REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2012, por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, del acta levantada en la celebración del primer acto conciliatorio de fecha 24 del mismo mes y año, llevada a cabo en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).
Por auto del 2 de octubre de 2012 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto la apela¬ción inter¬puesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 23 del mismo mes y año (fo¬lio 26), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03954.
En fecha 31 de octubre de 2012 (folios 27 y 28), la parte actora ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho ANIBAR MARQUINA MORA, presentó escrito de pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012 (folio 30), este Tribunal, al observar el escrito agregado a los folios 27 y 29 del presente expediente, mediante el cual la parte actora introduce escrito de promoción de pruebas, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 34) la parte actora consigna escrito de informes constante de tres folios útiles los cuales se encuentran insertos del folio 31 al 33.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 35), el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, asistido por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, consignó formalmente escrito de informes, cuyos anexos obran a los folios 36 al 64.
Por escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2012 (folio 67), por la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, asistida por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de parte demandante, impugnó escrito de informes presentado por la parte demandada por ante esta Superioridad cuyos anexos obran a los folios 68 al 71.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.181.963, asistida por el profesional del derecho ANIBAR MARQUINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.138, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto conciliatorio donde por insistencia de la parte actora de continuar el referido juicio de divorcio y por consiguiente “emplaza a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, que se verificará al CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA SIGUIENTE al presente acto, a las ONCE DE LA MAÑANA. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES” (sic).
Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 13), el Tribunal de la causa manifestó con respecto a la referida demanda que “SE ADMITE por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las a las buenas costumbres, de conformidad a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, el mencionado Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuaderno separado de medida preventiva de embargo, y cuaderno separado de medidas innominadas.
En fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 17), siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, el cual a continuación se transcribe por razones de método:
[omissis]
“Se abrió el acto previas formalidades de Ley. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana: FLOR ÁNGELA SEGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.181.963, domiciliada en Mérida Estado [sic] Mérida y hábil, parte actora en la presente causa y sus Apoderados [sic] Judiciales [sic], abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.671 y la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.142.302, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050, de este domicilio y hábiles. Igualmente se encuentran presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.970, en su condición de parte demandada, domiciliado en Mérida Estado [sic] Mérida, y su Apoderado [sic] Judicial [sic] abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413, de este domicilio y hábil: [sic] en este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano Juez de este Tribunal y concedido como le fue expuso: “Insto a las partes a una reconciliación, atendiendo a principios sociales en el cual la familia es el pilar de los mismos, y me han manifestado su total e irreversible decisión de divorciarse. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, co-apoderado Judicial de la parte actora y concedido como le fue expuso: ‘En nombre y en representación de la parte demandada y en acatamiento al testimonio rendido por ambas partes ante la presencia del ciudadano Juez en este acto, y donde manifestaron ambos cónyuges su decisión irrevocable de divorciarse, formalmente Insisto [sic] en el divorcio planteado llevado por el presente procedimiento hasta su total culminación. Es todo’. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, y concedido como le fue expuso: ‘En nombre y representación de la parte demandada de la misma forma insistimos en la continuación del proceso, pero ello en modo alguno no significa la renuncia tacita [sic] a la formulación de la impugnación del presente acto, habida cuenta de que se ha incumplido con una formalidad esencial característica de los presentes actos el cual relato de forma sucinta: corre al folio 141 del presente expediente el auto de admisión de la demanda de su contexto se desprende de su forma primaria la celebración del primer acto conciliatorio, pasado cuarenta y cinco días (45) de la citación del demandado, a las 10:00 a.m; se desprende que la celebración del mismo indefectiblemente comenzaría a las 10:00 a.m.; sin embargo, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración del susodicho acto se llevo [sic] a cabo el anunció [sic] oral y público por parte del Alguacil del Tribunal, en la sede de este mismo Tribunal con la presencia de la parte demandada, su apoderado y los apoderados judiciales de la parte demandante, pero en dicho momento sin la presencia de la demandante, quien minutos después del anuncio formal del Alguacil del Tribunal, hizo acto de presencia. Sin embargo, pese a esta situación la ciudadana Secretaria del Tribunal ordeno [sic] la celebración del acto con la inclusión de la inasistente en principio demandante; semejante situación constituye a todas luces un acto de transgresión al principio de la preclusibidad [sic] procesal, por cuanto a la hora fijada por este mismo Tribunal no se encontraba presente en la sede del Tribunal la parte demandante, situación esta [sic] que es deducible del contexto y aplicación de forma conjunta y con concomitante de los artículos 196, 203 y 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por tal razón formulamos la presente impugnación a la presente acta por írrita y nos reservamos agotar los recursos pertinentes ante las instancias competentes por la obtención de la declaratoria de nulidad del presente acto y consecuencialmente en aplicación de una tutela judicial efectiva se declare la extinción del proceso. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, y concedido que le fue expuso: ‘Guardando debido respeto por la parte demandada y el doctor Armando Colina, que es persona de mi respeto y consideración expuso: PRIMERO: Rechazo en todas y cada una de sus partes la impugnación del presente acto conciliatorio, invocando para ello la confesión del apoderado cuando manifestó al Tribunal el testimonio en el sentido que el presente proceso continúe. SEGUNDO: El acto es perfectamente válido por cuanto el ciudadano Juez constato [sic] siendo exactamente las 10:00 a.m.; de la mañana la presencia de la demandante en la sala del Tribunal quien al ser rector del proceso ordenó la apertura del acto conciliatorio, quien en viva voz instó a las partes a la conciliación. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio, emplaza, a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, que se verificará al CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA SIGUIENTE al presente acto, a las ONCE DE LA MAÑANA. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES” [Omissis]”(sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 21 y su vuelto), la parte demandada asistida por el profesional del derecho abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, manifestó lo que parcialmente se transcribe:
[Omissis] “APELO del Acta levantada en fecha 24-09-2012 relacionada con la supuesta celebración del primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m; por cuanto, tal y como consta en el contexto de dicha acta, se dejó plena constancia del garrafal incumplimiento de una formalidad esencial de dicho acto, como lo constituye la falta de la puntual asistencia de la demandante a la hora fijada para su [sic] celebración del acto, vale decir, a las 10:00 a.m., por cuanto, en dicha oportunidad se encontraba en la entrada de este Tribunal el Alguacil del Tribunal ciudadano NESTOR ALONZO RAMÍREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.805:, quien llevó a cabo el pregón de ley, es decir, hizo formalmente a las 10:00 a.m., el llamado a viva voz de las partes y en dicha oportunidad NO SE ENCONTRABA la demandante y en este particular debemos ser insistentemente recurrente, en cuanto que a través de la declaración de la figura del prenombrada Alguacil de este eximio Tribunal, se puede corroborar apodícticamente la falta de presencia de la demandante en la oportunidad del pregón de ley; más sin embargo, una vez que apareció la demandante, repito momentos después del pregón de ley, inexplicablemente la ciudadana secretaria del Tribunal ordenó a la amanuense en levantar la correspondiente acta, indicando la presencia desde el principio del acto de la demandante; pese a las reiteradas advertencias del apoderado judicial de la parte demandada, con la adhesión por parte del ciudadano alguacil del tribunal, a las aseveraciones del apoderado judicial de la parte demandada que señalaban que la demandante no se encontraba en el Tribunal en la oportunidad del pregón de ley; constituyéndose a todas luces con semejante actitud judicial por parte de los indicados funcionarios judiciales, un acto que transgrede el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD y hace desde el punto de vista técnico- procesal impugnable la referida acta; además, encontramos que la orden de la Secretaria y Juez del Tribunal indicando el levantamiento del Acta [sic] del primer Acto Conciliatorio con la supuesta presencia de la demandante, entraña una decisión, es por lo que en conformidad al contexto del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, procedo en APELAR como formalmente APELO de la decisión que contiene la viciada acta levantada a propósito de la supuesta celebración del Primer Acto Conciliatorio por ser esta [sic] irrita [sic], habida [sic] cuenta de la incomparecencia a la hora fijada de la demandante, y consecuencialmente a la luz del artículo 756 ejusdem, debe impretermitiblemente declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO. En todo caso y a todo evento, se presentará amplia y prolijamente la debida fundamentación jurídica desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial ante el Tribunal Superior que conozca de la presente apelación” [Omissis]”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2012 (folio 22), el a quo admitió la mencionada apelación en un solo efecto y “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítanse al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a decidir en esta Alzada consiste en determinar si la celebración del primer acto conciliatorio de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 21 y su vuelto) en la presente causa, se llevó a cabo con las formalidades de ley y, en consecuencia, si el mencionado acto, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Observa esta Superioridad que en la celebración del primer acto conciliatorio se encontraban presentes ambas partes, según se evidencia del acta del primer acto conciliatorio celebrado en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 17 y su vuelto), el cual se transcribe parcialmente:
“[Omissis]
Se abrió el acto previas formalidades de Ley. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana: FLOR ÁNGELA SEGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.181.963, domiciliada en Mérida Estado [sic] Mérida y hábil, parte actora en la presente causa y sus Apoderados [sic] Judiciales [sic], abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.671 y la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.142.302, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050, de este domicilio y hábiles. Igualmente se encuentran presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.970, en su condición de parte demandada, domiciliado en Mérida Estado [sic] Mérida, y su Apoderado [sic] Judicial [sic] abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413, de este domicilio y hábil: [sic] [Omissis]” (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
En cuanto a los actos procesales el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.[Omissis]”
El artículo 188 del código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves. [omissis]”
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
“[Omissis]
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (sic)
En cuanto a los actos que alcanzan su fin, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que a mayor abundamiento se transcribe a continuación:
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (sic).
De esta forma, este Juzgado Superior considera que al estar ambas partes de acuerdo con la continuación del proceso de divorcio, el Tribunal a quo inmediatamente por insistencia de la parte actora a la continuación del proceso, que según lo escrito en el acta estaba presente emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio, confirmando de ésta forma la validez del acto, por lo que ésta Superioridad encuentra el referido acto ajustado a derecho, y así se decide.
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fallo del 4 de agosto de 2011, en el juicio seguido por INVERSIONES PARAGUANÁ, C.A. vs CARMEN MARÍN, en lo referente al caso de marras manifestó lo que, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así esta Sala ha dicho que '…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).
Como corolario de lo anterior, corresponde verificar, con la transcripción pertinente de la recurrida, si el vicio denunciado efectivamente fue cometido por el sentenciador de alzada:
'PUNTO PREVIO
Del análisis de las actas procesales que conforma el expediente del caso sublite (sic) se observa, que el a quo no emitió auto de admisión de la demanda, sino que en fecha 20/07/2009 tal como consta del auto cursante al folio (35), se limitó a exigirle la caución a la querellante a los fines de poder dictar el decreto de restitución del inmueble despojado; y posteriormente en virtud de la negativa de la accionante de dar la caución procedió a dictar el auto de fecha 27 de Julio (sic) del 2009, es decir él (sic) secuestro, ordenando librar el despacho y posterior remisión de la comisión al Juzgado del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, luego el 13 de Agosto (sic) del 2009 dicta el siguiente auto: “Ejecutada como ha sido la medida decretada en la presente causa se ordena citar a la parte querellada para que comparezca por ante este Tribunal (sic) al segundo día de despacho (más un día que se le concede como terminó (sic) de distancia) siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente querella. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil (sic) una vez suministrada copia de la misma”. De manera que surgen las interrogantes ¿Cómo se compulsa una demanda sin haberse admitido la demanda, si la compulsa requiere del auto de admisión de la demanda, tal como se infiere de los artículos 341 y 342 del Código Adjetivo Civil? ¿A quién se va a citar para que de (sic) contestación de la demanda, si no ha habido la admisión de la demanda?. Pues la respuesta en virtud de dicha omisión es que no existe admisión de demanda y como es lógico tampoco existe relación jurídica procesal alguna, por cuanto no se sabe a quién se demanda y contra quien se admitió la misma, hechos estos que constituyen una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución; motivo por el cual este jurisdicente de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil anula el auto de fecha 13 de Agosto (sic) del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a este (sic) incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta instancia, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quien le corresponda conocer de esta causa, admita la querella interdictal por despojo, ordene citar a la persona a quien se querella a los fines de que el segundo día siguiente a su citación, exponga los alegatos que considere pertinente con la continuación del lapso probatorio y la posterior decisión, tal como lo prevee (sic) el artículo 701 del Código Adjetivo Civil y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-0132 de fecha 22/05/2001, y así se decide…”. […]
Tales actuaciones permiten concluir, que el proceso se desarrolló con normalidad, y lo más importante, con el respeto a las garantías procesales de los litigantes; por lo que esta Sala puede afirmar que el juzgador de alzada, no tomó en cuenta tales circunstancias, por el contrario, ello denota que no examinó si fue menoscabado el derecho de defensa de los litigantes o de alguno de ellos, y de haber ocurrido, cómo con la infracción detectada se incurrió en tal violación; siendo que tampoco estableció cuál era la utilidad de la reposición.
El ad quem no tomó en cuenta que el juicio había sido tramitado en su totalidad, desconociendo así los principios de economía y celeridad procesal, pues –se repite- no constató, lo cual era su deber, si la falta de pronunciamiento expreso sobre la admisión de la demanda por parte del tribunal de la causa causó un gravamen de tal naturaleza que le impidiera a las partes defenderse, por lo que de no haber ocurrido esta circunstancia, hacía inútil la nulidad y consecuente reposición.
Además desconoció el mandato de esta Sala que le ordenó resolver el fondo del asunto judicial controvertido, así como la propia naturaleza del procedimiento interdictal de restitución por despojo, el cual debe ser tramitado de forma célere e inmediata.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que fueron violentados los artículos 15, 206 y 208 denunciados como infringidos por haberse constatado que con la nulidad y consecuente reposición de la causa decretada, el juez de segunda instancia incurrió en el vicio de reposición mal decretada, lo cual se declarará de forma expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. [omissis].
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fallo del 12 de junio de 2008, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ Vs. C.A. BANANERA VENEZOLANA, EXP. Nº.90-0589 en lo referente a las nulidades dejó establecido lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis]
Ahora bien, esta Sala evidencia del recuento de los eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que tal y como lo señaló el juzgador de alzada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Tutelar de Menores, aplicable para la fecha de la interposición de la demanda, era necesaria la intervención del Ministerio Público de Menores a través de los Procuradores de Menores, por cuanto, la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, era menor de edad.
Ello en razón de que la derogada ley exigía la mediación de los Procuradores de Menores, con la finalidad de resguardar la recta aplicación de las leyes protectoras del menor y de cualquier otra ley que concierna al interés de éste; intervenir en todo procedimiento en que tengan interés los menores; actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor, así como, prestar colaboración con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor.
De modo que, en el caso in comento el juzgado de la cognición ante el conocimiento de una demanda de naturaleza patrimonial propuesta por una menor de edad, debió ordenar la notificación del Ministerio Público, a los fines de salvaguardar los derechos de la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, menor de edad para el momento de la interposición de la demanda; sin embargo, el juzgador de alzada, ante tal omisión estimó que decretar en el presente juicio la nulidad del fallo y consiguiente reposición de la causa al estado de tal notificación, era realmente inútil en el proceso.
Ante tal omisión del a quo y la convalidación del ad quem, esta Sala constata que, si bien es cierto, que para la fecha de la interposición de la demanda existió una menor de edad (parte co-demandante) en el juicio, hecho éste que hacía necesaria la intervención del representante del Ministerio Público, con el propósito de que se velara y resguardara los intereses de dicha menor, también es cierto que durante la tramitación del mismo se evidenció que la menor pudo ejercer su derecho a la defensa a través de sus representantes judiciales, tal como se desprendió en cada una de las actuaciones que realizó desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2002, así como, en la oportunidad de consignar su escrito de informes ante la alzada.
Igualmente, la Sala observa que en los alegatos vertidos en el escrito de apelación y el de informes ut supra transcritos, cuyos fundamentos son idénticos a los expuestos ante esta sede casacional, la representante de la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, sólo se limitó a exponer lo contemplado en la normativa delatada como infringida, resaltando el carácter de orden público de tales las disposiciones, para fundamentar la necesaria reposición de la causa.
Sin embargo, no indicó de qué manera tal infracción de la actividad procesal le causó indefensión, es decir, como con tal omisión de notificación al representante del fiscal de menores, se le causó un agravio que lesionó su derecho de defensa durante el juicio, así como tampoco señaló que defensas no pudo ejercer.
En tal sentido, esta Sala, en atención a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, relativo a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, evidencia que el ad quem al abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, no quebrantó la forma procesal establecida en nuestra Ley Adjetiva, ni mucho menos menoscabó el derecho de defensa de la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, ya que verificó que la misma no tenía utilidad y así lo expresó.
De tal modo, de las anteriores consideraciones esta Sala, estima oportuno dejar sentado que en las causas donde estén involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes es de impermitible cumplimiento la necesaria y obligatoria intervención del Ministerio Público, a los fines de velar y salvaguardar la recta aplicación de las leyes que concierna a los intereses de los mismos.
A tales efectos, esta Máxima Jurisdicción en el caso in comento, considera que la omisión en la notificación del Ministerio Público, si bien dicha circunstancia traería como consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que sea subsanada tal infracción, dada las razones excepcionales en la presente causa precedentemente expuestas, ordenar tal reposición en el sub iudice al estado de la admisión de la demanda, sería atentar contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, en razón, que no se materializó el menoscabo al derecho a la defensa de la co-demandante María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.
Distinto hubiese sido que la misma no hubiera tenido oportunidad de ejercer ningún medio tendiente a la defensa de sus derechos, caso en el cual se configuraría el menoscabo, siendo en esta circunstancia procesalmente útil acordar la reposición solicitada a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15, 131 ordinal 5°, 132, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 6, 148, 151 ordinal 6° de la Ley Tutelar de Menores. Así se decide.’[omissis]”
En cuanto a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que el mencionado acto conciliatorio fue llevado a cabo estando presente ambas partes involucradas en el presente juicio, siendo firmada el acta por el juez, por lo cual además la parte demandada manifestó en dicho acto lo siguiente: “[e]n nombre y representación de la parte demandada de la misma forma insistimos en la continuación del proceso” (sic), por lo que se infiere que el acto alcanzó su fin tal como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Producto de lo expuesto, considera quien suscribe que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen la nulidad del primer acto conciliatorio solicitado por la parte apelante, ya que ello no tendría finalidad procesalmente útil y, por ende, dictar semejante pronunciamiento sería violatorio de los principios constitucionales que proscriben las reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, único aparte y 257, in fine, de la Carta Magna.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada, Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2012, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, del acta levantada en la celebración del primer acto conciliatorio de fecha 24 del mismo mes y año, llevada a cabo en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expe¬diente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha y siendo la una y media minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. S03954
JRCQ/mctg
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