REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 18 de febrero de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de coapoderado judicial de los señores: NORMA ISABEL, JOSÉ ORANGEL, GLORIA ELENA y LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ, contra el auto de fecha 13 de febrero del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por las mencionadas ciudadanas, contra los ciudadanos YASSINI MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM, por entrega de inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 1265-13 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –al decir del recurrente-- negó la admisión de la apelación que interpusiera en diligencia del 7 de febrero del año en curso, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 4 de febrero del mismo año en el juicio de marras.
El 18 de febrero de 2013, se recibió por distribución en dicho Juzgado Superior el escrito recursorio y efectuada dicha distribución reglamentaria, el conocimiento de dicho recurso le correspondió a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 21 de febrero del 2013, se le dio entrada y el curso de ley, se le asigno el número 4015 y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, por el mismo auto, (folio 5) solicitar a la parte recurrente, copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el cual fue interpuesto la apelación, inclusive; e) del poder que acredita su representación y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, este Juzgado Superior, decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días contados a partir de esta fecha, sin perjuicio de diferir la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 53).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013 (folio 54), este Juzgado observó que no obra en autos un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la fecha de la decisión apelada exclusive, hasta la fecha que se interpuso la apelación, inclusive, a los fines de decidir con mejor conocimiento el presente recurso de hecho.
Por escrito de fecha 1° de abril de 2013, (folios 54 y 55), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA; actuando en representación de los codemandados IBRAHIM YASSINI MOHAMAD y KHALIL IBRAHIM YASSINE, consignaron alegatos.
En fecha 21 de marzo de 2013 (folio 56), por diligencia el apoderado judicial del recurrente de hecho, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó en copias fotostáticas simples el cómputo solicitado por este Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
PRIMERO: Cursa por ante el Tribunal últimamente mencionado, integrando las actas del expediente supra indicado, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y en su condición de arrendadores, interpusieran mis [sic] representados contra los arrendatarios, señores YASSINE MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ambos mayores de edad y solteros, venezolano el primero y libanés el segundo, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, de la jurisdicción antes indicada e identificados, respectivamente, con las cédulas de identidad números V-14.358.734 y E-81.756.394, con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, aplicable al arrendamiento de locales comerciales en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la referida demanda fue admitida por el Juez de la Causa el 30 de enero de 2.013, según consta de fotocopia del auto de la misma fecha que obra al folio 36 del expediente respectivo.
SEGUNDO: En el capítulo XI del libelo que contiene la pretensión de mis [sic] mandantes, éstos solicitaron medida de secuestro del inmueble (local comercial) objeto del arriendo y de su pretensión, identificado éste actualmente como local número uno, con el número 4-41 de la nomenclatura municipal local, con acceso por la avenida 16 de esta ciudad, con un área de trescientos cincuenta y tres metros con siete centímetros cuadrados (353,07m2), con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: avenida [sic] 16, en longitud de catorce metros; FONDO: inmueble propiedad de mis [sic] mandantes, los hermanos Lilibeth Cecilia, Norma Isabel, José Orangel y Gloria Camacho Núñez, en medida de catorce metros con noventa y dos centímetros [sic] (14,92 mts.); COSTADO DERECHO, en extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts0.) terrenos del edificio Merenap; y COSTADO IZQUIERDO: en medida de veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts.), con terreno que es o fue de Ramón Guillén. Este local tiene una mezanina de setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50) mts.) y su respectivo servicio sanitario. El referido inmueble pertenece actualmente a mis [sic] representados de conformidad con el contenido de los siguientes documentos públicos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 11 de julio de 2.008, bajo el número 28 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año; y el 17 de marzo de 2.001, bajo el número 22, folio 128, tomo 3 del protocolo de transcripción del mismo año referido. La medida cautelar solicitada se fundamentó en el contenido del artículo 39 de la ya indicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso como antes expliqué, por haber vencido el lapso de prórroga legal, lo cual permite al arrendador, tanto exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, como solicitar la medida de secuestro sobre dicho inmueble.
CUARTO: Sobre la indicada medida se pronunció el Juez de la Causa mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, en los términos que transcribo [sic] “Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado analiza previamente el contenido del escrito libelar, entendiendo de los alegatos expuestos que los hechos discutidos fundamento de la solicitud y los respectivos instrumentos fundamentales asidero de la acción, deben ser examinados al fondo de la sentencia. Por lo expuesto este Tribunal niega la medida de secuestro preventivo solicitada sobre el inmueble en cuestión. Así lo decide este Tribunal” (fin de la cita). En su oportunidad y en mi [sic] condición de apoderado de los actores, interpuse recurso de apelación contra esta decisión y sobre su admisión se pronunció el Juez de la Causa, mediante auto del 13 de febrero de 2012, manifestando que no admitía el prenombrado recurso, lo cual hizo en los términos siguientes: “Este Tribunal no admite dicha apelación, interpuesta en un solo efecto(sic); por cuanto sumados los cánones de arrendamiento correspondientes al año de duración del contrato suscrito a tiempo determinado, para determinar (sic) la cuantía de la demanda, que debe obedecer a 500 unidades tributarias, arroja una cantidad inferior al monto resultante de multiplicar 500 UT x el valor de cada U.T. actual a Bs. 107.oo, siendo que el fundamento jurídico de la petición de la medida de secuestro fue el artículo 39 del decreto Ley de Arrendamiento (sic) a tiempo determinado por un año de duración. Si bien es cierto, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 135.000 también es cierto, que no aplicó en su estimación el encabezamiento del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil” (fin de la cita).
QUINTO: Ante La negativa contenida en la decisión a que se refiere el particular CUARTO de esta representación y haciendo uso del derecho que otorga a mis representados el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre y representación de mis mandantes, acudo ante usted como Magistrado competente por la materia, el territorio y la cuantía (Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 049 de la Sala Civil del mismo Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2.010), para interponer como formalmente así lo hago [sic] mediante este mismo escrito, RECURSO DE HECHO con el objeto de solicitarle muy comedidamente, se sirva ordenar al Tribunal de la causa, antes identificado, que oiga la apelación interpuesta por mi, [sic] como apoderado de la parte actora contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2013, antes ya referida, en uno o en ambos efectos, según el criterio de este Juzgado.
SEXTO: Fundamento el presente recurso en los términos siguientes:
a) La negativa de otorgar una medida cautelar cabe dentro de las decisiones apelables a que se refiere el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de una decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable para mis representados, lo cual hace procedente el recurso de apelación interpuesto temporáneamente a nombre de mis mandantes, contra la decisión negatoria.
b) El argumento utilizado por el Juez de la Causa para negar la admisión de la apelación interpuesta, sustentado en su peculiar manera de analizar lo referente a la cuantía de la demanda propuesta, carece de toda validez por la siguientes razones: 1) Porque ante la ausencia de normativa expresa sobre la materia cautelar en el procedimiento de juicio breve, bajo cuyo régimen se rige el juicio donde se solicitó la medida cautelar negada, todo lo referente al procedimiento de medidas preventivas se rige por el contenido de los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, donde no existe normativa alguna que limite el ejercicio del recurso de apelación en los términos utilizados para su negativa por el Juzgado de la causa. 2) Porque aún en el supuesto de que así fuese, el contenido del artículo 36 del citado Código no tiene aplicación alguna al caso objeto de la demanda de mis representados, toda vez que la pretensión de éstos nada tiene que ver con la validez o continuación del arrendamiento, además de que no se litiga sobre pensiones de arriendo ni sus accesorios, única posibilidad de que la citada norma tenga aplicación para la estimación de la demanda. 3) Porque al no encuadrar la demanda propuesta en los presupuestos contenidos en el artículo 36 citado, por no tratarse de validez o continuación del arriendo, ni litigarse sobre pensión de arrendamiento alguna, correspondía a la parte que represento hacer uso, como así lo hizo, de lo previsto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, y estimar la demanda de la manera que lo hizo en el libelo de la demanda, materia ésta que solamente corresponde rechazar al demandado al contestar la demanda y ser resuelta en la sentencia definitiva del juicio, a tenor de lo preceptuado al respecto en el primer aparte del artículo 36 supra citado.
SEPTIMO: En nombre de mis [sic] mandantes, me reservo el derecho de presentar a posteriori las copias certificadas del expediente respectivo que estime conducentes a los fines de este recurso, suplicando entre tanto a este Tribunal de Alzada, se sirva dar por introducido el presente recurso de hecho y de estimarlo conveniente, en ausencia de norma precisa al respecto, fijar el lapso para la consignación de dichas copias, todo ello conforme a lo prevenido sobre la materia en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
II
PUNTO PREVIO
Este juzgador, consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la causa donde surgió el presente recurso de hecho, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:
Como puede apreciarse de la diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó que se revocara el auto de fecha 4 de febrero de 2013, en el cual la Jueza de la causa, difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro, solicitada por el mencionado profesional del derecho, para el momento de dictar la sentencia definitiva, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(Omissis)
Horas de despacho de hoy, siete (7) de febrero del año dos mil trece, presente en este Juzgado el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado de la parte actora en el juicio a que se contrae este expediente, expuso: “PRIMERO: En el libelo de demanda que encabeza este expediente los demandantes solicitaron de este Juzgado se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado debidamente identificado en dicho libelo, de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al asunto que aquí se ventila por mandato de la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El citado artículo 39 dice a la letra: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”, tal como así se ha hecho en el libelo cabeza de autos. Y agrega la misma norma que “en este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Y en ausencia de una norma especial al respecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento a seguir para la tramitación de la medida de secuestro solicitada, no es otro que el contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, para las medidas preventivas. SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento indicado en la parte final del ordinal segundo de esta diligencia mía, y de conformidad con el artículo 601 del citado Código, a este Tribunal correspondían sólo dos alternativas: 1) Mandar ampliar la prueba producida para solicitar la medida de secuestro, si encontraba ésta insuficiente, determinando el punto de la insuficiencia: o 2) decretar la medida solicitada y ordenar la ejecución, si encontraba bastante la prueba. TERCERO: No obstante lo expuesto en el ordinal que precede, este juzgado por auto de fecha 04 de febrero en curso, acordó pronunciarse sobre la medida en la sentencia de fondo, lo cual resulta totalmente contrario a derecho por las siguientes razones: 1) Porque todo lo relativo a las medidas cautelares se ventila en cuaderno separado del expediente principal, dando lugar a una incidencia que se tramita y decide por el procedimiento de las medidas preventivas, ya referido, y no en la sentencia de fondo del juicio; 2) Porque se desnaturaliza el sentido y alcance de la medida cautelar exigida que pretende garantizar la ejecución del fallo a dictar en definitiva para demandantes y demandados; y 3) porque se crea una nueva figura no contemplada en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que perjudica los intereses de mis representados. CUARTO: Por las razones antes expuestas, en atención a que el auto dictado y antes referido, es un auto de mera sustanciación, en tanto en cuanto se limita a diferir su pronunciamiento sobre el decretar la medida u ordenar la ampliación de la prueba promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosa y comedidamente de este Tribunal, revoque el auto que difirió resolver sobre la medida de secuestro solicitada y decida sobre alguna de las dos alternativas a que se refiere el artículo 601 antes citado. QUINTO: Para el supuesto negado de que este Juzgado niegue el pedimento contenido en el ordinal cuarto de esta diligencia, bajo el argumento de que el auto de fecha 04 de febrero de 2013, supra referido, no es de mero trámite o mera sustanciación, estando dentro del término legal para ello. SUBSIDIARIAMENTE APELO para ante el Tribunal competente, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2013, que difirió el pronunciamiento de este Tribunal sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por mis mandantes”. No expuso más.(Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).|
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este operador de justicia constató que la Jueza del Tribunal de la causa, no se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora, en el particular “CUARTO” de la diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, cuya transcripción se realizó ut supra; sino que procedió, según su entender, a inadmitir la apelación interpuesta mediante diligencias interpuestas en la ya mencionada fecha, por considerar que no contaba con la cuantía necesaria para ser admitida la misma.
Observándose así, que la Jueza de marras, con este proceder subvirtió el orden procesal, en virtud de que la apelación cuya negativa, objeto del presente recurso de hecho, no le era dable en esa oportunidad, en virtud de que dicha apelación fue interpuesta de manera subsidiaria, como así lo expresó el apoderado actor en la diligencia de fecha 7 de febrero de 2013; por cuanto la misma pendía de la decisión que a tal efecto dictaría el Tribunal de la causa sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 4 de febrero de 2013, resultando anticipado el pronunciamiento de la negativa de la apelación, siendo así para este Jurisidicente inoficioso, pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, dado que no tenía razón de ser su interposición, porque existe una laguna que crea incertidumbre al apoderado actor, sobre si su solicitud de revocatoria era o no procedente. Así se establece.
En consecuencia, a los fines de establecer un orden procesal resulta procedente, la nulidad de todo lo actuado en la causa objeto del presente recurso, de todo las actuaciones procesales, incluyéndose el auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual, el a quo, negó la apelación interpuesta por el apoderado actor, y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, a este Tribunal, en cumplimiento de su indeclinable deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta sentencia decretará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en diligencias de fecha 7 de febrero de 2013.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento donde surgió la presente incidencia de recurso de hecho, seguido ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos NORMA ISABEL, JOSÉ ORANGEL, GLORIA ELENA y LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ, contra los ciudadanos YASSINI MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM, por entrega de inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal, desde el auto de negativa a la apelación interpuesta, dictado el 13 de febrero de 2013.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN, del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que el Tribunal a quo, dictó el auto de fecha 13 de febrero de 2013, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO, en fecha 7 del citado mes y año.
TERCERO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federa¬ción.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04015
JRCQ/LANM/jmmp.
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