REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA..-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2011, por la abogado NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, contra la sentencia de fecha 26 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “CON LUGAR el derecho de la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente N° 20.386, especificadas en el título cuarto del escrito de intimación de honorarios judiciales, así como la respectiva indexación los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda de intimación de honorarios hasta el momento del pago definitivo, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó el emplazamiento para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, en cualesquiera de de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión, debiendo restar de la cantidad acordada, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.470.400,00) hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 4.470,40) del monto total. (sic). Asi mismo, acordó que, por la naturaleza del fallo, “no hay condenatoria en costas” (sic).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2009 (folio 882), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 4 de noviembre de 2011 (folio 884), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05564.
Consta en acta de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 885), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.
Mediante diligencia hecha por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitó al Superior Primero, que subsanara el error cometido en el auto de fecha 4 de noviembre de 2011, en el cual le dio entrada y curso de Ley a las actuaciones en el cual se “violentó de manera flagrante la norma que regula la aplicación de los lapsos y términos procesales, en el sentido que estos no podrán ser ni abreviados ni ampliados. En efecto, este Tribunal, por un error o inadvertencia, fijó como fecha para la presentación de los Informes el décimo día de despacho, siguiente a la indicada fecha del auto en cuestión.” (sic) (folio 886).
Por auto del 23 de noviembre de 2011 (folio 888), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la inhibición formulada en fecha 16 de noviembre de 2011, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Por auto dictado el 6 de diciembre de 2011 (folio 890), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente y dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03768.
Mediante sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 9 de diciembre de 2011 (folios 891 al 895), donde se declaro “CON LUGAR, la inhibición formulada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES.
Por auto de fecha de fecha 19 de diciembre de 2011, este Superioridad, emitió pronunciamiento sobre la providencia comprendida en la segunda parte del auto de fecha 4 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto declaró la nulidad de la referida providencia y ordenó que se sustanciara el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde (folios 898 y 899).
Obra en los folios 903 al 911, escrito de informes de fecha 8 de febrero de 2011, realizado por la abogado NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, parte demandada en el presente expediente.
Por diligencia hecha por la parte actora, abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, parte actora de este proceso, consignó en fecha 8 de febrero de 2011, escrito de informes (folios 914 al 920).
En diligencia hecha en fecha 17 de febrero de 2011 por la abogado NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, apoderada judicial del demandado, donde consigna escrito de observaciones a los informes (folio 923 al 925).
Mediante diligencia de la parte actora, la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en fecha 23 de febrero de 2011, consignó escrito de observación a los informes del demandado-intimado, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (folios 928 al 932).
En auto del 23 de febrero de 2011 (folio 934), este Juzgado advirtió que, por cuanto en esa fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados por su contraparte, y de conformidad con el artículo 521 ejusdem a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
Por auto de fecha 23 de abril del citado año (folio 935), esta Superioridad, por cuanto en dicha fecha se vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y por confrontar exceso de trabajo y, además , de encuentran en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la Ley, son de preferente decisión, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, fecha prevista para proferir sentencia en la presente incidencia y en virtud de que no se dictó la misma, ya que esta superioridad por confrontar exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la Ley son de preferente decisión (folio 936).
Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2010 (folios 1 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, mediante el cual la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.413, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.201 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, para el conocimiento de la presente incidencia. Junto con el libelo, consignó anexos que obran el los folios 18 al 23).
Mediante nota de Secretaria del 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, acordó agregar a los autos: Escrito de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE (folio 24).
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 25), el a quo ordenó formar cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, con el original del escrito de intimación, el cual se ordenó desglosar del expediente principal, dejando en el expediente copia del presente auto , de igual forma se ordenó corregir la foliatura del cuaderno separado de intimación.
En auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal Inferior, en vista de que la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, no presentó los recaudos que demuestren los hechos narrados el escrito libelar, instó a la parte actora a que consignara dichos recaudos, en los cuales basa las peticiones descritas en el libelo de la solicitud (folio26).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010, hecha por la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, parte actora en la presente causa, el la cual consigna en copias certificadas, la totalidad del expediente n° 20.386 del que conoció el a quo, en el cual la ciudadana LUCIA VERA incoara por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (folio 27).
En auto de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado inferior admitió dicha demanda de honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y que dicho procedimiento se tramita por el 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se intimó al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su intimación, se ordenó librar boleta de intimación personal al demandado, a la cual se le anexo copia certificada de escrito original de estimación e intimación de honorarios profesionales, del auto de admisión, la cual se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (folio 687).
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la abogado MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de parte demandante en el proceso, consignó una copia del libelo de la demanda y copia del auto de admisión y documento de propiedad que acredita de las parcelas, sobre las cuales solicitó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, para que se formara el respectivo cuaderno separado de medidas (folio 690).
En diligencia hecha por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en fecha 28 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal practicara la citación personal del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y para cuyos efectos consignó los emolumentos correspondientes del pago de las actuaciones del alguacil (folio 692).
En la misma fecha, obra inserta en el folio 695, declaración de la alguacil en donde expuso que, hacía devolución de las boleta de citación en original, junto con sus recaudos en 18 folio útiles, ya que en las tres oportunidades en que se trasladó para hacer efectiva dicha citación, el citado no se encontraba, según lo informó su secretaria, así que dicha citación resultó infructuosa, por tal motivo fue imposible cumplir con lo ordenado.
Por diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2010, la abogado MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, solicita al Tribunal de la causa, practicar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 716).
En auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado inferior acordó según lo solicitado en la diligencia que precede citar al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por medio de carteles, según lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se de por citado en la presente causa, en el término de quince días siguientes a la consignación que en autos se hiciera del último ejemplar que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida a escoger entre FRONTERA, EL DIARIO DE LOS ANDES, y/o PICO BOLÍVAR, con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación, así como la constancia de la fijación del cartel en las puertas se la morada, oficina o negocio del demandado. Haciéndole la advertencia que de no comparecer en el lapso previsto, se le nombrará Defensor Judicial; con quien se entenderá la citación (folio 717).
Mediante diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2010, la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, demandante de esta causa, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación (folios 720 y 721) del intimado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS y, a su vez solicitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el traslado de la ciudadana Secretaria del Tribunal a la dirección de la oficina del intimado a los fines de fijar dicho cartel de citación Folio 719).
En nota de Secretaría de fecha 8 de noviembre de 2010, dejó constancia de que en fecha 5 de noviembre de 2010, se trasladó a la dirección de la oficina del intimado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS con el fin de fijar el cartel de citación, y en la dirección señalada no encontró persona alguna que le atendiera, y procedió a fijar referido cartel (folio 723).
Por nota de Secretaría en fecha 23 de noviembre de 2010, se deja constancia de que era el último día fijado para que la parte intimada, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, compareciera a darse por citado y el mismo no se presento ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno (folio 724).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por la parte actora, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en la cual solicitó al a quo que nombrara defensor ad-litem, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 725).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el tribunal inferior designó como defensor judicial a la abogado JOANNA FALCÓN ARAUJO, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca para que manifieste su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos preste juramento de Ley (folio 726).
Por diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2011, la parte actora, abogado MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, solicitó que se notificara a la defensora ad-litem de la parte intimada, a los fines de la aceptación de su cargo y se procediese a su juramentación (folio 727).
Obra en los folios 729 y 730, notificación hecha a la abogado JOANNA FALCÓN ARAUJO, la cual la recibió en los pasillos del Tribunal, en fecha 10 de enero de 2011.
Consta en el folio 781, acta de juramentación de la defensora ad-litem del presente proceso, abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, quien aceptó y manifestó cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado, en fecha 18 de enero de 2011.
En diligencia de fecha 18 de enerote 2011, realizada por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, parte actora de este proceso, consignó en 17 folios las copias del libelo de intimación del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a los fines que le fuesen entregados al defensor ad-litem designado (folio 734).
Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de febrero de 2011, por la abogado NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, actuando en como co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, en la cual se dio por notificada del presente procedimiento, consignó copia fotostática del poder que la acredita, y a su vez revocó a la defensora designada, así como cualquier diligencia y actuación suscrita por la misma (folio 738).
Por diligencia hecha por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, en fecha 15 de febrero de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos (folio743 al 771).
En diligencia hecha en fecha 22 de febrero de 2011, por la parte actora, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, escrito de argumentos y promoción de pruebas (folios 773 al 813).
Obra en los folios 816 al 833, escrito de promoción de pruebas y anexos, realizado por la co-apoderada judicial, abogada NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, en fecha 23 de febrero de 2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2011 (folio 840), por la abogado MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, donde consigna escrito de ratificación de su escrito de argumentos e impugnación de las pruebas promovidas por el intimado demandante RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS. (folio 841 al 843).
Consta En los folios 845 al 873, sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
II
TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
Primero: Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación de la demanda (21-07-2004), el cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a esta cantidad se le resta la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), da un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00)
Segundo: Por el estudio, revisión de doctrina, jurisprudencia, redacción, preparación y presentación del escrito de la contrademanda (21-07-2004), el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Tercero: Redacción, preparación y presentación de la diligencia en la que consigno copia del poder que acreditaba su representación (27-07-2004), la cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Cuarto: Redacción, preparación y presentación de la diligencia (08-09-2004) donde solicitó se revocara por contrario imperio el auto de avocamiento, el cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Quinto: Redacción, preparación y presentación de la diligencia en la que recusó a la Jueza Irving Tibaire, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) (22-09-2004).
Sexto: Redacción; preparación y presentación de diligencia (19-01-2005), donde manifestó su conformidad del acocamiento de la Juez Gladys Izarra, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Séptimo: Redacción, preparación y presentación de la diligencia donde consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (07-03-2005), la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Octavo: Estudio, revisión de doctrina, jurisprudencia, redacción, preparación y presentación del escrito de promoción de pruebas (07-03-2005), estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la cual se le resta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 470,40), los cuales fueron recibidos en fecha 14-03-2005, de la cual resta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 49.529,60).
Noveno: Asistencia al acto de nombramiento de expertos y para la evacuación de la prueba de experticia (15-03-2005), estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Décimo: Asistencia al acto de la declaración de la testigo Reina Ciria Molina Pulido, la estimó en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Undécimo: Asistencia al acto de la declaración de la testigo Rosa Karina Corredor Rodríguez, la cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Duodécimo: Asistencia al acto de la declaración de la testigo Ana Mireya Dugarte, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Décimo Tercero: Asistencia al acto de declaración del testigo samuel de Jesús Peña, la misma la estimo en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
Décimo Cuarto: Redacción preparación y presentación de diligencia en la que solicito fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo José Francisco Salcedo, la cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Décimo Quinto: Asistencia al acto de declaración de testigo, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Décimo Sexto: Redacción, preparación y presentación de la diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2005, la cual estimó en la cantidad del DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Décimo Séptimo: Redacción, preparación y presentación de la diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2005, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Décimo Octavo: Redacción, preparación y presentación de diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de 2005, la cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Décimo Noveno: Redacción, preparación y presentación de la diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2006, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Vigésimo: Revisión de la doctrina, jurisprudencia, redacción, preparación y presentación de escrito de consideraciones, solicitud de reposición de la causa en fecha 18 de enero de 2006, estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Vigésimo Primero: Redacción, preparación y presentación de la diligencia de fecha 23 de enero de 2006, la estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Vigésimo Segundo: Revisión de la doctrina, jurisprudencia, redacción, preparación y preparación del escrito complementario de solicitud de reposición de la causa, estimada en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Vigésimo Tercero: Redacción, preparación y presentación de diligencia de fecha 1 de febrero de 2006, la cual estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Vigésimo Cuarto: Consta en las actas de los folios 391 al 394, que en fecha 30 de enero de 2006, se obtuvo el resultado de la evacuación de la Provanza de Solicitud de Información, a favor de su representado, producto de la múltiples actuaciones ante el Órgano del Poder Electoral, dicha actuación la calcula en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Vigésimo Quinto: Redacción, preparación y presentación de diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, en la que consignó escrito de informes, y la cual ala estimó en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Vigésimo Sexto: Revisión de la doctrina, jurisprudencia, redacción, preparación y presentación del escrito de informes, la cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a esta cantidad se le resta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), recibidos de mi mandante por conceptos de honorarios en fecha 10 de mayo de 2006. Quedando pendiente la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00).
Vigésimo Séptimo: Revisión de doctrina, jurisprudencia, redacción preparación y presentación de del escrito de impugnación a las actuaciones extemporáneas producidas por la demandante reconvenida LUCÏA VERA; la cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Vigésimo Octavo: Redacción, preparación y presentación de la diligencia de fecha de 31 de mayo de 2006, la que estimó en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Vigésimo Noveno: Redacción, preparación y presentación de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Trigésimo: Redacción, preparación y presentación de la diligencia, de fecha 17 de julio de 2007, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Trigésimo Primero: Redacción, preparación y presentación de la diligencia de fecha 16 de julio de 2008, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Trigésimo Segundo: Por la constante revisión, control y vigilancia del expediente, durante los años 2004( fecha de la contestación y la contrademanda), 2005, 2006, 2007, 2008, hasta el 31 de mayo de 2010 (fecha del proferimiento de la sentencia que contiene el juicio de demanda y contrademanda, la cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
El monto total de las actuaciones profesionales asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 767.529,60).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Resueltos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su méri¬to, cuyo reexamen le fue deferido como consecuen¬cia de la apelación interpuesta por la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, contra la sentencia definitiva del 26 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagra¬ción positi¬va se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evi¬dencia que la actora, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, pretende que el ciuda¬dano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, sea intimado a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderada de éste en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra el intimado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, expediente N° 20.386.
Así las cosas, debe esta Superioridad emitir pronuncia¬miento sobre si resulta o no procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, a cuyo efecto previa¬mente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 774 y 786), la intimante, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Ratificó el valor probatorio de sus treinta y tres (33) actuaciones profesionales, las cuales no han sido desconocidas por la parte intimada, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por el contrario son expresamente reconocidas en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano RAFAEL RAMON UCATEGUI LAMUS, N° 20.386 que cursaba por ante el Tribunal de la causa, actualmente por ante este Juzgado Superior.
Observa esta Superioridad que la copia certificada de las actuaciones en referencia fueron expedidas conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tacha¬do de falso ni impugnado en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos judiciales, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y de las actuaciones que el contiene, y así se declara.
SEGUN¬DO: Impugnó el escrito de contestación de la demanda, realizado por la parte intimada-demandada ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
TERCERO: Desconoció el valor probatorio de los recibos que el intimado-demandado acompaña en su escrito de contestación de la demanda, identificados con las letras A, B, C y D.
CUARTO: Promovió las siguientes pruebas:
a.-) Solicitar información, sobre el contenido del expediente N° 15.773 que la intimante incoara en fecha 28 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS contra la demandante ciudadana LUCIA VERA y, b.-) requerir el contenido del Libro de Entrada de las Causas del Juzgado Inferior, a fin de constatar que, el expediente N° 15.773, corresponde al Juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS contra LUCIA VERA, el cual fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial , en fecha 12 de mayo de 2005.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito presentado por la abogado NINFA ESTÍLITA GOMEZ DE VARGAS, apoderada judicial del demandado ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, promovió las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: El valor y merito que desprende el documento de convenimiento suscrito entre la intimante y el demandado, donde se plasmaron las actuaciones a realizar y las cantidades de dinero que debía pagar el intimado por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: El valor y merito que desprende el recibo N° 25842, de fecha 20 de marzo de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), por concepto de abono de los honorarios profesionales, mediante cheque N° 888452, del Banco Banesco, el cual se encuentra debidamente firmado por la intimante, abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
TERCERO: El valor y merito del recibo N° 29296, de fecha 27 de junio de 2001, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cuenta honorarios, mediante cheque N° 00331609, del Banco Industrial de Venezuela
CUARTO: El valor y merito que se desprende del recibo N° 25693, de fecha 24 de agosto de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00), por concepto de pago de aranceles judiciales, por expedición de copia certificada, investigación de expediente penal de la ciudadana LUCIA VERA, por gestionar e introducir demanda y contrademanda, mediante cheque N° 20000735 del Banco del Sur, recibo que se encuentra acompañado con recibo sin número de fecha 20 de agosto de 2004, firmado por la beneficiaria, abogada MARIA AUXILIADOR ZAMBRANO ARAQUE.
QUINTO: El valor el recibo N° 25749, de fecha 6 de octubre de 2004, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de abono de cuenta honorarios de la terminación del juicio, mediante cheque N° 26000785, del Banco del Sur, debidamente firmado por la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
SEXTO: El valor y merito que se desprende del recibo N° 25798, de fecha 8 de noviembre de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por concepto de cancelación del juicio contra la ciudadana LUCIA VERA, el cual se inició en el mes de marzo del año 1997 y finiquito el 8 de noviembre de 2004, mediante cheque N° 92000822, del Banco del Sur, el mismo se encuentra firmado por la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
SÉPTIMO: El valor y merito del recibo N° 25799, de fecha 9 de noviembre de 2004 por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de nuevo juicio contra la ciudadana LUCIA VERA, mediante cheque N° 74000823, del Banco del Sur, el cual se encuentra firmado por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
OCTAVO: El valor del recibo N° 25952, de fecha 14 de marzo de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 470,40), por concepto de promoción de pruebas en el juicio seguido a LUCIA VERA (Agosto 2004), mediente cheque 17000981, de Banco del Sur, debidamente firmado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
NOVENO: El valor del recibo N° 25953 de fecha 14 de marzo de 2005, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de abono a cuenta en juicio seguido a LUCIA VERA (Agosto 2004), mediante cheque 99000982, del Banco del Sur, firmado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
DÉCIMO: El valor y merito del recibo N° 26359, de fecha 10 de mayo de 2006, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), por concepto de honorarios del juicio de LUCIA VERA (estudio, redacción y presentación de escrito de informes), mediante cheque N° 79766, del Banco Banesco, firmado por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
DÉCIMO PRIMERO: Valor y merito de los recibos que cursan en dicho expediente a los folios 811, 812, 813, 814, 815, 816,817, 818, 819, 820 y 821, los cuales los hace valer, con el fin de demostrar el cumplimiento de pago de los gastos ocasionados en el juicio contra LUCIA VERA.
DÉCIMO SEGUNDO: Valor y merito probatorio del escrito de contestación a la solicitud de intimación de costas y costos en el presente proceso.
DÉCIMO TERCERO: El valor y merito probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde los Jueces de retasa establecieron los montos de las actuaciones y, por la similitud que existe por ser las mismas partes, la misma época y el mismo proceso.
1. Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE en escrito de fecha 12 de julio de 2010 (folios 698 al 714), a la admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 167 ejusdem.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedi¬miento Civil esta¬tu¬ye que: "En cualquier estado del juicio, el apode¬rado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Aboga¬dos". A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1600 C.A., Exp. N° 01-0702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:
…[Omissis]…
“Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales” (sic).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los hono¬ra¬rios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las estable¬cidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
Entonces, para exigir judicialmente el cobro de honora¬rios profesionales provenientes de sus gestio¬nes en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cual¬quier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustan¬ciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado.
En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre las cuales puede citarse la de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponen¬cia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual expresó lo siguiente en materia de cobro de honorarios judiciales:
…[Omissis]…
“Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (sic).
Por ello, conforme a los criterios expuestos, el procedimiento aplicable por el a quo para conocer y decidir dicha pretensión, tal y como lo aconteció y se decidió en la sentencia recurrida, es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil. Así se decide.
Como se expresó anteriormente, para exigir judicialmente el cobro de honora¬rios profesionales provenientes de sus gestio¬nes en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cual¬quier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustan¬ciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado.
En efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que la abogada intimante, MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado judicial del intimado, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, con fundamento en los artículos 167 del Código de Proce¬dimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, que cursan en el expediente N° 20.386 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial de los accionados en el juicio anteriormente mencionado en este fallo, y así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, de la sentencia emanada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio del año 2011.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales.
Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03768
JRCQ/LANM/ikpt..-
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