceptando el cargo tal como consta en acta de fecha 18 del citado mes y año, que corre agregada al folio 100 del presente expediente.

En diligencia del 6 de agosto de 2007 (folio 101), el experto evaluador, ingeniero forestal JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, consignó el avalúo realizado al inmueble objeto de la partición, el cual corre agregado a los folios 102 al 116 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 14 de agosto del 2007 (folio 117), la apoderada judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia a favor de la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, con el objeto de poner fin al juicio de partición, por lo que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 119) ordenó librar boleta de notificación a la demandada, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente sobre el cheque de gerencia consignado.

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2007 (folio 123), la apoderada actora, consignó recaudos referente a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la notificación de la parte demandada, la cual corre agregada a los folios 129 al 137 del presente expediente.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 124), el abogado ARGÉNIS MAGGIORANI VALECILLOS, consignó revocatoria del poder otorgado a la abogada ROSALÍA VALERO DE RONDÓN realizada por la parte actora y consignó poder que le fuera otorgado para actuar en la presente causa.

Por auto del 8 de noviembre de 2007 (folio 150), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los involucrados para que comparecieran por ante ese despacho, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a que conste en autos las notificaciones de las partes. Practicada la notificación, en acta de fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 169 y 170), el a quo, dejó constancia que tuvo lugar el acto de revisión del informe relativo a la partición, no asistiendo la parte demandada, sólo la parte actora; en consecuencia puso fin a la partición, en virtud de que la demandada no había asistido a los actos fijados a los efectos de que manifestara lo que considerara sobre el cheque de gerencia consignado por la parte actora, respecto al convenimiento planteado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 171 y 172), el apoderado actor, abogado ARGENIS MAGGIORANI, solicitó que el Tribunal de la causa, dictara pronunciamiento en la presente causa.

En acta de fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 281 y 282), la Jueza del Tribunal de la causa, abogada YOLIVEY FLORES, procedió a inhibirse al apoderado judicial de la parte actora, ARGENIS MAGGIORANI, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 283), el a quo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines de que el Tribunal a quien le correspondiera por distribución siguiera conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2009 (folio 288), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución su conocimiento, se avocó al conocimiento del mismo y procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente.

A los folios 298 al 322 obran resultas de la inhibición formulada por la abogada YOLIVEY FLORES, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 330 al 346), mediante la cual declaró con lugar la partición intentada; en consecuencia declaró la partición sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Jhon Kenedy”, bloque 1, n° 43, tercera planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Finalmente, no condenó en costas, por cuanto no hubo contención.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011 (folio 351), el abogado ARGENIS MAGGIORANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la publicación tardía del fallo de fecha 23 de marzo de 2011.

En escrito de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 352), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RUBÍ MAGALY RAMÍREZ, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 18, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por escrito del 20 de junio de 2011 (folio 358), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RUBÍ MAGALY RAMÍREZ, oportunamente interpuso contra el fallo pronunciado el 23 de marzo de 2011, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 23 de junio de 2011 (vuelto del folio 359) fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de marzo de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN contra la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN, en la pre¬sente causa tiene por objeto la partición y liquidación de un bien inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización “Jhon Kenedy”, bloque 1, n° 43, tercera planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:


"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede
cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.


El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monito¬ria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

En cuanto a esto, la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 383, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso: Berta Rolo de Rodríguez, reiteró doctrina en cuanto a las etapas que pueden acontecer en el procedimiento de partición judicial, señalando lo siguiente:
“[Omissis]
En caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, el recurrente alega el menoscabo al derecho a la defensa de sus representados, por considerar que habiéndose formulado oposición a la partición, a través de la defensas de falta de cualidad oportunamente opuesta, la misma ha debido decidirse y tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, en lugar de decretarse de manera inmediata la ejecución del proceso y el nombramiento del partidor.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...’.
[Omissis]

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa:

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a convenir en “hacerle la venta de los derechos y acciones que a ella le corresponden, en el precio que se establezca actualmente al inmueble y así firmarle los documentos correspondientes a la venta y que me haga entrega del Cheque [sic] correspondiente”(sic) y que en caso de no ser la beneficiaria de la compra, solicitó a la demandante un plazo de sesenta días para desocupar el inmueble y así hacerle entrega material del mismo.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.(Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).


Con respecto a la circunstancia en la cual en un juicio de partición, el demandado no realiza oposición a la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, se estableció lo siguiente:

“[Omissis]
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.

De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.

Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
[Omissis]” (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Superioridad).

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, la demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN, asistida por la abogada LIVIA GUERRERO, convino en “hacerle la venta de los derechos y acciones que a ella le corresponden, en el precio que se establezca actualmente al inmueble y así firmarle los documentos correspondientes a la venta y que me haga entrega del Cheque [sic] correspondiente”(sic); no observándose en dicho escrito oposición alguna a la partición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; teniéndose entonces que, no existe ninguna contención entre las partes, procediéndose al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem, como lo ordenó la entonces Juez de la causa, en auto de fecha 8 de agosto de 2006 (folio 38).
Evidenciándose así, que se designó como partidora a la abogada VICMARELY GONZÁLEZ, quien oportunamente presentó su informe de partición, al cual se le realizó una observación, por parte de la demandada de autos, con respecto al valor del inmueble, designándose a tal efecto un perito evaluador, el cual consignó su informe pericial, determinando el valor del inmueble en la cantidad de CIEN MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.013.808, 00), que hoy equivalen a la cantidad de CIEN MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.013,80), en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia del 14 de agosto de 2007 (folio 117), consignó cheque de gerencia emitido a nombre de la demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.134.602,00), que hoy son TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.134,62), lo cual es el monto del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.34%), que es la cuota parte que le corresponde a la demandada, por ser propietaria del inmueble objeto de la partición.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la demandada, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera sobre el cheque de gerencia consignado, quien no asistió en la oportunidad fijada a tal fin; en consecuencia el a quo, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, para que comparecieran a la revisión del informe relativo a la partición de bienes; para lo cual sólo asistió la parte actora a través de su apoderado judicial, no asistiendo la demandada ni por sí ni por apoderado, quedando de esa manera firme el informe de partición; pues con el cheque de gerencia, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, sobre el cual no hubo objeción alguna por parte de la demandada, quedando así suplantado de manera monetaria la cuota del 33.34%, que tenía la demandada, sobre el bien objeto de la partición, como así lo declaró el Tribunal de la causa, en acta de fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 169 y 170).

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”. (Negrillas y subrayado son agregados por esta Superioridad).

Ahora bien, como se observa de la norma ut supra, transcrita, sino se formulaba objeción al informe de partición, en el término de diez días siguientes a su presentación, la partición queda concluida; en el caso de marras, ocurrió de esa manera, tal como se indicó anteriormente, la demandada de autos, en el acto de revisión del informe de partición, no asistió al mismo y la parte actora, quien asistió al mismo no objetó el informe, quedando así firme, lo cual declaró la Jueza de la causa en esa oportunidad.

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la abogada ROSALÍA VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ELIZABETH VALERO RONDÓN, además del instrumento poder que legítima su representación, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el n° 24, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del referido año (folios 9 al 11).

Este Juzgador observa que dicha copia simple no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por compro¬bado que la actora, junto con su difunto padre, ciudadano ÍTALO ANTONIO VALERO y la demandada, RAFAELA RONDÓN, adquirieron el inmueble objeto de la partición, y así se esta¬ble¬ce.
b) Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones y de la planilla sucesoral correspondiente al causante, ÍTALO ANTONIO VALERO, emitida por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 12 al 22).

Observa este Juzgador que los prenombrados documentos públicos administrativos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, en virtud que los mismos emanan de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la actora es heredera del causante ÍTALO ANTONIO VALERO, y por tanto le correspondía el 33.33% de la cuota parte sobre el inmueble objeto de la presente causa, de la ual el era propietario y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2011, que obra agregado a los folios 363 y 364, presentado por la abogada RUBI MAGALY RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, mediante el cual promovió pruebas en esta Alzada, las pruebas siguientes:

En el Acápite intitulado “PRIMERO. DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PUBLICOS” (sic):

1) Promovió el valor probatorio del “Documento de Compra-Venta, Notariado [sic] por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 22 de Mayo [sic] de 1.986, anotado bajo el Nº [sic] 70, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria” (sic), el cual anexó marcado con la letra “A” (folios 366 al 368).

2) Promovió el valor probatorio del acta de defunción nº 34, de fecha 19 de diciembre de 1988 de la ciudadana ISABEL MARÍA RONDÓN VALERO, que en copia certificada se anexó marcada con la letra “B” (folios 369 al 372).

3) Promovió el valor probatorio de “la declaración Sucesoral [sic] de la mencionada Ciudadana [sic] ISABEL MARIA [sic] RONDON [sic] DE VALERO” (sic), emitida por el Jefe de Sector Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual anexó marcada con la letra “C” (folios 373 al 381).

4) Promovió el valor probatorio de la documento de compra-venta registrado por la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el nº 24, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre, marcado con la letra “D” (folios 382 y 383).

5) Promovió el valor probatorio de la copia simple de copia fotostática certificada del acta de defunción nº 25, de fecha 30 de julio de 2002 del ciudadano ITALO ANTONIO VALERO (folio 384), marcada con la letra “E”.

6) Promovió el valor probatorio de la copia simple de la declaración sucesoral del causante ITALO VALERO, marcada con la letra “F” (folios 385 al 397).

7) Pidió que se solicitara a la Notaría Segunda del estado Mérida y al Cuerpo de Investigaciones Criminales Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), información sobre la veracidad y autenticidad del documento de venta suscrito por la demandada con la causante ISABEL MARÍA RONDÓN, el cual anexó con la letra “G” (folios 398 y 399).

En el Acápite intitulado “SEGUNDO. DE LA DE LA CONFESION [sic] PROVOCADA:” (sic):

Promovió la prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por la parte actora ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, “comprometiéndo[se] a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente las mismas” (sic).

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 (folios 400 al 403), esta Alzada, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas documentales promovidas con la letra “B” y “E”, negando las documentales promovidas con las letras “A”, “C”, “D”, “F” y “G”; asimismo, admitió la prueba de posiciones juradas contenida en el capítulo “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, fijándose oportunidad para su evacuación.

Observa este Juzgador que dichas probanzas, resultan impertinentes, en virtud de que con ellas la demandada, pretende en esta Superioridad, alegar hechos, como que fue victima de un fraude, los cuales resultan extemporáneos, en virtud de que contó con las oportunidades procesales para oponerse a la partición o para hacerle revisión u objeciones al informe de partición.

De los hechos establecidos con las pruebas que se dejaron examinadas, esta Superioridad concluye que el inmueble cuya partición pretende la actora en la presente causa fue objeto de una negociación entre las partes y el causante, ÍTALO VALERO, según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el n° 24, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del referido año (folios 9 al 11).

En virtud de la consideraciones expuestas, esta Superio¬ridad concluye que en los autos obra título fehaciente de la comunidad invocada por la demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de partición deducida y que, por el contrario, del instrumento registrado en referencia se eviden¬cia que la titularidad de la propiedad del inmueble en cues¬tión corresponde en un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) a la demandante y de un treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33,34 %) a la demandada, siendo materializado dicho porcentaje en un cheque de gerencia emitido por la actora a favor de la demandada, en virtud del convenimiento por ella formulado en el acto de contestación a la demanda, motivos por los cuales la demanda formulada, debe declararse con lugar, como en efecto así lo declaró el Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de junio de 2011, por la abogada RUBÍ MAGALY RAMÍREZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido en contra de la apelante por la ciuda¬dana ELIZABETH VALERO RONDÓN, por partición y liquidación de bien inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la partición intentada; en consecuencia declaró la partición sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Jhon Kenedy”, bloque 1, n° 43, tercera planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Finalmente, no condenó en costas, por cuanto no hubo contención.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 21 de junio de 2006, por la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN a través de su entonces apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


JRCQ/ycdo