REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2005, por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, en su carácter de viuda del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, seguido por el ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, mediante el cual dicho Tribunal homologó de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción suscrita entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ y YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS, parte demandante, representados por el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, y la ciudadana demandada YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA, representada por los abogados HUGO JOSE RAVAS IZARRO y NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, en fecha 03 de marzo de 2005, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio.

Por auto del 30 de marzo de 2005 (folio 222), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, en fecha 5 de abril de 2005, se remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 6 del mes de abril de 2005 (folio 244), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 02535.

De los autos se evidencia que, en fechas 8 y 13 del abril de 2005, respectivamente, obran agregadas a los folios 226 al 230 los escritos de pruebas promovidas por ambas partes dentro de la oportunidad legal.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, esta Alzada negó la admisión de las pruebas promovidas por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, por no tratarse de nuevos medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código De Procedimiento Civil. (folio 231)

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, esta Alzada, se pronunció respecto a las pruebas promovidas en esta instancia por la ciudadana demandada reconvincente YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, negando la admisión de las mismas por cuanto no se trata de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil. (folio 232)

En fecha 5 de mayo de 2005, los co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, viuda del ciudadano demandante y el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, consignaron oportunamente por ante este Tribunal sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 233 al 235 y 237 al 241, respectivamente.

En fecha 06 de mayo de 2005, los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MARQUÉZ, presentaron escrito mediante el cual solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada, consistente en ordenar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, se abstenga de protocolizar las copias certificadas solicitadas de la transacción impugnada. Por auto de la misma fecha esta Alzada ordenó formar cuaderno separado a los fines de resolver sobre lo solicitado (folio 243 al 244)

En fecha 12 de mayo de 2005, la representación judicial de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, viuda del ciudadano actor GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, encontrándose dentro de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, consignaron escrito respectivo, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y obra inserto a los folios 246 y 247 del expediente.

Por auto del 2 de junio de 2005 (folio 249), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2005, los co-apoderados judiciales de la ciudadana, ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, viuda del ciudadano actor GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, solicitaron a esta Alzada, mediante escrito que fue agregado a los autos en la misma fecha, oficiar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines de participarle sobre la existencia del presente juicio, a fin de que se abstenga de efectuar pagos hasta tanto no exista alguna orden judicial. Por auto de fecha 22 de julio, este Juzgado, ordenó formar cuaderno separado, para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. (folio 250 al 252)

Por auto de fecha 1 de agosto de 2005 (folio 253), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud de que para entonces -como ahora- confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 3 de octubre de 2005 (folio 259), se aperturó una segunda pieza del expediente, e igualmente este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias antes indicadas.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, vista la vacante absoluta como Juez Provisorio del Dr. DANIEL MONSALVE, y en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio, para cubrir dicha vacante, el Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (273)

En fecha 11 de enero de 2012, vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició por escrito libelar presentado el 13 de agosto de 2002 (folios 1 al 3), por el ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.912, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN y MARJORIE ESCALANTE, cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual interpuso demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.500.983 y de este mismo domicilio.

Junto con el libelo, La parte actora produjo los siguientes documentos:

1. Marcada con letra “A”, copia fotostática simple de la sentencia de divorcio, proferida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2001 (folio 4 al 9).

2. Marcada con letra “B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial La Floresta”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto de 1.982, bajo el Nº 5 del Protocolo Primero, Tomo 11, correspondiente al Tercer Trimestre. (folio 10 al 16).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2000 (folio 17), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la refe¬rida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para que compare¬ciera a dar contes¬tación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resulta de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

De las actuaciones relativas a la citación que obran agregadas a los folios 19 al 22, se evidencia que mediante nota de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 22), la Secretaria del Tribunal de la causa manifestó que notificó a una ciudadana que dijo ser llamarse YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, a quien yo le manifestó el motivo de la visita, haciéndole entrega de la respectiva boleta de notificación, ella la recibió y le manifestó con su abogado, informándole que quedaba debidamente notificada, quedando así perfeccionada su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2002 (folios 23 al 27), la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, asistida por el profesional del derecho NÉSTOR ABREU MONTILLA, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención con sus anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folios 28 al 31).

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 33), la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio NÉSTOR ABREU MONTILLA y HUGO J. RÍVAS IZARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.909.808 y 8.031.429, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.693 y 42.297, en su orden, para que la asistirla en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2003 (folio 34), el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, y, fijó el quinto día hábil de despacho, siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, en cuanto al pedimento hecho en “la parte ACTIVOS Y PASIVOS del mencionado escrito, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado” (sic), por lo que ordenó oficiar a la “Dirección de personal de la Universidad de los Andes, así como a la Junta Directiva de dicha Institución a los fines de solicitarle la información requerida en los mencionados puntos” (sic).

Mediante auto del 29 de enero de 2003 (folio 38), el a quo en atención a la diligencia realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, acordó conforme a lo solicitado por observar que “se incurrió en error al momento de librar los oficios”, y en consecuencia dejó sin efecto “el ofició N° 72 que obra al folio 36 de este expediente y se procede a librar nuevos oficios, tanto para la Caja de Ahorros (CAPSTULA) como para el Fondo de Jubilaciones (FONJUTRAULA), de la Universidad de los andes, a fin de solicitarle la información requerida en el escrito de reconvención y acordado por este Tribunal en auto de fecha 16 de enero del 2003” (sic).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003 (vuelto del folio 42), previo computo el Tribunal de la causa al observar que habían transcurrido “doce días de despacho, es decir la contestación de la reconvención debió hacerse hecho en fecha 05 de febrero del 2003, sin que la parte demandante hubiese dado contestación a la reconvención” (sic), dejando constancia de ello y manifestando que “queda la causa abierta a pruebas” (sic).

En fecha 20 de febrero de 2003 los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN y MARJORIE ESCALANTE, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se nombrara partidor, (folio 43).

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 45), el co-apoderado judicial de la parte demandada, NESTOR ABREU MONTILLA, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad correspondiente mediante nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2003. (folios 48 al 51)

En diligencia de fecha 5 de marzo de 2003 (folio 52), el co-apoderado judicial de la parte demandada manifestó que “en virtud de que la parte demandante reconvenida, no dio contestación a la reconvención y así como tampoco probo [sic] nada que le favoreciera en el plazo indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ni en el lapso de promoción de pruebas, solicito en atención a que ha quedado confeso” (sic), que el Tribunal de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procediera a dictar sentencia en el plazo de ocho días. (folio 52).

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2003 (folio 53), el a quo, en vista de la diligencia realizada por el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se decidiera “la presente causa de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic), el Juzgado de la causa negó dicho pedimento, por considerarlo “improcedente”, en virtud de observar de la revisión minuciosa que se hiciera de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas, encontrándose el presente proceso en fase de admitir las pruebas en la oportunidad legal correspondiente” (sic)

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 54), el ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN y MARJORIE ESCALANTE, para que lo representen conjunta o separadamente en el juicio a que se contrae el presente expediente.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 55), la parte demandante manifestó que “en virtud de haber precluido el acto de contestación a la demanda de partición, y habiendo contestado la demanda la misma, conviniendo en parte y señalando en su escrito de contestación otros activos y pasivos que deben incluirse en la partición; solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fije el día para [sic] tenga lugar el acto de nombramiento de partidor” (sic).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 56 y su vuelto), el Tribunal de la causa, al observar lo solicitado por la parte actora reconvenida para que se llevara a cabo el nombramiento de partidor, y al considerar que, se evidenciaba que en el presente caso “la parte demandada reconviniente no hizo oposición a la partición demandada, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, igualmente la parte actora-reconvenida, no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, siendo procedente la designación del Partidor en la presente causa” (sic).

En notas insertas a los folios 58 y 61, de fecha 20 de marzo de 2003, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió del Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, y de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes (folios 57 y 59 al 60), respuesta de los oficios 1073 y sin número, los cuales fueron agregados a los autos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 31 de marzo de 2003, día y hora fijado para que tuviese lugar el nombramiento de partidor, no hubo acuerdo, en consecuencia se fijo nueva fecha para dicho acto. (folio 63).

Mediante diligencia el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, solicitó al Tribunal a quo, volver a Oficiar a FUNJUTRAULA, a los fines de solicitar nuevamente información requerida. (folio 64), por auto de fecha 8 de abril, se proveyó sobre lo solicitado (folio 65).

Verificadas las actuaciones relativas al nombramiento del partidor, se evidencia que, previa notificación, aceptación y juramento en fecha 28 de abril de 2003 (folio 73), tuvo lugar el acto de aceptación y juramento del partidor, designándose para realizar el correspondiente trabajo y consignar el respectivo informe de partición, al ciudadano CALOGERO CASA, solicitando éste en dicho acto, le fuera concedido el lapso de quince días hábiles de despacho, para consignar el informe respectivo.

En nota inserta al folio 81, de fecha 20 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, (folios 78 al 83), respuesta del oficio Nº1936, el cual se ordenó agregar a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En nota inserta al folio 92, de fecha 17 de junio de 2003, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió del ingeniero CALOGERO CASA, el informe de la partición que obra agregado a los autos inserto a los folios 86 al 91.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003 (folio 93), el co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, abogado NESTOR ABREU MONTILLA, realizó observaciones al informe de partición.

Por auto de fecha 3 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, vista las objeciones realizadas por la parte demandada-reconviniente al informe del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en diligencia de fecha 30 de junio del mismo año, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó día para que las partes en el proceso y el partidor, reunidas con el Juez a quo llegarán a un acuerdo sobre el informe presentado por el partidor. (folio 94)

En acta levantada de fecha 9 de julio de 2003, se dejó constancia de encontrarse presente las partes y el partidor, en la reunión que tuvo lugar entre las partes y el partidor, en la cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, con el fin de que informe a éste Juzgado, sobre los activos vebonos de los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, en el periodo comprendido desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de enero de 2002 correspondiente al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y, desde el 8 de agosto de 1994 al 23 de enero del 2002 correspondiente a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS. De igual forma se ordenó oficiar al Fondo de Jubilaciones y Pensión de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), a los fines de que informe según oficio n° 102 que fue remitido a dicho Fondo en fecha 29 de enero de 2003, sobre la deuda o crédito de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS que mantiene hasta el 23 de enero de 2003. El apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, realizó reparo de un vehículo Chevrolet, modelo Malibú, debido a que no está acreditado la propiedad de dicho vehículo en el expediente ya que el mismo no existió en el patrimonio de la sociedad conyugal con el fin de que sea excluido de la partición, de igual forma el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, expuso que, los reparos hechos por la parte demandada son extemporáneos a tenor de los que establece el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil (folios 95 y 96).

Obra el los folio 97 y 98, oficios n° 890 y 899, - de fecha 9 de julio de 2003 - el primero dirigido a la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes y el segundo a el Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes.

En diligencia hecha por el apoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, expuso que, en lo que respecta a la solicitud del apoderado del demandante en cuanto a que se oficiara a la oficina de personal de la Universidad de Los Andes, para que informe sobre los vebonos de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, solicitó sea desestimada y no se acuerde dicho pedimento debido a que estaría incorporando un concepto fuera de la oportunidad para hacerlo. De igual forma señaló que la objeción hecha por el apoderado demandante, acerca del vehículo marca Placa: VCR178, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1977, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo valor estimado para ese momento era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y actualmente son DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hoy aclaró que la oportunidad para presentar objeciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es el término de diez días siguientes a la presentación de la partición, por lo que solicita se desestime tal objeción. Por último solicitó al Tribunal de la Causa Decretar Medida Preventiva de Embargo a el 50% de las prestaciones sociales, vebonos, activos y pasivos laborales y el 50% correspondiente a los ahorros y sus intereses, que el demandante-reconvenido tuviese en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), desde el 1° de Septiembre de 1979 hasta el 23 de enero de 2002 (folio 99).

Obran en los folios 102, 103, y 104 oficios emanados del Fondo de Jubilaciones de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (29-07-2003), Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (21-05-2003) y, de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes (18-07-2003) respectivamente, en donde proporcionan información requerida por el Tribunal de la causa.

En diligencia hecha por la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2003, por medio de su apoderado judicial, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, expuso que informa al tribunal que los vebonos pendientes por incluir a la partición de bienes de los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, “son instrumentos financieros negociables y al portador, emitidos por el Gobierno Nacional, para cancelar la obligaciones derivadas de la homologación por concepto de sueldos correspondiente a los años 1998 y 1999, bajo las condiciones financieras de VEBONO 072005 y VEBONO 022006 los cuales cancelarían el 100% de lo adeudado por el concepto de homologación 98-99” (sic), de igual forma presentó anexo en fotocopia simple del instrumento procedente de la institución universitaria (folio 105).

En auto de fecha 15 de agosto de 2003, se ordenó librar oficio dirigido al Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes, por el cual el a quo, solicita información de los vebonos que les corresponden a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS. (folio 108 y 109)

En diligencia hecha por el Ing. Calogero Casa, en su carácter de partidor, solicitó al Juzgado de la causa oficiar a la Cámara Venezolana de Valores para que informe sobre los vebonos que corresponden a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, bajo la condición de VEBONO 072005 y 022006 (folio 110). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal a quo acordó lo solicitado (folio 112)

Obra en oficio n° 1.272, de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 115), emitido por el Tribunal de la causa y dirigido al ciudadano JULIO CÉSAR GIL RIOS, Gerente de Administración y Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, con el fin de que suministre información sobre los vebonos que corresponden a los Instrumentos Financieros de los VEBONOS 072005 y 022006 y si existieren otros, que correspondan a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS.

En oficio n° 1378, que obra inserto al folio 116, de fecha 7 de octubre de 2003, en el cual se le solicita al ciudadano FRANCISCO ANDRÉS QUIROGA RINCÓN, Gerente General de la Caja Venezolana de Valores C.A; para que informe a dicho Tribunal sobre los vebonos que corresponden a aquellos instrumentos financieros electrónicos negociables y al portador de largo plazo, bajo las condiciones financieras de vebonos 072005 y 022006, que les pertenecen a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES Y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS.

Mediante oficio n° 3847, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, en fecha 10 de octubre de 2003, en donde informa al Tribunal de la causa sobre el monto acumulado de las prestaciones sociales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS (folio 117).

En de fecha 22 de enero de 2004 diligencia presentada por el Ing. CALOGERO CASA, en su carácter de partidor en el presente juicio, solicita al a quo que aplicara a los directivos de la Caja Venezolana de Valores, las sanciones legales correspondientes a la Ley, debido a que no habían presentado la información solicitada sobre los vebonos 072005 y 022006, pertenecientes a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, partes de este juicio (folio 120).

Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado de la causa, revisando lo solicitado en la diligencia que precede el mismo observa que, en el presente juicio se llevo a cabo el acto de reunión de las partes, el partidor y el Juez, debido a la objeción hecha por la parte demandada, en el cual solicitó oficiar a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, con el objeto que informara sobre los activos vebonos de los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, y que en fecha 18 de julio de 2003 se recibió oficio de esa Institución en donde solicitaba que se indicara a cuales activos vebonos se refería la solicitud de hecha por ese Despacho. Y se recibió nuevamente comunicación del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de septiembre de 2003, donde manifiesta que la información solicitada debe hacerse es a la Caja Venezolana de Valores, al cual ya se había oficiado el 17 de septiembre de 2003 y, ratificado en fecha 7 de octubre de 2003 por el Tribunal de la causa. Y según la revisión hecha al expediente no se había obtenido respuesta alguna por parte de la Caja Venezolana de Valores ya que la misma era imprescindible para la continuación del juicio de partición, para que el partidor pudiera cumplir con lo encomendado en dicho proceso. El Juzgado inferior acordó poner en conocimiento a la Caja Venezolana de Valores de lo establecido en los artículos 8 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que se ordenó a esa entidad que de cumplimiento a los artículos arriba mencionados y procediera a suministrar la información requerida en el menor tiempo posible (folio 121).

Obra en el folio 123 oficio de fecha 28 de enero de 2004, dirigido al Gerente General de la Caja Venezolana de Valores, en el cual se remitió copia certificada de la decisión dictada en la misma fecha.

Por diligencia hecha el 2 de febrero de 2004, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, en la que solicitó al Tribunal de la causa que decretara embargo preventivo sobre las prestaciones sociales o pasivos laborales, los ahorros de dinero depositado y ahorrado en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y, los intereses generados de los mismos, con el propósito de garantizar las resultas del presente juicio de partición (folio 124).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2004 (folio 125), el a quo, en vista de lo solicitado en la diligencia que antecede, ordenó formar cuadernos separado de medidas con copia certificada del libelo y del presente auto y, en el mismo auto se exhortó a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para la copia del libelo.

Por diligencia hecha por la parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, en fecha 17 de febrero de 2004, en la cual consignó las copias señaladas con el fin de que se providencie la medida de embargo solicitada (folio 126).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, quien es la parte actora de la presente causa de partición de bienes y a los efectos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (folio 134)

En diligencia de fecha 23 de julio de 2004, la parte demandada por medio de su apoderado judicial consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y de GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, quienes son hijos legítimos del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES (folio 137).

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, constató que el ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, parte actora del presente proceso, falleció según consta en Acta de Defunción que obra inserta en el folio 135 del presente expediente y dicho Juzgado según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó paralizar esta causa, hasta tanto conste en autos las citaciones de sus herederos tanto conocidos como desconocidos. Por lo tanto se ordenó la citación por boleta de los herederos conocidos de la parte actora, ciudadanos ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, YULIMAR CAROLINA y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, para hacer de su conocimiento de la causa incoada por su causante, a los fines que estimen pertinentes, de igual forma ordenó la citación por medio de Edicto de los herederos desconocidos del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, según lo establece el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, el cual se debe publicar en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida, durante siete días continuos, dos veces por semana, para que comparecieran por ante dicho Juzgado, en un término no menor de sesenta días contados a partir de que constara en autos todas las consignaciones de los diarios donde aparezcan publicados los edictos ordenados y las resultas de la fijación del mismo en la cartelera, advirtiéndoles que vencido el lapso y no constase en autos la citación de dichos herederos desconocidos si los hubiere, se les designaría un defensor público según lo establecido en el artículo 232 de el Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, consignó dieciséis (16) ejemplares de los edictos publicados, en los diarios Cambio y Los Andes (folio 156).

En fecha 17 de enero de 2005, los ciudadanos YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, en su condición de legítimos herederos conocidos del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, asistidos por el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, otorgaron poder apud acta, al mencionado abogado para que los represente en el presente juicio de partición de bienes (folio 174).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, los ciudadanos YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, asistidos de abogado, consignaron expediente nº 1861, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de septiembre de 2004, en su original y contentivo de 18 folios útiles, con el propósito de hacerse partícipes en el presente juicio de partición de bienes, el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 175 al 195 del presente expediente.

En auto decisorio de fecha 14 de septiembre de 2004, que obra inserto al folio 196, el a quo en virtud de la solicitud de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, luego de darle el curso de ley correspondiente, ordenó la comisión de la declaración de testigos al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador de esta circunscripción judicial, en donde declararon como testigos los ciudadanos GREGORIO ORLANDO LEON ALTUVE, JOSÉ ARMANDO SOSA LOBO y OSCAR ALBERTO PEREIRA CHIPIA, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y afirmaciones en que conocieron suficientemente al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y que les consta que la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, era su legitima cónyuge y los ciudadanos YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, son sus únicos hijos, y por consiguiente sus únicos herederos universales. Estas declaraciones el Tribunal de la causa les da valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ELEIDA ELIZABETH CAMACARO RANGEL, YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES. (folio 196 y 197)

En diligencia hecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, de fecha 18 de febrero de 2005, solicitó al Juzgado inferior que fijara la reunión de las partes y el partidor junto con el Juez, con el fin de proceder a la liquidación de la partición demandada, según lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folio 205).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 206), el a quo acordó fijar el cuarto día siguiente a dicha fecha, para celebrar la reunión de las partes, el partidor y el Juez, para que se procediese al acto de liquidación de la partición.

En fecha 3 de marzo de 2005, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se llevó a cabo con la presencia de los ciudadanos GERARDO JOSE y YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS, por la parte actora representados por el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA, parte demandada-reconviniente, representada por los abogados HUGO JOSE RIVAS IZARRO y NESTOR TULIO ABREU MONTILA y el partidor designado, ingeniero CASA CALOGERO. (folio 208).

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, en virtud de haberse celebrado la transacción entre las partes en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa la homologación de la misma, a los fines de proceder a su ejecución. (folio 211).

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió auto de homologación del caso de marras. ( folios 212 y 213).

En fecha 18 de marzo de 2005, la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de legítima cónyuge sobreviviente del demandante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, confirió poder apud acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF. (folio 214),

Mediante diligencia hecha el día 21 de marzo de 2005, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, apelaron en ambos efectos el auto de homologación de fecha 16 de marzo de 2005, por el que se le dio carácter de cosa juzgada al convenio celebrado en fecha 3 de marzo de 2005, que corre a los folios 208 y 209 del presente expediente (folio 216).

Obra a los folios 217 y 218, escrito presentado por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto de conciliación y la reposición de la causa al estado de efectuarse de nuevo dicho acto conciliatorio, de igual forma requirieron al a quo que se abstuviera de ordenar la ejecución de la cesión.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir por oficio, en original el expediente al Juzgado Superior (distribuidor), a quien le corresponda por distribución conocer de dicha apelación (folio 222).

En fecha 31 de Marzo de 2005, por oficio n° 446, el tribunal inferior remitió al Juzgado Superior (distribuidor), original del presente expediente n° 19566, constante de 223 folios, con el fin de conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 223).

Por auto de fecha 6 de abril de 2005 (folio 226), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió en apelación el presente expediente, dándosele entrada y el debido curso de ley, asignándosele el n° 02535 de la nomenclatura propia de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2005, presentada por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, encontrándose dentro de la oportunidad legal, promovieron pruebas, a los fines de probar la condición de heredera de su representada. (folio 226).

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, apoderado de la parte demandada, donde consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de un folio y su vuelto (folio 228).

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, este Juzgado Superior negó la admisión de las pruebas promovidas en esta Alzada por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, apoderados judiciales de la parte apelante ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, por ser manifiestamente ilegales. (folio 231).

En auto de la misma fecha, esta Alzada en lo que respecta al valor y mérito del pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, negó su admisión en cuanto al particular primero, debido a que no es propiamente un medio de prueba y con respecto al particular segundo, en lo referente a la acta de matrimonio de las segundas nupcias del demandante (hoy fallecido), negó su admisión debido a que tal prueba “es manifiestamente ilegal pues no se trata de nuevos medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad previsto en el artículo 520 el Código de Procedimiento Civil” (sic), ya que es un documento consignado por ante el Tribunal a quo y que obra en autos. Y, en lo referente a la sentencia proferida por el Juzgado Inferior, también esta Alzada negó su admisión por ser notoriamente ilegal, pues no se trata de nuevos medios de pruebas admisibles en esta Superioridad, de conformidad con lo establecido con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que esta Superioridad está obligada a analizar y valorar lo que considere necesario y pertinente para la resolución de la controversia (folio 232).

Obra en los folios 233, 234 y 235, escrito de promoción de informes, presentado en fecha 5 de mayo de 2005, por los co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, mediante el cual solicitan la nulidad del acto de homologación.

Mediante escrito realizado en fecha 5 de mayo de 2005, el abogado NÉSTOR ABREU MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, presentó escrito de informes, constante de 5 folios útiles (folio 241).

En diligencia hecha en fecha 6 de mayo de 2005 (folio 244), por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, solicitaron según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida cautelar innominada, por lo cual este Tribunal Superior ordenó formar cuaderno separado.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, presentada por los co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, consignaron en 2 folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folio 245).

En escrito de fecha 12 de mayo de 2005, los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderados de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, en presentaron escrito de observación de informes (folios 246 y 247).

Por auto de fecha 2 de junio de 2005 (folio 249), visto que vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus observaciones escritas de los informes consignados por su contraparte, la presente causa entró en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia. (folio 249)

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, co-apoderados de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, solicitaron oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio y se abstenga de efectuar pagos hasta tanto no exista una orden judicial (folio 250).

En auto de fecha 1de agosto de 2005, vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto (folio 253).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 43, 2 pieza), el Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo quedó expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es válido o nulo el acto de autocomposición procesal --calificado por el a quo como “transacción”-- celebrada por los apoderados de los herederos del actor y el apoderado de la parte demandada, a los fines de poner fin al presente juicio y, en consecuencia, esta Superioridad debe verificar si confirma o revoca la homologación que le impartió el Tribunal de la causa mediante la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2005, apelada por la ciudadana coheredera de la parte actora, ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

Se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO, viuda del de cuyus GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, demandante en el caso de marras, cuestiona la decisión mediante la cual se el Tribunal a quo, homologó, “la transacción” celebrada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ y YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS (coherederos del demandante), asistidos por el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO y la ciudadana demandada YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, debidamente asistida por los abogados HUGO JOSÉ RIVAS PIZARRO y NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, por considerar, entre otras razones que la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO, viuda del querellante, ha debido ser llamada a participar de dicho acto conciliatorio, en virtud de ser ésta igualmente coheredera del de cuyus GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES. Por ello, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se deje sin efecto la homologación impartida por el Tribunal de la causa a dicho acto de auto composición procesal. Así mismo solicitó se decrete la reposición de la causa, al estado en que se celebre nuevamente el acto conciliatorio, en el cual ella sea convocada a participar como cónyuge del ciudadano demandante.

Al respecto alegó la apelante que dicho acto conciliatorio y la consecuente homologación del mismo proferido por el Tribunal a quo, vulneró derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 constitucional, así como normas procedimentales contenidas en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, como se indicó supra, la hoy apelante solicitó la nulidad del acto de conciliación como de la sentencia interlocutoria mediante la cual fue homologado dicho acto, acreditándole el carácter de cosa juzgada, pidiendo en ese sentido la reposición de la causa a la oportunidad en que vuelva a celebrarse el acto de composición procesal en el cual participe la coheredera.

Considera esta Alzada oportuno traer a colación referencias respecto a la naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal, podemos indicar que dichos actos pueden tener lugar bajo la forma de la conciliación o de la transacción, existiendo entre estos una diferencia particular que parte de la voluntad de quien busca el fin del litigio, en ese orden tenemos que: el “convenimiento” o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que no proviene de ambas partes, como ocurre en la “transacción”, sino de la sola voluntad del demandado, merced al cual éste manifiesta, pura y simplemente, su conformidad con el objeto y fundamentos de la pretensión del actor. En este orden de ideas, Andrés De la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p. 331), sostiene que el allanamiento “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda --aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide--, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa del tal voluntad; por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos”, en cambio, la “transacción”: es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, la cual aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil como:
“...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Sentadas las anteriores premisas, a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado en el caso de marras, resulta menester hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida y a los términos en que tal acto fue concebido, lo cual se hace de seguidas:

En el escrito continente del libelo de demanda, que obra agregado al folios 1 al 3, los apoderados del ciudadano actor, abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN y MARYORIE ESCALANTE, narró los hechos en que fundamento la pretensión correspondiente a la Partición De Bienes Habidos En La Sociedad Conyugal, señalando que la misma, tiene lugar en virtud de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, la cual fue acordada en Sentencia de Divorcio definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 23 de enero del año 2002, consecuencialmente el actor de autos, interpuso su demanda de partición de bienes, en los términos siguientes:
“[omisis]
…durante nuestra unión conyugal, adquirimos varios bienes, tanto muebles como inmuebles, así como derechos de crédito (prestaciones sociales) con la Universidad de los Andes; los cuales no han sido liquidados hasta la presente fecha; correspondiéndome en propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, y que fue adquirido durante los veintitrés (23) años de vigencia que tuvo nuestro matrimonio; bienes estos que consisten en:
[omisis]…
…Fundamentó la presente demanda en los artículos 156 en sus ordinales 1º y 2º, 173 (sic) 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en armonía con lo establecido en los artículos 777, 338 y 339, del Código de Procedimiento Civil. (sic)
[omisis] “

Por otra parte, se evidencia que, encontrándose el presente juicio en la tramitación del correspondiente iter procedimiental, específicamente en la solicitud de información a los fines de la solicitud de ampliación del Informe presentado por el partidor designado Ing. CALOGERO CASA; habiéndose, producido sólo la enunciación de los bienes objetos de partición, el ciudadano actor GERRADO ANTONIO RANGEL PUENTES, falleció en fecha 07 de julio de 2004, siendo la demandada quien notificara al Tribunal de la causa el fallecimiento de su contrincante mediante diligencia consignada por la parte demandada a través de su apoderado judicial de fecha 13 de julio de 2004, razón por la cual fue suspendida la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citaran los herederos del de cuyus, tal como ocurrió según se evidencia de los folios 143 al 172 del presente expediente. Posteriormente, una vez notificados los herederos YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, actuando en su carácter de legítimos herederos, consignaron expediente Nº 1861 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual obra inserto a los folios 176 al 197, con la finalidad de hacerse partícipes del juicio de autos, del cual se desprende que dicho Juzgado declaró como Únicos Universales Herederos del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES a los ciudadanos ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERRADO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.333.885; V-14.700.190; y V- 14.700.195, en su orden, así se evidencia en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, que corre inserta al folio 197 del presente expediente, documental que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se evidencia al folio 205 del presente expediente, que los ciudadanos YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, mediante su apoderado judicial, abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, solicitaron al Tribuna a quo, fijar audiencia entre las partes del proceso y el partidor, a los fines de proceder a la liquidación de los bienes objetos de la partición demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada por el a quo, en su oportunidad, fijando fecha y hora para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende del folio 206 de los autos. Así se llevo a cabo dicho acto conciliatorio, en los términos que siguen:

“[omissis]… Se abrió el acto previó el pregón de Ley dado por el Alguacil del Tribunal y se hicieron presentes los ciudadanos: GERARDO JOSÉ y YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS, Parte Actora (sic) debidamente representados por el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO y la ciudadana: ARTIGAS PEÑA YOLANDA JOSEFINA, Parte Demandada (sic) debidamente representada por los abogados RIVAS IZARRO HUGO JOSE y ABREU MONTILLA NESTOR TULIO. Así mismo se encuentra presente el partidor designado ingeniero CASA CALOGERO. Y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente en este acto tanto la Parte Actora (sic) como la Parte Demandada (sic) insta a la conciliación. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado de la Parte (sic) demandada y conferido que le fue expuso: ”siendo el día y la hora fijado por este tribunal para llevarse a cabo el acto de conciliación de conformidad con el artículo 257 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) civil entre las partes, con la finalidad de darle el finiquito a la presente partición de bienes de la comunidad conyugal Rangel Artigas Y en nuestra condición de parte demandada – reconviniente proponemos a los actores de la presente demanda que en atención al informe presentado por el partidor, los bienes que señalo a continuación pasen a ser propiedad definitiva de mi representada YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, los cuales son los siguientes: …[omissis]… En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la Parte (sic) actora y conferido que le fue expuso: estamos de acuerdo en los términos propuestos por la parte demandada y propongo que los conceptos correspondientes a ……[omissis]…(sic)”

Seguidamente, posterior al acto supra indicado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2005, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual homologó el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes para poner fin el juicio de instancia, en los términos siguientes:

“[omissis]…
Vista la diligencia anterior de fecha catorce de Marzo (sic) de 2005, la cual obra al folio 211 del presente expediente suscrita por el abogado OMAR ALIRIO BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita que por en (sic) el presente juicio de partición de bienes se celebro la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, solicita se homologue a los efectos de proceder a su ejecución. El Tribunal para resolver observa:
(omissis)
PARTE MOTIVA
I
Transcurridos los lapsos de Ley, en fecha 03 de Marzo (sic) de 2005, en acto de CONCILIACIÓN celebrado entre las partes, y el cual obra al folio 208 y 209 de este expediente, estuvieron presentes tanto la parte actora ciudadanos GERARDO JOSE Y YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS, (coherederos) del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, asistidos de abogado, así como la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, también asistida de abogado y en dicho acto ambas partes hicieron una transacción.- (sic)
DECISION
Por la consideraciones, que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SETADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa dicha transacción y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil da por terminado el juicio y no se archivará el expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento total de la misma.- (omissis) (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).”

Del texto anteriormente transcrito, se evidencia que en el referido acto conciliatorio se celebró una transacción judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1713 CCV: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 256 CPC: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Siendo así, en efecto, se evidencia de los autos que ambas parte en el proceso, manifestaron concesiones mutuas respecto a los de bienes objetos del litigio de partición que formaban parte de la comunidad conyugal en discusión, así se evidencia del acta contentiva del acto de conciliación, inserta a los folios 208 y 209, en el cual tanto los coherederos de la parte actora cedieron el 50% que les correspondía de los bienes que conformaban el objeto de la pretensión original del actor (escrito libelar inserto al folio 1 al 3), así mismo la demandada-reconviniente, cedió derechos reclamados e invocados en su escrito de contestación (folio 23 al 27), por lo que resulta palpable, que ambas partes se hicieron recíprocas concesiones, a los efecto de dar por terminado el juicio de marras, siendo ésta una característica de la transacción, tal como se desprende de criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Ferori C.A. Vs Rofrer, S.A., expediente Nº 96-0340, al señalar:

“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan mutuas concesiones. Mientras que el convenimiento es un declaración unilateral por parte del demandado mediante el cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, como se indicó antes inserto a los folios 176 al 201, expediente judicial contentivo de la Declaración De Únicos y Universales Herederos, del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, del cual se desprende que al de cuyus le sucedieron los ciudadanos: ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada puede colegir y constatar que la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, concurre como heredera del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, resultando palpable dicha consideración al concatenarlo con el Acta de Matrimonio original celebrado entre el de cuyus GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES y la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MARQUEZ que obra inserta al folio 179 del presente expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente el carácter de co-heredera de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MARQUEZ, hoy apelante, por cuanto de las actas supra invocadas se desprende de manera fehaciente la legitimidad de la ciudadana prenombrada, en su de cónyuge, para ser convocada y participar en el acto de conciliación en el cual se celebró la transacción homologada, que es hoy objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

No obstante, advierte quien decide, que si bien es cierto, la ciudadana ELIDA ELIZABETH CAMACACARO, es co-heredera del causante de autos, y tiene el derecho de haber sido llamada a participar en el acto de conciliación celebrado en fecha 3 de marzo de 2005 (folio 208) mediante la cual los hijos co-herederos del actor y la ciudadana recurrida, acordaron una transacción sobre los bienes objetos de partición en el presente litigio, cediéndose y adjudicándose derechos y bienes, vulnerando derechos fundamentales a la apelante al omitir su convocatoria a dicho acto, en el cual se dispuso sobre derechos sucesorales inherentes a su persona, debe indicarse, que los bienes objetos de la presente partición, son consecuencia del acervo patrimonial constituido o formado con ocasión a la comunidad conyugal pre-existente entre el demandante hoy causante y la demandada-reconviniente, por lo que la ciudadana apelante no sucede al de cuyus en la totalidad del 50 % de los bienes propios que le hubieren correspondido a su cónyuge, toda vez que, la masa hereditaria sobre la cual tendrá derecho ésta, será lo correspondiente a la plusvalía, ganancias e intereses que hubieren generado los bienes propios que conformaban el patrimonio de su esposo fallecido, para el momento en que efectivamente tuvo lugar la celebración de las segundas nupcias del demandante causante de autos, esto en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 148 y 151 del Código Civil Venezolano, que refieren a la comunidad de gananciales y de los bienes propios de los cónyuges, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 148 CCV: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 151 CCV: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas supra indicadas, se entiende que efectivamente los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, serán de por mitad entre los cónyuges, no obstante el artículo 151 del Código Civil, especifica los bienes propios de los cónyuges, entendiendo que éstos son los pertenecientes a ellos antes de contraer nupcias, con la salvedad, se debe indicar, que se encuentren totalmente cancelados, es decir cuya propiedad no se discuta, por tanto los bienes que constituyan el patrimonio del cónyuge previo a la fecha de la celebración del matrimonio, pertenece a él, y solo formaran parte de la comunidad conyugal o de gananciales, los intereses, plusvalía que estos generen con posterioridad al matrimonio.

En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado, este Juzgador, colige, que efectivamente le fue vulnerado el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 constitucional a la ciudadana ELIDA ELIZABETH CAMACACAR, al no llamarla a participar del acto conciliatorio celebrado entre los coherederos del demandante y la demandada reconviniente de autos, toda vez que la ciudadana hoy apelante, ostenta legitimidad para reclamar derechos sucesorales inherentes a ella en su condición de cónyuge del causante, sin embargo no es acreedora en igual condiciones de sus co-herederos, sino solo y exclusivamente de los interés, ganancias o plusvalía que hubieren generado los bienes propios que pertenecían a su esposo fallecido para el momento y desde la fecha en que se celebró el matrimonio civil de estos. Así se decide.

Por la razones supra indicadas considera este jurisdicente, necesario reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente el Acto de Conciliación, para el cual deberán ser notificados y llamados a participar los representantes del demandante de autos: los tres coherederos del causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, a saber sus hijos: YULIMAR CAROLINA y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS y su viuda: ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL; la ciudadana demandada – reconviniente YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, y el ciudadano partidor, por tanto se declara la Nulidad del acto de conciliación celebrado en fecha 03 de marzo de 2005, y consecuentemente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva contentiva de la homologación de la transacción acordada en dicho acto, de fecha 16 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida. En consecuencia, este tribunal declara Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, y acuerda la reposición solicitada, tal como se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Supe¬rior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación inter¬puesta en fecha 21 de marzo de 2005, por los abogados JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, co-apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio, de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual dicho Tribunal homologó la “transacción” celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, suscrito por los ciudadanos YULIMAR CAROLINA y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS, co-herederos del actor de autos y la ciudadana demandada – reconviniente YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno, la transacción celebrada ante el a quo por los para entonces apoderados judiciales de las partes, mediante la cual se pretendió dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN del proceso al estado en que se celebre nuevamente el acto conciliatorio, en el cual sea llamada a participar la ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO DE RANGEL, en su carácter de viuda y coheredera del ciudadano actor de autos: GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES.
CUARTA: Con respecto a las costas en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, YULIMAR CAROLINA RANGEL ARTIGAS y GERARDO JOSÉ RANGEL ARTIGAS.
QUINTA: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda la notificación de las partes o de sus apode¬rados judiciales. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expe¬diente al Tribunal de origen en su debida oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil trece. - Años: 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federa¬ción.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 02535
JRCQ/LANM/mamm.-