REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012, por el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por las ciudadanas LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, contra la apelante, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR LA DEMANDADA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”, interpuesta; en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por un local comercial, y, una vez que quede firme la presente decisión podrán las demandantes retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Finalmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, (folio 169) --previo computo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 17 de mayo del presente año (folio 173), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03859.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012 (folios 174 y 175), este Tribunal Superior declaró LA NULIDAD del auto de fecha 17 de mayo de 2012 y de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta Alzada y, por consiguiente, decretó LA REPOSICIÓN de la presente causa a fin de que se dicte un auto complementario a éste.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012 (folio 176), este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

En escrito presentado en fecha --19 de junio de 2012---(folios 178 al 180), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó “FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”(sic), en los términos que allí señaló.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2011 (folios 1 al 7), y sus anexos (folios 8 al 46), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, a través del cual, con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, 1.600, 1.605 del Código Civil Venezolano y de los artículos 33, 34, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 29, 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, formal demanda por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en el módulo “C”, Nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Plaza Mayor, Urbanización El Parque, en el sitio conocido como ¡La Quinta”, aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 45 del presente expediente.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 46), el Juzgado a quo, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al que constará en autos su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2011, las ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas OLIVIA MOLINA MOLINA y AURA LUISA MOLINA, el cual corre inserto al folio 44 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2011 (folio 50), el Alguacil del prenombrado Tribunal, ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., manifestó que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotos tatos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.

El mencionado Alguacil, ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, por cuanto se traslado a la dirección procesal señalada en dos oportunidades, manifestándoles que la mencionada ciudadana se encontraba de viaje.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 62), la apoderada judicial de la parte actora, OLIVIA MOLINA MOLINA, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011 (folio 68), el Tribunal de la causa, acordó la citación por carteles, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel en los diarios Los Andes y Frontera con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.

Por diligencia del 11 de noviembre de 2011 (folios 66), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, quien representa en este acto a la parte actora, consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario Los Andes, página 22 de fecha 10 de noviembre de 2011 y diario Frontera, página 25 de fecha 14 de noviembre de 2011, en el que aparece publicados los carteles de citación de la demandada de autos SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH (Páginas 69, 70 y 71).

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 72), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, solicitó que se designe defensor judicial, por cuanto la demandada de autos no ha comparecido a darse por citada de conformidad a lo establecido por este Tribunal.

En fecha 11 de enero de 2012, la aparte actora ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDELICH, otorgó poder especial conferido a los abogados ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, dio contestación a la demanda en escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles. (folios 80 al 123).

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 124), la apoderada judicial de la parte actora, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, estando dentro del lapso legal, consignó escrito de pruebas, consta de tres (3) folios útiles y sus anexos, el cual obra agregado a los folios 125 al 141.

En fecha 19 de enero de 2012, el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles (folio 144 y 145).

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas, el Tribunal a quo, se pronunció al respecto a las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de octubre de 2011 (folios 147 al 162), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia donde declaró “CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL” (sic) y en consecuencia, “ordenó el desalojo del inmueble objeto del presente contrato” (sic). Finalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2012, el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, siendo admitida en ambos efectos. (folio 167).
III
TRABAZON DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

IV
LA DEMANDA

La abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDEZ PALACIOS SÁNCHEZ, en síntesis expuso lo siguiente:

Que las ciudadanas LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, son co-propietarias de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el numero LF-5, ubicado en el módulo “C”, nivel feria, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, Urbanización El Parque, en el sitio conocido como “La Quinta”, aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. el local en cuestión posee un área aproximada de quince metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (15,67m2) y un área aproximada de servicio de diez y siete metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (17,63 m2), para un área total aproximada de treinta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (33,30 m2), lavaplatos y baño. Su acceso en su lindero sur, por el área de mesas de la feria de comida del Centro Comercial y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del centro comercial; SUR: Con el área de mesas de la feria de comida del Centro Comercial; ESTE: Con el local comercial LF-4 y OESTE: con el Local Comercial LF-6. Tal como se evidencia en dicho documento, la venta del inmueble la realizó la propietaria para ese entonces “PROMOTORA EL PARQUE, C.A”. Tal como se evidencia del documento que anexa, en fecha 25 de febrero de 2008, inserto bajo el N°6, tomo 16 por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2008, inserto bajo el número 6, folios 31 al 36, protocolo III, tomo I, segundo trimestre.

Que la co-propietaria LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, le otorgó poder general de administración sobre sus bienes a LAURA CRISTINA SÁNCHEZ FEBRES y/o MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ. Es el caso, que la compañía vendedora del inmueble, “PROMOTORA EL PARQUE, C.A”, por documento privado otorgado en fecha veinticuatro 24 de enero de dos mil ocho (24/01/2008), había acordado bajo la figura de “pre-contrato”, con la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.809, por el cual, esa sociedad mercantil, “Promotora El Parque, C.A”, la cual para esa fecha se encontraba terminado de construir el Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, donde se encuentra ubicado el local comercial LF-5 del nivel feria, que posteriormente fue vendido a las actoras en el presente libelo, por dicho documento, conforme a la cláusula primera, el pre-arrendador (Promotora El Parque, C.A), convino en que, siempre y cuando “la pre-inquilina”, SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, cumpliese con todas las obligaciones establecidas en ese documento, celebrarían un contrato de arrendamiento que tendría por objeto el local comercial LF-5 del nivel feria del Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, el cual sería destinado exclusivamente a la venta de pastas y comida italiana.

Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera, la duración del contrato de arrendamiento sería de tres (03) años fijos y la pensión de arrendamiento inherente a dicho local sería de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00) mensuales, sujeta esa cantidad a una revisión anual de acuerdo al IPC que determine el Banco Central de Venezuela a través de su índice general de precios.

Que igualmente convino la “pre-inquilina”, que al momento de la firma del contrato definitivo de arrendamiento entregaría al “pre-arrendador”, un monto equivalente a tres mensualidades como garantía en depósito.

Que conforme a lo establecido en la cláusula quinta, el plazo para celebrar el contrato definitivo de arrendamiento debería otorgarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad que se otorgue al centro comercial. Ese permiso fue otorgado, tal como se evidencia del documento que anexa con el N° 5, signado el N° PH-066-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Perisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que conforme a la cláusula sexta el pre-arrendador permitió que la pre-inquilina acondicionara el local objeto del pre-contrato, conforme al proyecto que la pre-inquilina la presentó, acordándose que si por causas imputables a la pre-inquilina, no se llegara a la firma del contrato de arrendamiento definitivo en el tiempo estipulado en la cláusula quinta, las mejoras realizadas en el inmueble quedan en beneficio del pre arrendador sin que la pre-inquilina pudiera reclamar pago o indemnización por dichas mejoras.

Que por documento privado otorgado en fecha dos de mayo de dos mil ocho, la sociedad mercantil PROMOTORA EL PARQUE, C.A., cedió a sus representadas, los derechos y acciones que le correspondían en virtud del contrato privado otorgado en fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho 24/01/2008, con la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, que fue notificada a la mencionada ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, quien la aceptó, pero no tenía las posibilidades económicas para otorgar el depósito al cual se había obligado por la cláusula cuarta del precontrato que había otorgado con la sociedad mercantil y que esta había cedido a las nuevas propietarias, actoras en el presente libelo. Por tal motivo, solicitó que hasta tanto pudiese encontrar el dinero del depósito, presentaría un fiador, al ciudadano DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH, y se firmó un documento entre el fiador, la demandada y la co-actora MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, actuando en forma personal y como administradora de los derechos y acciones que sobre el mismo le corresponden a LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, aun cuando no es un contrato de arrendamiento, sino un documento contentivo de la fianza personal de DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH, sobre las obligaciones suscritas por SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, fue suscrito por ella como “arrendataria” y por la co-actora MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, en su nombre y como administradora de los derechos de la co-propietaria LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, como “arrendadora”.

Que, siendo co-propietarias y arrendadoras del local LF-5, finalizado el mes de septiembre de 2010, sus representadas otorgaron un contrato de administración con la sociedad mercantil “DAYANA ANGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A”, y le otorgaron el respectivo poder para la administración. Esta empresa hace la notificación a la arrendataria y a partir del mes de noviembre de 2009, comenzó a hacer los pagos de canon más IVA en la mencionada oficina. Allí pagó todos los meses hasta el mes de mayo de 2011, cuando la administradora le indicó que debía procederse hacer el ajuste y otorgar el nuevo contrato no volvió a realizar ningún pago.

Que no se logró llegar a acuerdo alguno con la arrendataria a fin de que cumpliera con lo establecido en el pre-contrato, de firmar un contrato de arrendamiento, y la arrendataria le notificó que había comenzado a consignar los cánones en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente de consignaciones 517, la administradora y sus representadas, resolvieron el contrato de administración del inmueble, tal como se evidencia de documento otorgado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2.008.

Que posteriormente, la representante de la sociedad mercantil DAYANA ANGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A., fue notificada por el Juzgado de que el ciudadano FRANCESCO ZACARÍAS, en representación de la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, depositó la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.8.840,00), correspondiente al pago del canon del mes de junio 2011 más Bs. 947,14 correspondiente al pago de IVA, sobre el local comercial LF-5, en fecha 08 de agosto de 2011 y lo correspondiente al mes de JULIO 2011, en fecha 02 de septiembre de 2011.

Que para la presente fecha, la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2011, por cuanto no hizo el pago en la forma convenida contractualmente, vale decir en forma mensual.

Que por las razones de hecho y de derecho, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demandan, a la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, para que convenga, o a ello sea conminada por este juzgado a lo siguiente:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble que ocupa consistente en un local comercial distinguido con el número LF-5, ubicado en el módulo “C”, nivel feria, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, Urbanización El Parque, en el sitio conocido como “La Quinta”, aldea La Otra Banda, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.

SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.

Estiman la presente demanda en la suma de CIENTO SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.106.080,00), que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento actual de Bs.8.840,00 por los doce meses del año, suma esta que representa la cantidad de 1395,78 unidades tributarias.

V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto del 2011, que obra agregado a los folios 80 al 83, la demandada, ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, dio oportuna contestación a la demanda incoada, alegando en efecto, lo siguiente:

PRIMERO: Que admite que entre los demandantes y su representada existe una relación arrendaticia, específicamente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

SEGUNDO: Rechazó y negó las obligaciones que pudieran derivarse del presunto y jurídicamente inexistente “pre-contrato de arrendamiento”, por cuanto el mismo fue suscrito y otorgado por su poderdante, con el solo propósito de ocupar el inmueble en condición de arrendataria a término fijo, una vez que los arrendadores cumplieran con la condición suspensiva derivada del permiso de habitabilidad para el Centro Comercial, donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado.

Que rechazó, y negó el contenido y las obligaciones que se pretenden derivar del documento señalado del capitulo 1 del libelo de demanda, por cuanto como se explicó antes, los términos y verbos en que fue redactado solo sirven para concluir que eventualmente, en una próxima oportunidad, que tampoco se estableció con exactitud, se otorgaría entre las mismas partes un contrato de arrendamiento cuyo objeto, posiblemente, sería el mismo local.

Que está suficientemente claro que las partes acordaron que en un futuro próximo otorgarían un contrato y por cuanto en nuestra normativa jurídica no existe la figura del pre-contrato y menos aún del pre-inquilino o pre-arrendatario, debe ser desestimado como medio probatorio que pretenda probar condiciones o términos y menos aún fechas de pago de cánones.

Que ahora bien, siendo que no existe contrato escrito en el cual se establezca la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, no existen términos convenidos, por lo que mi representada no pudo haber cumplido lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.

TERCERO: Que como es evidente que no existe contrato de arrendamiento escrito, por cuanto el mismo nunca llegó a otorgarse, rechazó y negó la validez jurídica y las obligaciones que presuntamente se derivarían del contrato de fianza suscrito en fecha 30/10/2009, por ser la fianza un contrato accesorio o complementario del contrato principal. De tal forma que, no existiendo el contrato de arrendamiento, no puede subsistir el contrato de fianza para responder de obligaciones inexistentes legalmente. Aun así cuando haya sido suscrito dicho contrato de fianza, el mismo es de imposible ejecución por cuanto no existe ninguna obligación contractual.

Que es importante señalar que su representada SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, suscribió ese contrato de fianza, identificándose como arrendataria, como en efecto lo es, pero es arrendataria a tiempo indeterminado en un contrato verbal de arrendamiento, ya que el presunto pre-contrato de pre-arrendamiento la califica como pre-inquilina y que debe insistir en que dichas calificaciones con el prefijo pre, no existen en la normativa legal.

CUARTA: Que no existen términos ni plazos convenidos por el pago de los cánones de arrendamiento, pero su representada pagaba dichos cánones en fechas distintas, nunca se estableció entre las partes si los cánones se debían pagar dentro de un término de días, así como tampoco se estableció si los pagos se efectuarían a principio de cada mes, o bien por un mes transcurrido o cada uno o dos meses vencidos. No existe certeza sobre la fecha de los pagos. Esta incertidumbre le origina la demora de la arrendadora en otorgar el contrato de arrendamiento.

QUINTA: Que sin embargo su representada conciente de su obligación como arrendataria a tiempo indeterminado, había pagado todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y los meses de enero a mayo de 2011, pero es el caso que en el mes de julio del presente año 2011, su representada se presentó en las oficinas donde acostumbraba pagar los cánones de arrendamiento y le informaron, sin explicación, que no le podían recibir el canon del mes de junio y subsiguientes.

Que rechaza y niega que su representada haya incumplido con el pago oportuno del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2011, por lo siguiente:
1.-Que el pago del mes de junio debía efectuarse durante los siguientes treinta (30) días del mes de julio, en razón de que no existe ningún término convenido para pagarse por adelantado, ni aun en los primeros días del mes siguiente al vencido. De tal manera que, a partir del primero (01) de agosto, su representada tenía quince (15) días para pagar el mes vencido de junio.

2.- Que informo al Tribunal que el pago del mes de junio antes señalado se efectuó mediante deposito bancario de fecha 04-08-2011, por la cantidad de Bs. 8.840,oo, en la cuenta corriente N° 0040-18-0000052796, del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de Oficio de consignación en el Tribunal, de fecha ocho (8) de agosto del 2008, o sea, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término legal que se desprende de la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Con esta consignación dentro del término legal, la arrendataria queda SOLVENTE en lo que respecta al mes de junio.

3.-Que la misma explicación es necesaria para precisar que el canon del mes de julio pudo pagarse durante los 31 días del mes de agosto del 2011 y a partir del primero 1° del mes de septiembre del 2011, su representada tenia quince (15) días consecutivos para pagar el mes de julio.

4.- Que informo el Tribunal que este pago del canon del mes de julio se efectuó mediante depósito bancario de fecha dos (2) de septiembre de 2011, en la cuenta corriente N° 0040-18-0000052796 del Banco Bicentenario, por la cantidad de 8.840,oo a nombre del Tribunal Supremo de Justicia según se evidencia de oficio de consignación en el Tribunal, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, con este pago depositado dentro de los quince días siguientes al término legal para el pago, la arrendataria queda SOLVENTE en lo que respecta al mes de julio.

5.- Que igualmente, el mes de agosto pudo pagarse durante todo el mes de septiembre y a partir del primero 1° de octubre, transcurren quince (15) días consecutivos dentro de los cuales puede efectuarse el pago del canon del mes de agosto.

6.- Que informa al Tribunal que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto se efectuó mediante depósito bancario de fecha cinco (5) de octubre del 2011, según se evidencia de oficio de consignación en el Tribunal de fecha 19-10-2011, con este pago, depositado dentro de los quince días siguientes al término legal para el pago, la arrendataria queda SOLVENTE en lo que respecta al mes de septiembre.

7.- Que igualmente, el mes de septiembre del 2011, pudo pagarse durante todo el mes de octubre del 2011, y a partir del primero (1°) de noviembre del 2011, transcurren quince (15) días consecutivos dentro de los cuales puede efectuarse el pago del canon del mes de septiembre.

8.- Que informa al Tribunal que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre se efectuó mediante depósito bancario de fecha cuatro (4) de noviembre del 2011, según se evidencia de oficio de consignación en el Tribunal de fecha 15-11-2011. Con este pago, depositado dentro de los quince días siguientes al término legal para el pago, la arrendataria queda SOLVENTE en lo que respecta al mes de septiembre.

Que anexo al expediente N° 545, contentivo de 26 folios mas el auto del Tribunal Primero, el cual contiene copia certificada de las mencionadas consignaciones, todas efectuadas en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que es evidente que su representada no incurrió en mora ni en incumplimiento de los pagos del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, ni de ningún otro mes del año. Es necesario señalar que, en este caso, para incurrir en mora la arrendataria, debe acumular dos cánones de arrendamiento consecutivos no pagados dentro de los términos que se deducen de la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que a tal efecto, para soportar lo expuesto, consideró pertinente transcribir un párrafo de la Sentencia pronunciada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero del 2009, con ocasión al recurso de revisión cuyo contenido explica lo referente a los términos o plazos para los pagos de cánones de arrendamiento, tanto para aquellos en que se fijaron términos contractuales, como para los casos en que no se fijaron términos de pago de los cánones de arrendamientos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, la cual se encuentra regulada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evi¬dencia que la apoderada actora abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, interpusieron demanda por desalojo de un local comercial, en contra de la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, la parte actora alegó, que la co-propietaria LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, le otorgó poder general de administración sobre sus bienes a LAURA CRISTINA SÁNCHEZ FEBRES y/o MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, es el caso, que la compañía vendedora del inmueble “PROMOTORA EL PARQUE, C.A.”, por documento privado otorgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008 (24/01/2008), había acordado bajo la figura de “pre-contrato” con la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, la cual para esa fecha se encontraba terminando de construir el Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, que la duración del contrato de arrendamiento sería de tres (3) años fijos y la pensión de arrendamiento seria de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,OO), mensuales, sujeta esa cantidad a una revisión anual, que por documento privado otorgado en fecha 2 de mayo de 2008, la sociedad mercantil PROMOTORA EL PARQUE, C.A., cedió a sus representadas, los derechos y acciones que le correspondían en virtud del contrato privado otorgado en fecha 24 de enero de 2008, con la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, la cual fue notificada quien aceptó, pero no tenía las posibilidades económicas para otorgar el depósito al cual se había obligado por la cláusula cuarta del precontrato que había cedido a las nuevas propietarias, por tal motivo solicitó que hasta tanto pudiese encontrar el dinero del depósito, presentaría un fiador, al ciudadano DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH y se firmó un documento entre el fiador, la demandada y la co-actora MARIA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, actuando en forma personal y como administradora de los derechos y acciones que sobre el mismo le corresponden a LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, aun cuando no es un contrato de arrendamiento, sino un documento contentivo de la fianza personal de DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH.

Que siendo co-propietarias y arrendadoras del mencionado local, otorgaron un contrato de administración con la sociedad mercantil “DAYANA ANGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A.” le otorgaron el respectivo poder para la administración, esta empresa hace la notificación a la arrendataria y a partir del mes de noviembre de 2009, comenzó hacer los pagos de canon más IVA en la mencionada oficina. Allí pagó todos los meses hasta el mes de mayo de 2011, cuando la administradora le indicó que debía procederse hacer el ajuste y le recordó que se debía otorgar el nuevo contrato no volvió a realizar ningún pago y no pudieron llegar a ningún acuerdo, y la arrendataria le notificó que había comenzado a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte la demandada rechazó y negó la acción propuesta en su contra. Igualmente alegaron que los cánones de arrendamiento vencidos, una parte de ellos se encuentran consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y que por cuanto no existe ninguna obligación contractual, es importante señalar que la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDELICH, suscribió ese contrato de fianza, como arrendataria, pero a tiempo indeterminado en un contrato verbal de arrendamiento.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo inter¬pues¬ta en la presente causa resul¬ta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valo¬rar el material probato¬rio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la apoderada actora, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, además del instrumento poder que legitima su representación, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Fotocopias de las cédulas de Identidad de las ciudadanas: LAURA CRISTINA SÁNCHEZ FEBRES; MARIA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ.

Observa el juzgador que los fotostatos de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares. Así se establece.

2.- copias simples del documento de venta entre la compañía anónima “PROMOTORA EL PARQUE, C.A.” a las ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número treinta y cinco (35), protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del referido año, (folios 12 al 16);
Observa el Juzgador que la copia simple del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la ley, por un funcionario competente para ello, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinales 1° y 1.924 eiusdem, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, parte demandante en la presente causa, son las propietarias del inmueble objeto del presente juicio, a saber un local comercial distinguido como LF-5, ubicado en el módulo “C”, Nivel Feria, que forma parte integrante del Centro Comercial Mérida Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble el cual fue propiedad de la sociedad mercantil “Promotora El Parque, C.A.”. Así se decide.

3.- Copia fotostáticas simple del documento contentivo del poder otorgado por la co-propietaria LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, a través del cual confiere facultades de administración de sus bienes a las ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CRISTINA SÁNCHEZ FEBRES, (folios 17 al 19);

En atención a la referida prueba, este Juzgador luego de su revisión exhaustiva, concluye que la copia simple del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme la ley, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, para dar por comprobado que la co-propietaria LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, confirió poder general para administración y disposición de sus bienes muebles e inmuebles, títulos, acciones y derechos que actualmente le pertenecen o le pertenezcan en el futuro . Así se declara.
4).-Original del pre-contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “PROMOTORA EL PARQUE, C.A.” con la demandada de autos, ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, de fecha 24 de enero de 2008. (folios 20 al 22).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la voluntad de las partes intervinientes en el mencionado contrato de arrendamiento. Así se declara.

5).- Copia fotostática del permiso de habitabilidad, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, firmado por el Arq. Luís Felipe Rivera, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de fecha 27 de noviembre de 2007. (folio 23).

Este juzgador observa por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6).- Copia fotostática del documento donde el ciudadano MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA EL PARQUE, C.A., cede los derechos y acciones que le corresponde a los ciudadanos MARIA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS, en virtud del contrato que suscribiera de manera privada, en fecha 24 de enero de 2008, con la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, a través del cual dio en arrendamiento un local comercial, identificado con las letras y número LF-5, situado en el nivel feria, del centro comercial ciudad de Mérida, Plaza Mayor Mérida.

Observa el Juzgador que el original del instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por lo cuales, de conformidad con lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que se refiere al hecho que a través de tal instrumento la sociedad mercantil “Promotora El Parque”, cedió los derechos, acciones y obligaciones contenidos en el pre-contrato de arrendamiento del local comercial identificado con letras y números LF-5, situado en el nivel feria, del CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MERIDA, PLAZA MAYOR, MÉRIDA, a la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH. Así se declara.

7).- Copia fotostática del documento de fianza del ciudadano DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH.

Este Juzgador observa que dicho documento privado, no fue tachado ni impugnado por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, para dar por comprobado que el ciudadano DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH, se constituyo en fiador de las obligaciones contraidas por la arrendataria, ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH. Así se declara.

8)- Copia fotostática del contrato de administración entre DAYANA ANGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A., y las ciudadanas MARIA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ (folios 26);

Este juzgador aprecia con todo su valor probatorio el instrumento público anteriormente referida, por no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, para dar por demostrado que las copropietarias antes mencionadas, concedieron contrato de administración del mencionado local a la compañía anónima DAYANA ANGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A., Así se decide.

9)- Copia fotostática del poder de administración que le confiere la ciudadana MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ a DAYANA ÁNGULO, Negocios Inmobiliarios, C.A. de fecha 05 de marzo de 2010. (folios 27);
Este juzgador aprecia con todo su valor probatorio el instrumento público anteriormente referida, por no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, para dar por demostrado que la copropietaria, ciudadana MARIA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, ante mencionada, concedió poder de administración del mencionado local a la compañía anónima DAYANA ANGULO, NEOGICOS INMOBILIARIOS, C.A. y así se decide.

10).- Copia fotostática de la revocatoria del poder otorgado por las ciudadanas MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ, a la empresa DAYANA ÁNGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A., de fecha 29 de agosto del 2011.

Este juzgador aprecia con todo su valor probatorio el instrumento privado anteriormente referido, por no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, para dar por demostrado que las copropietarias, ciudadana MARIA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, dan por terminado el poder otorgado a la empresa DAYANA ÁNGULO, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A., y así se decide.

11.)- Escrito sin fecha, dirigido al Juez de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial donde la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, informa que la mencionada compañía anónima DAYANA ANGULO NEGOCIOS INMOBILIARIOS, C.A., no le recibe el pago correspondiente al mes de junio 2011.

Este Juzgador observa que el presente escrito, no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, motivos por los cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le otorga valor probatorio. Así se decide.

12).- Copia del contrato entre PLAZA MAYOR MÉRIDA, representada en este acto por la ciudadana MIRIAM LINARES UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada de la empresa, que se llamara pre-arrendador y por la otra, SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, que se llamara la pre-inquilina, de fecha 24 de enero de 2008.
(folios 31 al 33);

Observa el Juzgador que la copia simple del instrumento privado no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, para dar por comprobado que existió un contrato de arrendamiento entre las partes. Así se declara.

13).- Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, DI BARTOLOMEO SONSINI ANTONINO (folios 34).
Observa el juzgador que los fotos tatos de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares. Así se establece.
VIII
PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 126 al 128, del presente expediente, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número treinta y cinco (35), protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del referido año, con el objeto de probar que las ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, parte demandante en la presente causa, son las propietarias del inmueble objeto del presente juicio, a saber un local comercial distinguido como LF-5, ubicado en el módulo “C”, Nivel Feria, que forma parte integrante del Centro Comercial Mérida Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble el cual fue propiedad de la sociedad mercantil “Promotora El Parque, C.A..

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento – poder otorgado por la co-propietaria LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, a través del cual confiere facultades de administración de sus bienes a las ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CRISTINA SÁNCHEZ FEBRES, con el objeto de probar la cualidad de propietaria – arrendadora de las aquí demandantes.

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del pre-contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “PROMOTORA EL PARQUE, C.A.” con la demandada de autos, ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH.

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de cesión de pre-contrato de arrendamiento de fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), suscrito entre la sociedad mercantil “PROMOTORA EL PARQUE, C.A.” y las demandantes, ciudadanas MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ.

Esta prueba ya fue objeto de valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 126 al 128, del presente expediente, el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, marcados “B” y ”C”, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la prueba marcada con la letra “B”, este juzgador observa que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una Institución reconocida (Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en las mismas se evidencia la existencia de un juicio de contrato de arrendamiento y como consecuencia del mismo se originó el desalojo motivo del presente juicio. Así se establece.

La prueba marcada con la letra “C” es Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, este Juzgador no valora dicha prueba, por ser impertinente, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciador indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se declara.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos insertos en los folios 2, 3 y 4 del Expediente de Consignación número 545, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento y que contiene el “pre-contrato” de “pre-arrendamiento”.

Observa el Juzgador que en atención a la mencionada prueba del particular SEGUNDO ya fue valorada en el particular primero, en la totalidad del expediente consignado con el número 545, este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos insertos en los folios 10, 14, 20 y 24, del Expediente de Consignación número 545, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “B” consignado con el libelo de la demanda, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte arrendataria – demandada, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil once (2011); que la utilidad y pertinencia de estas pruebas documentales, es que permiten demostrar que las consignaciones se depositaron en la cuenta corriente del Tribunal, dentro del término legal al que se refiere la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entendiéndose que, cuando no se ha pactado por escrito ni verbalmente la fecha o días de pago, el vencimiento de la mensualidad se produce el último día de cada mes SIGUIENTE, al mes vencido y a partir de ese día se comienzan a contar quince (15) para efectuar las consignaciones. Los depósitos se efectuaron así: Para pagar el mes de junio; 04-08-2011; Julio: 02-09-2011; Agosto: 05-10-2011 y Septiembre: 04-11-2011. Obviamente, de la simple lectura de los autos del Tribunal de consignaciones, se evidencia que todos los depósitos se efectuaron dentro de los 45 días siguientes al mes vencido, así como también, la utilidad y pertinencia de estas pruebas documentales, es que permiten demostrar que en ningún momento se acumularon dos (2) o más mensualidades o cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas por su representada. De tal forma que en ninguna oportunidad su representada estuvo insolvente en el pago al que se contrae el artículo 51 de la recién derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En atención a la referida prueba, este Juzgador luego de la revisión exhaustiva, concluye que esta prueba no fue tachada ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, este Tribunal para demostrar que la arrendataria estuvo solvente con las mencionadas mensualidades objeto del presente desalojo, a cuyo efecto observa:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza lo siguiente:


“(Omissis) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Omissis)”.

A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció que:

“(Omissis)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
(Omissis)”.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, tanto la doctrina y la juris¬pru¬dencia, han establecido que para que proceda la acción resolutoria consa¬grada en el precitado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester la concurrencia de los requisitos siguien¬tes:

PRIMERO: Que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

SEGUNDO: Que la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en ese artículo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improceden¬cia de la acción de desalojo deducida.

El sentenciador pasa a pronunciarse respec¬to a si en la presente causa se encuentran o no cumpli¬dos los mencionados requisitos, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al primer presupuesto enunciado, resulta evi¬dente que en el caso de especie el mismo se encuentra cumpli¬do, pues en la contestación de la demanda, numeral primero, admiten que se trata de un contrato de arrendamiento verbal indeterminado, conforme al cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas. De consi¬guien¬te, el Tribu¬nal da por compro¬bado dicho requi¬si¬to, y así se decla¬ra.

Con respecto al segundo presupuesto, que la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en ese artículo, se encuentra cumpli¬do, pues la acción se fundamentó en el literal a) del citado artículo 34, que expresa “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”(sic).

Ahora bien, este juzgador pasa a verificar los recibos consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, si efectivamente la demandada dejó “de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, a cuyo efecto observa:
En el libelo de la demanda, los apoderados actores, le imputan a la parte demandada el incumpli¬miento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre – 2011, sumando cuatro (04) cánones de arrendamiento pagados extemporáneos: Mes de junio OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.840,oo), más el 12% por pago de impuesto al valor agregado (I.V.A.) por Bs. 947,14; el mes de julio OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.840,oo), mensuales, más el 12% por pago de impuesto al valor agregado (I.V.A.) por Bs. 947,14), Mes de agosto OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.840,oo), mensuales, más el 12% por pago de impuesto al valor agregado (I.V.A.) por Bs. 947,14), Mes de septiembre OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.840,oo), mensuales, más el 12% por pago de impuesto al valor agregado (I.V.A.) por Bs. 947,14), para un total de: TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.148,56).

Finalmente, la demandante concluye que en copia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Municipios, de fecha 09 de enero de 2012, o sea que para la presente fecha en enero de 2012, la demandada adeuda también los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no consta que haya consignado dichos pagos en el expediente es decir, continua en mora después de que se introduce la presente demanda, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sus alegatos expresan que la demandada incumplió las obligaciones emana¬das del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

En cuanto al incumplimiento oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, este Juzgador observa que los mismos fueron cancelados extemporáneamente, pues, según lo señala la sentencia supra parcialmente citada, “…. si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, puede observarse que respecto del vínculo arrendaticio existente entre las partes contendientes en el presente juicio, no se evidencia que se haya fijado la oportunidad para pagarse los cánones de arrendamientos, razón por la cual, el pago debe realizarse “…. el último día de cada mes, calendario…” y no al vencimiento del mes calendario siguiente, fecha a partir de la cual, según lo dicho por la demandada, comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo de esta manera, es evidente que la parte demandada, consignó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, pues, como así lo señaló la sentenciadora de instancia, el mes de junio que debió consignarse el 15 del mismo mes; fue consignado el 04 de agosto; el mes de julio, fue consignado en el mes de septiembre; el mes de agosto, fue consignado en el mes de octubre; y, el mes de septiembre fue consignado en el mes de noviembre.

En consecuencia, resulta más que clara la extemporaneidad, en que, la parte demandada realizó la consignación de los meses indicados.

De otra parte, indica quien suscribe el presente fallo, que el contrato de fianza, suscrito entre el ciudadano DANIEL FELIPE LALANDA REDLICH y la demandada ciudadana MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, viene a ratificar el vínculo arrendaticio que unió a las accionantes, con la ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, pues así como lo señaló la instancia, ésta suscribió el mismo como “arrendataria”, del local comercial sobre el cual se solicita el desalojo. Ante tal escenario, el contrato de fianza en cuestión, lejos de desvirtuarse el vínculo arrendaticio que unió a las partes, lo que viene es a ratificarlo. Así se establece.

Así, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa este sentenciador que la demandada no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el apoderado actor en el libelo de la demanda, pudiéndose constatar que los alegatos esgrimidos, en relación a la insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, fue cierta pues, luego de una detallada relación que hiciera el Tribunal de la causa, se pudo evidenciar que se encontraba insolvente en cuatro (4) mensualidades por haber sido depositadas extemporáneas. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente senten¬cia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpues¬ta por la parte demandada, y, en conse¬cuen¬cia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.

IX
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2012, por el abogado ANTONINO DI BARTOLOMÉO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2012, profe¬rida en el presente juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 18 de octubre del 2011, antes el mencionado Tribunal, por las ciudadanas LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, contra la ciudadana SOFÍA MAGDALENA LALANDA REDLICH, por desalojo arrendaticio, sobre el local comercial anteriormente identificado en esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial distinguido con el número LF-5, ubicado en el modulo “C”, nivel feria, que forma parte del Centro Comercial Ciudad de Mérida, Plaza Mayor, Urbanización El Parque, en el sitio conocido como “La Quinta” aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido. Así se decide.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada ciudadana SOFIA MAGDALENA LALANDA REDLICH, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp. S03859
JRCQ/LANM/jmmp.